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CE-11001-03-15-000-2018-01527-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01527-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIENCIA JUDICIAL - Improcedente por dirigirse contra un fallo de tutela e incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLEAusencia de prueba Nótese que la parte actora no argumentó ni demostró situaciones que llevaran a colegir que el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 11 de mayo de 2017 y por la Sección Quinta de la misma Corporación, el 30 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2016-03667-01, fue producto de un acto de fraude que desvirtuara la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión de las autoridades judiciales accionadas y que determinara la procedencia excepcional de la acción de tutela contra un fallo de tutela. Así las cosas, no hay elementos de juicio para concluir que las sentencias de tutela cuestionadas por la accionante fueron producto de fraude. A lo anterior cabe agregar que no se puede desconocer que se está en presencia de la cosa juzgada, por cuanto la tutela presentada tiene identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, en razón a que de nuevo se plantean argumentos relacionados con la aplicabilidad de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en relación con la reliquidación de las pensiones, sobre los cuales se pronunció el juez constitucional en fallos que adquirieron carácter de

cosa juzgada luego de la decisión de la Constitucional de no seleccionarlos para su revisión, lo cual impide proceder de nuevo a su examen. (…). A lo expresado cabe añadir que la acción de tutela tampoco atiende al requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia del 30 de agosto de 2017, que puso fin a la referida acción de tutela, fue notificada el 6 de septiembre de 2017, y la acción de tutela se promovió el 2 de abril de 2018, esto es, transcurridos más de seis (6) meses, lo cual no constituye un término razonable, en razón a que no existe ningún hecho que justifique la inactividad de la parte actora. Ante dicho panorama, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por la Universidad de Nariño, en contra de las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO

2.2.3.1.2.1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-0002009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba

Triviño y sentencia T-619 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01527-00(AC)

Actor: UNIVERSIDAD DE NARIÑO

Demandado: SECCIÓN CUARTA Y SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela presentada por la Universidad de Nariño en contra de las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias proferidas el 11 de mayo de 2017 y el 30 de agosto de 2017, respectivamente, dentro de la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2016-0336701.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El representante judicial de la Universidad de Nariño fundamenta la acción de

tutela en los siguientes hechos:

1. Afirma que la señora María Isabel Martínez Figueroa promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad de Nariño, por el acto ficto derivado del silencio administrativo frente a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez.

2. El referido proceso fue decidido en primera instancia por el Juzgado Octavo

Administrativo del Circuito de Pasto, despacho judicial que, mediante sentencia de 20 de marzo de 2015, declaró la nulidad del acto ficto, al considerar que debía aplicarse el precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.

3. Informa que la demandada presentó recurso de apelación, el cual dio lugar a que el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2016, revocará la decisión del a quo, al considerar que la liquidación de la pensión “[…] se encontraba ajustada a las obligaciones y reglas impuestas por la Ley (sic) 33 y 62 de 1985, como también lo previsto por las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, en lo que atañe a las obligaciones de efectuar los aportes a salud y pensión de todos los factores salariales que quieran ser incluidos en el monto pensional […]”.

4. Expresa que la señora María Isabel Martínez Figueroa, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, radicada con el número 11001-03-15-000-2016-03367-00, por considerar que se desconocieron sus derechos a la igualdad y al debido proceso, así como la jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el índice base de liquidación de la pensión de vejez. Igualmente fundamentó la solicitud de amparo en que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada antes de que se profiriera la sentencia C-230 de 2015 por la Corte Constitucional.

5. Informa que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo de Nariño dictar fallo de reemplazo, teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de

2010.

6. Informa que contra la anterior decisión interpusieron impugnación, la cual se sustentó en que “[…] el precedente jurisprudencial instaurado a través (sic) sentencias C-258 de 2013 y SU-230 DE 2015, dan aplicación integral del inciso 11 del artículo 48 de la Carta Política Colombiana, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005; motivo por el cual, no era dable al Consejo de Estado desconocer el contenido material de una norma de orden constitucional […]”

7. Señala que mediante fallo de 30 de agosto de 2017 la Sección Quinta del Consejo de Estado, confirmó la sentencia impugnada con fundamento en que para la fecha de consolidación del derecho pensional era aplicable el precedente establecido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de

2010.

8. En cumplimiento de la sentencia de tutela anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió la sentencia de reemplazo el 25 de agosto de 2017, confirmando la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto el 20 de marzo de 2015, que ordenó la reliquidación de la pensión con base en los factores salariales y el promedio de lo devengado durante el último año de servicio, determinación que se encuentra ejecutoriada.

9. Sostiene que las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela, así como la sentencia de reemplazo proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, violan el debido proceso de la parte actora porque desconocen “[…] el inciso 11 del artículo 48 de la Carta Política Colombiana, al ordenar efectuar la reliquidación pensional de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados, sin que la señora Figueroa efectuara la cotización respectiva sobre los siguientes factores salariales: prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, auxilio solidario por educación y prima de antigüedad. Razón por la cual, no era factible tener en cuenta estos factores salariales para su liquidación pensional […]”. 10.Indica que las referidas decisiones judiciales vulneran el debido proceso por desconocimiento de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 427 de 2016 y C-078 de 2017, SU 210 de 2017 y SU 395 de 2017, las cuales constituyen precedente obligatorio y conforme a las cuales el índice base de liquidación no hace parte del régimen de transición del artículo 36 ibídem. 11.Indica que la acción de tutela Nro. 11001031500020160336700 fue excluida de revisión por la corte Constitucional mediante auto de 27 de octubre de 2017, notificado por estrados el 7 de noviembre de 2017. 12.Agrega que ha solicitado a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la revisión del proceso correspondiente a la referida acción de tutela,

pero no ha obtenido respuesta favorable. Añade que dicha revisión de la acción de tutela es el único mecanismo “[…] para corregir la decisión adoptada por el Consejo de estado que trasgrede normas de rango constitucional […]”, por lo cual la acción de tutela resulta procedente. 13.Precisa que busca la protección de su derecho al debido proceso, “[…] vulnerado por las entidades accionadas con ocasión de la emisión del fallo de tutela de primera instancia y de segunda instancia al interior de la acción de tutela radicada bajo el No. 11001-03-15-000’2016-03367-00, formulada por María Isabel Martínez contra el Tribunal Administrativo de Nariño, pues como se ha dicho las providencias en cuestión desconocen la aplicación de una norma de orden constitucional […]”.

II. PRETENSIONES La accionante formula las siguientes pretensiones: “[…] De acuerdo con lo expuesto, solicito señores Magistrados se tutele el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la entidad que represento, y en consecuencia, se ordene a la sección Cuarta y Quinta del Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, revocar los fallos de primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela formulada por el señor Jesús Ignacio Benavides Burbano y María Isabel Martínez Figueroa en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, expediente radicado bajo el número 11001-03-15-000-2016-03367-00 […]”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 21 de mayo de 2018 se admitió la acción de tutela promovida por la Universidad de Nariño, en contra de las Secciones Cuarta y Quinta del

Consejo de Estado y se vinculó como terceros con interés en los resultados del proceso a los señores Jesús Ignacio Benavides Burbano y María Isabel Martínez Figueroa y al Tribunal Administrativo de Nariño, a los cuales se les notificó en debida forma a efectos de que se pronunciaran al respecto.

IV. INTERVENCIONES IV.1. Intervención de la señora María Isabel Martínez Figueroa y del señor Jesús Ignacio Benavides Burbano Señalan que no se configura la violación del derecho fundamental al debido proceso de la accionante y se trata de unos hechos respecto de los cuales existe cosa juzgada.

Indican que en este caso no se cumplen los requisitos para que sea viable la acción de tutela presentada contra una sentencia de tutela, en tanto (i) existe identidad procesal porque en las dos acciones de tutela “[…] lo que se pretende gira en torno a la reliquidación de la pensión de jubilación y/o vejez por la inclusión de los factores salariales devengados […]”; y (ii) no se ha demostrado que los fallos de tutela proferidos por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado haya sido producto de una situación de fraude. Manifiestan que la solicitud de amparo desconoce el principio de inmediatez y la cosa juzgada en razón a que ya existe una decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en los fallos de tutela cuestionados, que se materializó con la Resolución N° 2231 de 2017, mediante la cual se realizó la reliquidación de la pensión de la señora María Isabel Martínez Figueroa, por lo cual se busca revivir un debate concluido.

Añaden que en el proceso de nulidad y restablecimiento y en la acción de tutela que concluyó con las sentencias censuradas se garantizó el debido proceso a la Universidad de Nariño. Además, el señor Jesús Ignacio Benavides Burbano precisa que la accionante “[…] no puede disponer de una situación jurídica y fáctica que no le compete, porque no tengo ninguna relación o vínculo administrativo o laboral con la Universidad de Nariño […]”. IV.2. Intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado La doctora Rocio Araujo Oñate, Magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, afirma que la acción de tutela es improcedente en razón a que se dirige contra una sentencia proferida en una acción de la misma naturaleza. Añade que los debates sobre la protección de derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida promoviendo acciones contra fallos de tutela que han hecho tránsito a cosa juzgada. Precisa que la sentencia de tutela cuestionada fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión y no fue seleccionada, por lo que, a partir del auto que la excluyó de revisión esa decisión se torna inteligible e inmodificable, por constituir cosa juzgada constitucional. Añade que tampoco se cumple el requisito de inmediatez, en razón a que la decisión judicial cuestionada fue notificada a las partes e intervinientes el 6 de septiembre de 2017, y la demanda de tutela “[…] fue presentada el 16 de mayo de 2018 […]”, es decir, más de ocho (8) meses después que la ejecutoria, término

que no se considera razonable. Manifiesta que, si la Sala decide asumir el estudio de fondo de la presente solicitud de amparo, debe tenerse en cuenta que la sentencia de tutela cuestionada se dictó conforme a la posición mayoritaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado que “[…] consideraba que el derecho pensional debía reconocerse con observancia de las normas aplicables para el momento de su consolidación y conforme al criterio del máximo órgano jurisdiccional competente sobre la materia […]”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la Universidad de Nariño en contra de las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152.

V.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la Universidad de Nariño, cumple los requisitos generales y especiales de procedibilidad. 2) Si las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, incurrieron en alguna causal de procedencia excepcional de tutela contra un fallo de tutela, con ocasión de las sentencias proferidas el 11 de mayo de 2017 y el 30 de agosto de 2017, respectivamente, dentro de la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-201603367-01, promovida por la señora María Isabel Martínez Figueroa y por el señor

Jesús Ignacio Benavides Burbano, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de las sentencias dictadas en los procesos Nro. 5200133330082013000813 y Nro. 5200133330082012003024. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. V.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." 3 El 23 de septiembre de 2016 4 el 19 de agosto de 2016 En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la

existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o

inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto La Universidad de Nariño solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado porque las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, en las sentencias de 11 de mayo de 2017 y de 30 de agosto Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. de 2017, respectivamente, proferidas dentro de la acción de tutela Nro. 11001-0315-000-2016-03367-01, dejaron sin efecto las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por la señora María Isabel Martínez Figueroa y por el señor Jesús Ignacio Benavides Burbano, y ordenaron al Tribunal accionado dictar nuevas sentencias siguiendo los lineamientos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, lo cual considera desconoce los precedentes fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, C-078 de 2017, SU-210 de 2017

y SU-395 de 2017. La señora María Isabel Martínez Figueroa y el señor Jesús Ignacio Benavides Burbano, quienes promovieron la acción de tutela que dio lugar a los fallos cuestionados, sostienen que la acción no debe prosperar en razón a que no se cumplen los requisitos para que sea viable la acción presentada contra una sentencia de tutela, en tanto (i) existe identidad procesal porque en las dos acciones de tutela “[…] lo que se pretende gira en torno a la reliquidación de la pensión de jubilación y/o vejez por la inclusión de los factores salariales devengados […]”; y (ii) no se ha demostrado que los fallos de tutela proferidos por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado haya sido producto de una situación de fraude. Los intervinientes añaden que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez y desconoce la cosa juzgada en razón a que el debate sobre la reliquidación de las pensiones ha concluido. Dado que un aspecto central en la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela promovida por la Universidad de Nariño, radica en examinar si cumple o no las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra un fallo dictado en una acción de la misma naturaleza, que han sido señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, la Sala pasa a ocuparse de su análisis. En efecto, la Corte Constitucional ha acogido la posibilidad de interponer acciones de tutela en contra de providencias judiciales pero ha indicado, como regla general que la solicitud de amparo no es procedente para cuestionar las sentencias de

tutela porque con ello la resolución del conflicto resultaría interminable y sería tanto como instituir un recurso adicional de revisión de un proceso de tutela ya concluido; proceder contrario a la Constitución y a la ley, dado que una vez terminado el proceso de eventual revisión en la Corte Constitucional opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Sin embargo, la misma Corte Constitucional admite la procedencia excepcional de la acción contra fallos de tutela en casos de fraude, e igualmente respecto de actuaciones posteriores a los mismos, por cuanto es posible que en esas decisiones judiciales ocurran vulneraciones a los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia de unificación SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional fijó, entre otras, las siguientes reglas: a) Por lo general no procede la acción de tutela en contra de sentencias de tutela. Ello no admite excepción cuando la tutela ha sido proferida por la Corte Constitucional ya sea en su Sala Plena o en las Salas de Revisión. En tal caso solo es viable promover el incidente de nulidad ante la Corte Constitucional. b) Si la sentencia ha sido proferida por otro juez o tribunal la acción de tutela puede proceder de manera excepcional cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta9, siempre y cuando además de los requisitos generales se satisfagan las siguientes exigencias: i) que la tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir que no se esté en presencia de la cosa juzgada; ii) que se pruebe de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue

9 Definida en la sentencia T-218 de 2012, citada en la referida sentencia de unificación de la siguiente manera: “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. producto de una situación de fraude; y iii) que no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación. En este contexto, la Sala analizará si se cumplen los presupuestos para que se configure la procedencia excepcional de la demanda de tutela presentada por la Universidad de Nariño. En el presente asunto se tiene que la mencionada Universidad presentó acción de tutela en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2011, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-0002016-03667-01, que concedió el amparo solicitado por la señora María Isabel Martínez Figueroa y por el señor Jesús Ignacio Benavides Burbano y, en consecuencia, dejó sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por cada uno de ellos10; e igualmente en contra del fallo de tutela de 30 de agosto de 2017, dictado en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado que confirmo la decisión anterior. Ahora bien, con fundamento en el marco jurisprudencial desarrollado en precedencia, esta Sección encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de admisibilidad, en la medida que no se configuran los presupuestos

establecidos en la sentencia de unificación SU-627 del 1° de octubre de 201511 de la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de tutela contra tutela, en tanto no se encuentra acreditada la configuración del fenómeno de la “cosa juzgada fraudulenta”. En efecto, la Universidad de Nariño no adujo ni demostró una situación de fraude en la expedición de las sentencias cuestionadas y su reclamo tutelar se sustenta en la aplicabilidad de los criterios planteados por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, C-078 de 2017, SU210 de 2017 y SU-395 de 2017, asunto que constituye el mismo objeto de debate de la acción de amparo fallada por las autoridades judiciales accionadas. 10 La sentencia proferida el 19 de agosto de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 5200133330082012-00302, ejercido por el señor Jesús Ignacio Benavides Burbano, y la sentencia de 23 de septiembre de 2016, dictada dentro del proceso No. 52001333300820130008101 promovido por la señora María Isabel Martinez Figueroa. 11 Magistrado ponente: Doctor Mauricio González Cuervo. Nótese que la parte actora no argumentó ni demostró situaciones que llevaran a colegir que el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 11 de mayo de 2017 y por la Sección Quinta de la misma Corporación, el 30 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2016-03667-01, fue

producto de un acto de fraude que desvirtuara la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión de las autoridades judiciales accionadas y que determinara la procedencia excepcional de la acción de tutela contra un fallo de tutela. Así las cosas, no hay elementos de juicio para concluir que las sentencias de tutela cuestionadas por la accionante fueron producto de fraude. A lo anterior cabe agregar que no se puede desconocer que se está en presencia de la cosa juzgada, por cuanto la tutela presentada tiene identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, en razón a que de nuevo se plantean argumentos relacionados con la aplicabilidad de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en relación con la reliquidación de las pensiones, sobre los cuales se pronunció el juez constitucional en fallos que adquirieron carácter de cosa juzgada luego de la decisión de la Constitucional de no seleccionarlos para su revisión, lo cual impide proceder de nuevo a su examen. Así las cosas, la Sala concluye que no resulta procedente la acción constitucional contra las sentencias de 11 de mayo de 2017 y de 30 de agosto de 2017, proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2016-03367-01. A lo expresado cabe añadir que la acción de tutela tampoco atiende al requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia del 30 de agosto de 2017, que puso fin a la referida acción de tutela, fue notificada el 6 de septiembre de 2017, y la acción de

tutela se promovió el 2 de abril de 2018, esto es, transcurridos más de seis (6) meses, lo cual no constituye un término razonable, en razón a que no existe ningún hecho que justifique la inactividad de la parte actora. Ante dicho panorama, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por la Universidad de Nariño, en contra de las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L

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