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CE-11001-03-15-000-2018-01525-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01525-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRESCRIPCIÓN

TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS ANUALIZADA /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA

[L]a sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, analizó la prescripción de la sanción por mora del régimen anualizado de cesantías, para concluir que por hacer parte del derecho sancionador cuya finalidad es penalizar económicamente al empleador que incurra en retardo, es susceptible de dicho fenómeno jurídico extintivo (…) Al respecto, la Sala debe señalar que la sanción moratoria por disposición legal y en virtud del criterio unificador de la Sección Segunda, se hace exigible a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente (…) en cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal (…) para la Sala de una lectura correcta de dicho precedente judicial sentado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, considera que la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por el contrario, al resolver el problema jurídico aplicó correctamente las reglas jurisprudenciales establecidas

en dicha sentencia de unificación (…) consistente en que en materia de sanción moratoria derivada de la no consignación oportuna de las cesantías, el término de prescripción para la exegibilidad de la indemnización es de tres años contados a partir desde que se produjo el incumplimiento, es decir, a partir de la mora (…) Con base en lo anteriormente expuesto, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, teniendo en cuenta que profirió su sentencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTÍCULO 151 / LEY 344 DE 27 DE 1996 / LEY 50 DE 1990 / DECRETO 1582 DE 1998ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01525-00(AC)

Actor: CONSUELO DE LA CANDELARIA BENÍTEZ CÁRDENAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA TERCERA DE

DECISIÓN ORAL Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Consuelo de la

Candelaria Benítez Cárdenas contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 15 de diciembre de 2016 y el Tribunal al proferir la sentencia de 17 de noviembre de 2017, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 15 de diciembre de 2016 y el Tribunal al proferir la sentencia de 17 de noviembre de 2017 vulneraron sus derechos invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que labora en el Municipio de Ovejas – Sucre, desde el 10 de noviembre de 1994, inicialmente en el cargo de Directora de alfabetización, posteriormente como Secretaria de la Inspección de Policía y actualmente se desempeña como Jefe de Presupuesto en encargo.

4. Expresó que el 11 de septiembre de 1998 le manifestó al alcalde del Municipio de Ovejas – Sucre: i) su voluntad de renunciar al régimen de cesantías

retroactivas, indicándole que se acogía al régimen de cesantías anualizado, con base en lo establecido en la Ley 344 de 27 de diciembre de 19961 y ii) le solicitó que le consignara el valor de sus cesantías con destino al fondo de pensiones Protección S.A., sin que el municipio de Ovejas se pronunciara al respecto.

5. Adujo que nuevamente le solicitó al señor alcalde Municipal de Ovejas – Sucre, por medio de escrito de 22 de junio de 2004, que le consignara el valor de sus cesantías con destino al fondo de pensiones Protección S.A.

6. Manifestó que a pesar de los distintos requerimientos formulados, el municipio de Ovejas – Sucre, sólo consignó las cesantías de los años 2011 en adelante, sin que a la fecha haya efectuado la consignación del valor de las mismas correspondiente a las anualidades 1994 a 2010.

7. Señaló que el tesorero, el contador y el Secretario de gobierno municipal de Ovejas-Sucre, mediante planilla de liquidación acreditaron la liquidación de la sanción moratoria por no consignación anualizada de las cesantías por un valor de $784.1809.213.00, a fecha de corte año 2010.

8. Afirmó que presentó derecho de petición ante el municipio de Ovejas – Sucre el 10 de julio de 2014, solicitando: i) se le efectuara la consignación de sus cesantías al fondo de pensiones Porvenir correspondiente a los años 1994 a 2010; ii) el pago de sus intereses de cesantías correspondiente a las mismas vigencias y iii) se le

reconociera y pagara la sanción moratoria por no consignación anualizada de sus cesantías correspondiente a los años 1997 a 2010.

9. Adujo que el alcalde del municipio de Ovejas – Sucre por medio de Oficio de 20 de agosto de 2014, denegó la anterior solicitud, con base en los siguientes argumentos: “[…] Debo expresar que el Municipio de Ovejas, tiene la voluntad de reconocer y pagar los derechos laborales a los cuales tenga pleno derecho, y sobre los cuales no haya operado el fenómeno de la prescripción trienal, sin embargo, teniendo en cuenta que lo solicitado corresponden a vigencias fiscales expiradas sobre las cuales no existe disponibilidad presupuestal, le 1 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”. sugerimos presentar solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial para asuntos administrativos de Sincelejo, Sucre, instancia ante la cual será posible analizar la posibilidad de conciliar lo adeudado por concepto de sus derechos laborales solicitados […]”.

10. Indicó que presentó ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Sincelejo el 29 de octubre de 2014, solicitud de conciliación extrajudicial contra el Municipio de Ovejas – Sucre, para efecto de llegar a un acuerdo relacionado con el pago de la sanción moratoria, siendo declarada fallida, el 12 de diciembre de 2014.

11. La actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Ovejas - Sucre, con el fin de

que se declarara la nulidad del Oficio del 20 de agosto de 2014, por medio del cual la parte accionada no accedió a reconocerle y pagarle una sanción moratoria por no consignación de sus cesantías en un fondo de cesantías, los intereses de cesantías y el traslado del valor de las cesantías con destino al fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir. Sentencia de 15 de diciembre de 2016 proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. único de radicación 70-001-33-33-003-2014-00247-00

12. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2016, decidió: “[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo del 20 de agosto de 2014, expedido por el Alcalde del municipio Ovejas – Sucre, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses correspondiente a los años 1994 a 2010 a la señora CONSUELO DE LA CANDELARIA BENÍTEZ CÁRDENAS, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al Municipio de OVEJAS – SUCRE, al reconocimiento y pago de las cesantías y sus respectivos intereses del periodo correspondiente a los años 1994 a 2010, dinero que deberá ser consignado en el Fondo de Cesantías PORVENIR, suma que deberá ser indexada de conformidad con el inciso final del art.

187 del C.P.A.C.A., con la fórmula: R= Rh x Índice final ______________ Índice inicial En donde el valor presente (R), se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es la suma a que equivale al valor del salario causada, por el guarismo que resulte de dividir, el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente en la fecha en que debieron hacerse los pagos.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de la sanción moratoria correspondiente al periodo comprendido entre 1994 a 2010, contemplada en el art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, propuesta por del (sic) Municipio de Ovejas – sucre (sic), de conformidad a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia […]”.

13. Consideró que la parte demandada no consignó las cesantías y sus respectivos intereses a la señora Consuelo de la Candelaria Benítez Cárdenas, toda vez que el régimen de cesantías aplicable era el anualizado y en ese orden de ideas la entidad pública empleadora tenía el deber de consignar anualmente el valor de las cesantías correspondientes a los años 1996 a 2010 dentro de los términos señalados en la Ley, lo que no aconteció en el presente caso.

14. Asimismo, indicó que a pesar que tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, con base en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado2, determinó la prescripción trienal prevista para

los años 1997 a 2010. Textualmente, señaló:

“[…] Así mismo se puede observar que la demandante impetró nueva petición con la cual solicitó el pago de la sanción moratoria por la no consignación a tiempo de sus cesantías correspondiente al periodo 1997 a 2010; se colige de lo antes mencionado, que se encuentra acreditada efectivamente la mora, toda vez que el Municipio de Ovejas debió consignar el valor de las cesantías del año 1998, a más tardar el 14 de febrero de 1999 y para el valor del auxilio del año 1999, hasta el 14 de febrero de 2000 y así sucesivamente; empero, esta obligación sólo fue acatada el 16 de marzo de 2012; luego entonces, es evidente el incumplimiento de los términos de ley; sanción que se produce sin importar que la accionante no hubiese escogido un fondo de Cesantías, aun cuando se aclara, este si lo escogió y así lo anotó en el oficio de comunicación de tal hecho. Ahora bien, no puede obviarse la regla de prescripción trienal que resulta aplicable a los derechos accesorios de las prestaciones sociales, como es el caso de la sanción estipulada por el no pago oportuno de las cesantías; de manera que, una vez causada la misma, el interesado debe reclamarla durante los tres años siguientes, contados desde la fecha en que se hizo exigible, inicialmente en sede administrativa y posteriormente por vía 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, número único de radicación 08001-23-31-000-201100628-01 judicial, así persista el vínculo laboral. En el caso bajo estudio, se reclama el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías causadas por el demandante durante los años 1994 a 2010, pero realmente tendría derecho según lo anotado en acápites anteriores a los años 1998 a 2010; cesantías que aún no han sido consignadas, lo que conlleva que se genere la pena anterior. Aunque la mora en la cual incurrió el municipio de Ovejas empezó a correr desde los días 16 de febrero de 1999 con la solicitud presentada el 26 de noviembre el 26 de noviembre del 2009, se interrumpió la prescripción de los años 2007 y 2008, que eran los únicos que se habían causados a la fecha de presentación de la solicitud, por un término de tres años, significando esto que debía presentar la demanda hasta el año 2012, lo cual no ocurrió, puesto que la demanda se presentó hasta el año 2014 […]”.

15. Concluyó manifestando que: “[…] Como la demandante, reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, el 10 de julio de 2014, lo anterior pone de presente que para entonces la misma se encontraba prescrita; es decir, por fuera del término de tres (3) años, previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. A pesar de que posteriormente se le consignaron y continuó vinculado con la entidad, lo anterior, teniendo en cuenta la sentencia Unificada del Consejo de Estado antes transcritas,

acerca de la aplicación de la figura jurídica de la prescripción de la sanción moratoria por pago de las cesantías. “ Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente”3 […]”. Apelación de la sentencia, proferida en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. único de radicación 70-00133-33-003-2014-00247-00

16. La actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria parcial. Expresó que: “[…] No debe declararse la prescripción de la sanción moratoria por no consignación y/o pago oportuna de las cesantías en el periodo comprendido entre 1994 a 2010, como quiera que el vínculo laboral del señor JOSÉ IBAÑEZ NICOLÁS RIVERO (sic) con el Concejo Municipal de Ovejas3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, número único de radicación: 08001-23-31-000-2011-00628-01.

Sucre, se encuentra vigente y a pesar de haber requerido a dichas entidades en distintas oportunidades y de estar mediando este medio de

control, aún no ha consignado el valor de sus cesantías correspondiente a las anualidades comprendidas entre 1996 a 2010 en el fondo de pensiones PORVENIR, lo que denota su mala fe o negligencia en consignar las cesantías de mi representado en los términos oportunos. De acuerdo a la línea jurisprudencial trazada por la subsección B (sic) de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, la prescripción de la sanción moratoria se inicia a partir de la terminación de la vinculación laboral, por tanto el derecho a la sanción moratoria que se reclama no se encuentra prescrito, como quiera que su vínculo laboral se encuentra vigente […]”. Sentencia de 17 de noviembre de 2017 proferida en segunda instancia, por la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. único de radicación 70-001-33-33-003-2014-00247-00

17. La Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO: CONFIRMESE en todas sus partes, la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO el día dieciséis (sic) (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) […]”.

18. Consideró que: “[…] La Sección Segunda el H. Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, acogió el criterio anterior, señalando que efectivamente el término de la prescripción de las cesantías y de la

sanción moratoria por no consignación de cesantías anualizadas, corren por separado, no dependiendo este último de la vigencia o no de la relación laboral pública, sino de la fecha en que se configura el incumplimiento de la obligación que genera la sanción (que no es otra que la fecha en que se debió consignar la cesantía en fondo privado) pues es autónoma y no está ligada al derecho principal y se puede reclamar de forma independiente, siendo la norma aplicable el artículo 151 del C.P.L y de la S.S. En punto de lo anterior, la Sentencia de Unificación, señaló: “Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento. Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. La anterior interpretación además es consecuente con el hecho de que de conformidad con lo previsto en el inciso 14 del artículo 104 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe entregar al trabajador un certificado sobre la cuantía de la liquidación realizada con corte a 31 de diciembre de cada año,

y teniendo en consideración que los Fondos administradores de cesantías están en la obligación de informar al afiliado, los saldos de su cuenta individual. Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción. Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente […]”.

19. En ese orden de ideas consideró que la línea decisional de la Sección Segunda del Consejo de Estado y por ende la regla jurídica vigente de dicha corporación, consiste en que la prestación social se debe pagar el 14 de febrero de cada año, y a partir del día siguiente a que se cause el derecho, se empieza a contabilizar el término para determinar la prescripción de la sanción moratoria, en donde el trabajador debe solicitar el pago a la administración de manera oportuna so pena de la prescripción trienal de las sumas que no haya reclamado en el

momento preciso.

20. El Tribunal al resolver el caso concreto expresó que: “[…] Cabe resaltar que el incumplimiento de consignar las cesantías de la 4 “Artículo 104º.- De las liquidaciones de cesantía que se efectúen el 31 de diciembre de cada año el empleador deberá entregar al trabajador un certificado sobre su cuantía…” parte actora al respectivo fondo privado por parte del municipio demandado, para efectos de esta sanción, empieza desde el año 1998 hasta el 2010, conforme a lo reclamado en la demanda, como quiera que a partir del 2011 en adelante el ente territorial comenzó a responder con la obligación de consignar al Fondo de Cesantías Porvenir los respectivos auxilios causados en los años subsiguientes, asunto que no es objeto de discusión.

En ese orden de ideas, se avista que la sanción en comento se deriva de cesantías dejadas de consignar de manera sucesiva; ahora ello no implica que cada periodo dejado de pagar tenga una contabilización independiente hasta su efectivo pago, por el contrario, existe corte respecto de cada periodo hasta el nacimiento del periodo subsiguiente y así sucesivamente, circunstancia que no incide en la contabilización de la prescripción tal como lo supone el demandante en los alegatos de segunda instancia. Como se observa, en el sub judice se causó un periodo de (sic) desde el incumplimiento del deber de consignación del valor correspondiente a la fracción de 1998 y por las vigencias fiscales sucesivas hasta el año 2011; siendo así, debido a que la reclamación en sede administrativa fue presentada el 10 de junio de 2014, la sanción moratoria causada por la no

consignación de las cesantías causadas en los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se encuentran prescritas como quiera que el último plazo para interrumpir la sanción causada en el año 2011 por no pago de las cesantías del 2010 era el 15 de febrero de 2014, y solo se presentó la reclamación hasta el 10 de junio de esa misma anualidad, por fuera de los tres (3) años contados desde la exigibilidad de la misma […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

21. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y derecho a la igualdad de la señora

CONSUELO DE LA CANDELARIA BENITEZ (sic) CARDENAS (sic).

2. Como consecuencia de la protección constitucional, se revoque parcialmente el fallo de fecha 16 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo el Circuito de Sincelejo Sucre y el fallo de fecha 17 de noviembre del año 2017 emitido por el Tribunal Administrativo de Sucre y consecuentemente se ordene a dichos Despachos judiciales que profieran un nuevo fallo conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado Sección Segunda de fecha 25 de agosto del año 2016, radicado es 0800-23-31-000-2011-00628-01 […]”.

22. Adujo que: “[…] En el caso en concreto no existe la menor duda, que el Juzgado

Tercero Administrativo el Circuito de Sincelejo Sucre y el Tribunal Administrativo de Sucre, violaron el Precedente Judicial fijado por el Consejo de Estado, por cuanto sin ninguna carga argumentativa en sus providencias declararon la prescripción de la sanción moratoria por no consignación anualizadas de las cesantías que reclama la actora, bajo el argumento de que dicha prestación prescribe dentro de los tres años a su causación, controvirtiendo con ello como se indicó el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda de fecha 25 de agosto del año 2016, radicado es 0800-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2 No. 004, el cual contrario a lo que afirman dichos Despachos Judiciales, lo que consagra es la prescripción solamente de las porciones de sanción causadas con 3 años de anterioridad a la reclamación y no la totalidad de ellas, como mal lo interpretó dicho operadora judiciales; situación que constituye a la vez una abierta violación del derecho fundamental al debido proceso y de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional […]”. Actuación

23. El Despacho, por auto de 1 de junio de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y a los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre

el particular.

24. De igual manera, dispuso vincular al Municipio de Ovejas - Sucre, concediéndole el mismo término de tres (3) días para rendir el informe.

Intervenciones de la parte accionada y las partes vinculadas

25. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante escrito aportado el 18 de junio de 2018, solicitó negar las pretensiones del amparo. Señaló que: “[…] En cumplimiento de lo dispuesto en el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, interpuesta en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respetuosamente, este Despacho Judicial, considera que en la decisión de primera instancia no se incurrió en vulneración de derechos fundamentales de la parte actora, como quiera que al resolver el asunto traído a control judicial, al trámite procesal se le impartieron las reglas que regulan el proceso contencioso administrativo y la argumentación de la providencia judicial se ajustó a la sana interpretación de las reglas normativas y jurisprudenciales aplicables al tema de sanción moratoria y a las pruebas arrimadas al expediente de forma regular y oportuna, así como a la valoración de las premisas fácticas acorde con las reglas de la sama

(sic) crítica y conforme lo que se encontró demostrado en el proceso. En tal orden, respetuosamente se estima que no se incurrió en causal de procedibilidad de la tutela en contra de providencia judicial y que permita por vía excepcional la procedencia del mecanismo de amparo constitucional […]”:

26. Durante el presente trámite, los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión

Oral del Tribunal Administrativo de Sucre y el municipio de Ovejas - Sucre, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

27. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20175, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

28. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos

29. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sala 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único

Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir la sentencia de 17 de noviembre de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. único de radicación 70-001-33-33-0032014-00247-00, incurrió en defecto sustantivo por haber desconocido el precedente jurisprudencial sentado por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

30. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, finalmente, la v) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

31. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González)6, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los

parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

32. Esta Sección7 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

33. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irre

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