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CE-11001-03-15-000-2018-01524-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01524-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por cuanto la autoridad judicial demandada resolvió negativamente la solicitud de extensión de jurisprudencia / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - No se configura el accionante desestimando la presentación de la reliquidación pensiona optó por el trámite de la extensión de jurisprudencia [E]l Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, en el auto interlocutorio de 8 de noviembre de 2017, (…) confirm[ó] la decisión de 14 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, mediante la cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el tutelante en contra de la Resolución número 3220 de 31 de mayo de 2017 con la cual se resolvió negativamente la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el [actor]. Los precedentes razonamiento permiten concluir que no se configura el defecto fáctico alegado por el tutelante. Ahora bien, en cuanto al defecto procedimental alegado por el accionante, quien lo hace consistir en la interpretación rígida que efectuó el Tribunal Administrativo de Risaralda del artículo 102 del CPACA, que lo faculta para acudir al Consejo de Estado a fin de que dicha Corporación Judicial decida si procede o no la extensión de jurisprudencia, ha de precisarse que la citada consideración resulta

consecuente con el tenor literal y la interpretación racional de la norma citada que, de manera clara y expresa, dispone en favor del solicitante de la extensión de jurisprudencia la opción de acudir ante el Consejo de Estado, dentro de los 30 días siguientes, si se le niega total o parcialmente tal solicitud, o en el evento en que la autoridad guarde silencio en relación con la misma. De otra parte, el actor considera que las decisiones judiciales objeto de su inconformidad incurren en un defecto procedimental porque el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de la decisión que negó la extensión de jurisprudencia, le obliga a reiniciar el trámite desde la solicitud de reliquidación y a demandar en caso de obtener una respuesta negativa. En relación con este argumento, la Sala encuentra que no le asiste razón al accionante por cuanto, a través de apoderado judicial, optó por el trámite de la extensión de jurisprudencia que no le fue favorable, desestimando la presentación de una solicitud directa de reliquidación pensional y del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la decisión negativa de la administración, lo cual, en modo alguno, permite entender que se le ha afectado el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Por tanto, tampoco se configura el defecto procedimental alegado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983

DE 2017 - ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / NOTA DE RELATORÍA: Respecto a que el juez constitucional cuando conoce una

demanda de acción de tutela debe verificar la presencia de los requisitos generales y examinar si en el caso objeto de análisis se configura alguno de los defectos, ver: Corte Constitucional, sentencia del 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01524-00(AC)

Actor: GUSTAVO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Jiménez Rodríguez, por intermedio de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, autoridades judiciales a las que le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales en las decisiones que profirieron dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 66001-33-33-004-2017-00251-00/01, adelantado respecto de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicita el amparo de los

derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye al Tribunal Administrativo de Risaralda, por haber incurrido en los defectos fáctico y procedimental absoluto en el auto interlocutorio de 8 de noviembre de 2017, mediante el cual confirmó el auto interlocutorio de 14 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el tutelante respecto de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por no ser susceptible de control judicial.

II. LOS HECHOS II.1. El señor Gustavo Jiménez Rodríguez nació el 14 de abril de 1951 y estuvo vinculado a la docencia como empleado público desde el 29 de abril de 1975. Al cumplir 55 años de edad y haber laborado por más de 20 años de servicio, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. La Secretaría de Educación Municipal de Pereira accedió a ello mediante Resolución número 918 de 28 de septiembre de 2006 a partir del día 15 de abril de ese mismo año. La pensión de jubilación ascendió a la suma de $1.114.079.

II.2. Posteriormente mediante Resolución número 742 de 29 de diciembre de 2009, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, reliquidó la pensión de jubilación del señor Jiménez Rodríguez y dicha prestación ascendió a la suma de $1.479.745, efectiva a partir del 24 de agosto de 2009. II.3. Mediante Resolución de 9 de septiembre de 2015, la Secretaría de Educación

Municipal de Pereira, por un fallo contencioso ajustó la pensión de jubilación del señor Jiménez Rodríguez en cuantía de $1.256.699 para el año 2006, que indexado al año 2009 equivale a $1.494.146. En la liquidación se tuvieron en cuenta como factores salariales la asignación básica, la alimentación, la prima de navidad, y la prima de vacaciones. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio asumió el pago de las mesadas pensionales a través de Fiduprevisora con las deducciones ordenadas por la ley. II.4. Mediante Decreto número 657 de 8 de agosto de 2009 se retiró del servicio docente al señor Jiménez Rodríguez por edad de retiro forzoso, a partir del día 24 de agosto de 2009. II.5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del formato único para la expedición de certificados de salarios de los años 2008 y 2009, certificó que los factores salariales devengados por el señor Gustavo Jiménez Rodríguez fueron asignación básica (sueldo), prima de alimentación especial, prima de navidad y prima de vacaciones. II.6. El 14 de febrero de 2017, el señor Gustavo Jiménez Rodríguez, por intermedio de apoderado, presentó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio una solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado para la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales certificados.

II.7. La Secretaría de Educación Municipal de Pereira, mediante Resolución número 3220 de 31 de mayo de 2017, notificada el 5 de junio de ese mismo año, negó al señor Jiménez Rodríguez la reliquidación solicitada, y “[…] solo otorgó recurso de reposición, al no ser obligatoria su interposición, se entiende agotada la actuación administrativa […]”. II.8. El 16 de agosto de 2017, el señor Gustavo Jiménez Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declarara la nulidad de la Resolución número 3220 de 31 de mayo de 2017, por medio de la cual se negó la reliquidación pensional presentada por el actor en ejercicio del mecanismo de extensión de jurisprudencia. II.9. El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, mediante auto de 14 de septiembre de 2017, rechazó la demanda por cuanto consideró que “[…] la decisión proferida con ocasión de la solicitud de extensión de jurisprudencia ficta o expresa, no es pasible de control jurisdiccional. Al revestir precisamente esa naturaleza el acto administrativo demandado en este asunto, no queda camino distinto al de rechazar la presente demanda, en aplicación del artículo 169 ibídem […]”. II.10. En contra de tal decisión, el señor Gustavo Jiménez Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto interlocutorio de 9 de noviembre de 2017, confirmó la

decisión impugnada al concluir “[…] que el acto administrativo objeto de demanda, no es susceptible de control jurisdiccional, lo que deviene en la ineptitud sustantiva de la demanda, en consecuencia tal y como lo consideró la a quo no queda otro camino que rechazar la demanda dando aplicación al numeral 3º del artículo 169 del CPACA; por ende, esta Sala de Decisión confirmará la decisión recurrida […]”. II.11. En criterio del señor Jiménez Rodríguez, las decisiones del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y del Tribunal Administrativo de Risaralda incurrieron en un defecto fáctico por cuanto no valoraron correctamente el material probatorio allegado al proceso al considerar que el acto administrativo demandado mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se configuraba como un acto administrativo que negó la solicitud de extensión de jurisprudencia, cuando en realidad se trata de un acto administrativo que negó el reconocimiento de un derecho como lo es la reliquidación de la pensión. II.12. El accionante también considera que en las decisiones judiciales objeto de inconformidad se configura un defecto procedimental en tanto el Tribunal Administrativo de Risaralda aplicó en forma rígida el artículo 102 del CPACA al desatender que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de tutela de 5 de febrero de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número 11001-03-15-000-2014-01312-01 (AC), manifestó que es potestativo del peticionario acudir ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 ibídem, para que

decida si procede o no la extensión de jurisprudencia. Además estima que las decisiones judiciales lo obligan a reiniciar el trámite desde la solicitud de reliquidación a la administración y posterior demanda del acto en caso de respuesta negativa.

III. LAS PRETENSIONES El actor solicita en su demanda la declaratoria de las siguientes pretensiones: “[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, y el acceso a la administración de justicia, vulnerados por las providencias proferidas en primera y segunda instancia por el JUZGADO CUARTO AMDMINISTRATIVO DE PEREIRA y el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE RISARALDA respectivamente.

2. Solicito respetuosamente a Usted, señor Juez Constitucional, dejar sin efectos jurídicos las providencias 14 de septiembre de 2017 y del 8 de noviembre de 2017, notificada por estado el día 9 de noviembre de la misma anualidad, dentro del proceso con número de radicación 66001-33-33-004-2017-00251-01 (F-1096-2017) y emitir decisión de fondo respecto del

pronunciamiento del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA y el TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.

3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir una nueva providencia ajustada a derecho dentro del proceso 66001-33-33-004-2017-00251-01 (F-1096-2017) donde funge como demandante mi

representado GUSTAVO JIMÉNEZ RODRIGUEZ […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 21 de mayo de 2018, el Magistrado sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia presentada en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión y del Juez Cuarto Administrativo Oral de Pereira. En el mismo auto dispuso la vinculación como terceros de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A todos les solicitó la presentación del informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

V. INTERVENCIONES V.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda V.1.1. El Magistrado Ponente1 del auto interlocutorio objeto de tutela solicitó rechazar por improcedente el amparo incoado por el señor Gustavo Jiménez Rodríguez, por cuanto en la decisión que motiva la inconformidad del actor no incurrió en un defecto sustantivo, habida cuenta que se atendieron los precedentes jurisprudenciales emanados del Consejo de Estado y demás normas pertinentes.

V.1.2. Expuso que mediante escrito del 14 de febrero de 2017 la parte actora le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que a la solicitud presentada para que se le reliquidara su pensión de jubilación se le extendiera la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, pretensión que fue negada en su totalidad por el Secretario de Educación del Municipio de Pereira. V.1.3. Resaltó que el acto acusado mediante el ejercicio del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho corresponde al que le negó al tutelante la extensión de la jurisprudencia relacionada con la liquidación de su pensión, lo cual condujo a que fuera rechazada la demanda, toda vez que el artículo 102 del CPACA dispone que el acto mediante el cual se niega la solicitud de extensión no es objeto de control jurisdiccional, siendo lo pertinente acudir al Consejo de Estado a través del procedimiento previsto en el artículo 269 ibídem. 1 Rafael Darío Restrepo Quijano. V.1.4. De conformidad con lo expuesto concluyó en la providencia en contra de la cual se dirige la acción de tutela, que “[…] el acto administrativo objeto de demanda, no es susceptible de control jurisdiccional, lo que deviene en la ineptitud sustantiva de la demanda, en consecuencia, tal y como lo consideró la a quo no queda otro camino que rechazar la demanda dando aplicación al numeral 3º del artículo 169 del CPACA; por ende, esta Sala de Decisión confirmará la decisión recurrida […]”. V.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira La titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira argumentó que en la decisión proferida por el despacho judicial a su cargo no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, concretamente en el defecto fáctico o procedimental. Explicó que optó por rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 169 de la Ley 1437 de 2011, normas que en su orden establecen que la decisión que niega total

o parcialmente la extensión de jurisprudencia no es pasible de control jurisdiccional y que procede el rechazo de la demanda cuando el asunto no sea objeto de control judicial. En ese orden de ideas, y como quiera que la petición que originó la expedición de la Resolución número 3220 de 31 de marzo de 2017, pretendía que se extendiera la jurisprudencia del Consejo de Estado a la demandante, con la finalidad de obtener el reajuste de su pensión, estimó que lo procedente era el rechazo de la demanda. Acotó que el rechazo de la demanda surgió como consecuencia de la aplicación de las normas que regulan la situación fáctica planteada, a partir de los elementos de juicio aportados al proceso, de manera que lejos de violentarse las normas jurídicas aplicables, éstas fueron plenamente observadas. Resaltó que fue la parte actora quien optó por agotar el trámite de extensión de jurisprudencia, del cual se presume que conocía sus consecuencias, atendiendo que actuó por intermedio de apoderado judicial, por lo que ahora no puede pretender el desconocimiento de las reglas a las que se sometió, aludiendo que impiden su acceso a la administración de justicia, pues bien pudo prescindir de ese trámite y acudir a la jurisdicción por los canales diseñados por el legislador. Finalmente concluyó lo siguiente: “[…] es del caso precisar que si bien el trámite pertinente ante el Consejo de Estado en aquellos eventos que se niegue o se guarde silencio acerca de la extensión de jurisprudencia, es optativo, prescindir de él no implica que el acto que desata negativamente

la solicitud de extensión de jurisprudencia es pasible del control judicial, pues el legislador, en su libertad de configuración normativa, no consideró otorgar tal consecuencia jurídica, por el contrario, estipuló que la decisión desfavorable o el silencio ante esa solicitud, no sería demandable, mientras que el que reconoce tal prerrogativa, sí lo sería. Así las cosas, las decisiones adoptadas en el asunto objeto de la solicitud de amparo, se ajustan al ordenamiento jurídico, sin constituir una barrera injusta o inconstitucional al acceso a la administración de justicia, por el contrario no revisten más que la consecuencia consagrada por el legislador para quienes opten por agotar el trámite de extensión de jurisprudencia, que no se asemeja ni tiene idénticos efectos al agotamiento del procedimiento administrativo previo para demandar […]”. V.3. La Nación, Ministerio de Educación Nacional El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de las Oficina Asesora Jurídica manifestó que no se configuran los requisitos para la procedencia de la acción de tutela de la referencia dirigida en contra de una decisión judicial. Además, solicitó su desvinculación del trámite de amparo teniendo en cuenta que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda presentada por el señor Rodríguez Jiménez. V.4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora El Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y pidió su desvinculación del trámite de la misma por no estar legitimado en la causa por

pasiva, en tanto el accionante dirige la solicitud de amparo en contra de una decisión judicial, razón por la cual expuso que se encuentra inhabilitado para emitir concepto alguno.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela de la referencia dirigida en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, por haber incurrido en los defectos fáctico y procedimental absoluto en el auto interlocutorio de 8 de noviembre de 2017, mediante el cual confirmó el auto interlocutorio de 14 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19912 y en el artículo 1º del Decreto número 1983 de 20173.

VI.2. Problema Jurídico VI.2.1. A la Sala le corresponde establecer: i) si la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Jiménez Rodríguez cumple los requisitos generales de procedibilidad. Y, en caso afirmativo, ii) si el Tribunal Administrativo de Risaralda, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por haber incurrido en los defectos fáctico y procedimental absoluto en el auto de 8 de noviembre de 2017, mediante el cual confirmó el auto de 14 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el tutelante respecto de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se anulara

el acto administrativo por medio del cual se resolvió negativamente una solicitud de extensión de jurisprudencia. VI.2.2. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se efectuarán previamente algunos planteamientos en relación: i) con los requisitos de procedencia de la acción de tutela presentada en contra de providencias judiciales, procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose al fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad VI.3.1. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. VI.3.2. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para

que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: VI.3.3. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. VI.3.4. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la

aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. VI.3.5. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. VI.3.6. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de

procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. VI.3.7. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-018, VI.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) se solicita la protección de unos derechos fundamentales por parte de su titular, ii) el actor no tiene a su disposición otro medio de defensa judicial para procurar el amparo del derecho que estima conculcado, iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues entre la notificación de la providencia objeto de inconformidad dictada el 8 de noviembre de 2017, y la presentación de la acción de tutela el 9 de mayo de 2018, no pasaron más de seis Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. meses; iv) la situación que generó la eventual vulneración de los derechos

fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y v) la providencia cuestionada no se profirió en el trámite de una acción de tutela. VI.5. Análisis de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela VI.5.1. El defecto fáctico. Desde una dimensión negativa, este defecto surge de las omisiones o descuidos de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, a saber: i) cuando sin justificación alguna no valora los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis, ii) resuelve el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión, y iii) por no ejercer la actividad probatoria de oficio cuando las normas procesales y constitucionales así lo determinan. VI.5.2. Desde una dimensión positiva, se configura: i) cuando se evalúa y resuelve con fundamento en pruebas ilícitas, siempre que estas sean el fundamento de la providencia, y ii) cuando se adopta la determinación pertinente con fundamento en pruebas que por disposición de la ley no son demostrativas del hecho objeto de la decisión. VI.5.3. En síntesis, de conformidad con lo expuesto en la sentencia SU-004 de 8 de febrero de 20189, el defecto fáctico se estructura cuando la decisión judicial es producto de un proceso en el cual: i) se omitió la práctica de pruebas esenciales para definir el asunto, ii) se practicaron pero no se valoraron bajo el tamiz de la sana crítica; y cuando iii) los medios de convicción son ilegales o carecen de idoneidad.

El error debe ser palmario y que incida directamente en la decisión, puesto que el juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. VI.5.4. El defecto procedimental. De conformidad con lo dispuesto en el sentencia T-015 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, este defecto se configura en los eventos en que el juez al dictar su decisión o durante los actos o diligencias previas, desatiende o deja de aplicar las reglas procesales pertinentes. A su turno, la misma Corporación Constitucional en la sentencia T-781 de 2011 explicó que se han reconocido dos modalidades de defecto procedimental, a saber: i) absoluto, cuando el juez sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio 9 MP. José Fernando Reyes Cuartas. o dilata injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su cumplimiento, y ii) por exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento, que implica una denegación de justicia. Esta segunda modalidad, de conformidad con la sentencia SU-215 de 2016 de la Corte Constitucional, se puede dar cuando el juez i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto, ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, que en determinadas circunstancias pueden constituir cargas imposibles de cumplir por las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada, iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas, o iv) se omite el decreto oficioso de pruebas cuando

haya lugar a ello. VI.5.5. El accionante sostiene que el auto interlocutorio de 8 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, incurre en los defectos fáctico y procedimental. VI.5.6. El defecto fáctico lo concreta en el hecho de no haber valorado correctamente el material probatorio al considerar que el acto administrativo demandado mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restabl

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