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CE-11001-03-15-000-2018-01527-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01527-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAProcedencia excepcionalísima / NO SE DEMOSTRÓ UNA SITUACIÓN DE FRAUDE QUE AFECTARA LA SENTENCIA CONTROVERTIDA Es evidente que el amparo deprecado por la Universidad de Nariño es improcedente respecto a los fallos de tutela proferidos por las secciones cuarta y quinta del Consejo de Estado, pues, por regla general, la acción de tutela no es viable contra tutela. De otro lado, se observa identidad de partes entre la acción de amparo constitucional que pretende cuestionar, en tanto pretende reabrir la discusión jurídica a acerca de la reliquidación de la prestación pensional reconocida a la señora [MIMF]; y, por su parte, revisadas las actuaciones procesales adelantadas en el referido asunto no se observa actuación fraudulenta alguna que justifique la procedencia de esta acción de tutela.Así las cosas, en concordancia con la tesis del a quo en sede de tutela, resulta improcedente el amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01527-01(AC)

Actor: UNIVERSIDAD DE NARIÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIONES CUARTA Y QUINTA La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la Universidad de

Nariño, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 15 de junio de 2018, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por María Isabel Martínez Figueroa en su contra.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifiesta que la señora María Isabel Martínez Figueroa promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad de Nariño, por el acto ficto derivado del silencio administrativo frente a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 30 de julio de 2018. 2 Folios 1 a 16.

Señaló que el mencionado proceso fue decidido en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, el cual, mediante Sentencia de 20 de marzo de 2015, declaró la nulidad del acto ficto, al considerar que debía aplicarse el precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. Indicó que la parte demandada presentó recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de Sentencia de 23 de septiembre de 2016, con la que revocó la decisión del a quo, al considerar que la liquidación de la

pensión estaba acorde a la obligación de efectuar aportes a salud y pensión de todos los factores salariales incluidos en el monto pensional, de acuerdo a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015. Comentó que la señora María Isabel Martínez Figueroa, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar que se desconocieron sus derechos a la igualdad y al debido proceso, así como la jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el índice base de liquidación de la pensión de vejez. Igualmente fundamentó la solicitud de amparo en que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada antes de que se profiriera la sentencia C-230 de 2015 por la Corte Constitucional. Mencionó que la sección cuarta del Consejo de Estado, en Sentencia de 11 de mayo de 2017, concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo de Nariño dictar fallo de reemplazo, teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010. Afirmó que contra la anterior decisión interpuso impugnación, la cual se sustentó en que el precedente jurisprudencial fijado a través de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 debe prevalecer sobre la interpretación efectuada por el Consejo de Estado. Adujo que mediante Providencia de 30 de agosto de 2017 la sección quinta del Consejo de Estado, confirmó la sentencia impugnada con fundamento en que para

la fecha de consolidación del derecho pensional era aplicable el precedente establecido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. Relató que, en cumplimiento de la sentencia de tutela anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió la sentencia de reemplazo el 25 de agosto de 2017, confirmando la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto el 20 de marzo de 2015, que ordenó la reliquidación de la pensión con base en los factores salariales y el promedio de lo devengado durante el último año de servicio, determinación que se encuentra ejecutoriada. Contó que la acción de tutela fue excluida de revisión por la corte Constitucional mediante auto de 27 de octubre de 2017, notificado por estrados el 7 de noviembre de 2017 y agregó que ha solicitado a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la revisión del proceso correspondiente a la referida acción de tutela, pero no ha obtenido respuesta favorable. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela, así como la sentencia de reemplazo proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación, al condenar a la entidad a efectuar una reliquidación de la prestación reconocida a la

señora María Isabel Martínez Figueroa, determinando el IBL con base en lo devengado durante el año anterior a su retiro del servicio. Adicionalmente, sostuvo que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 427 de 2016 y C-078 de 2017, SU 210 de 2017 y SU 395 de 2017. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] De acuerdo con lo expuesto, solicito señores Magistrados se tutele el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la entidad que represento, y en consecuencia, se ordene a la sección Cuarta y Quinta del Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, revocar los fallos de primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela formulada por el señor Jesús Ignacio Benavides Burbano y María Isabel Martínez Figueroa en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, expediente radicado bajo el número 11001-03-15-000-2016-03367-00 […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 21 de mayo de 20183, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por la Universidad de Nariño contra las secciones cuarta y quinta del Consejo de Estado, y ordenó su notificación como demandados; y, de otro lado, vinculó a los señores Jesús Ignacio Benavides Burbano, María Isabel Martínez Figueroa y al Tribunal Administrativo de Nariño

como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. María Isabel Martínez Figueroa y del señor Jesús Ignacio Benavides

Burbano. Señalaron que no se configura la violación del derecho fundamental al debido proceso de la accionante y se trata de unos hechos respecto de los cuales existe cosa juzgada. Indicaron que en este caso no se cumplen los requisitos para que sea viable la acción de tutela presentada contra una sentencia de tutela, en tanto (i) existe identidad procesal porque en las dos acciones de tutela, en la medida en que en ambas se pretende la reliquidación de la pensión de jubilación y/o vejez por inclusión de factores salariales devengados; y (ii) no se ha demostrado que los fallos de tutela proferidos por las secciones cuarta y quinta del Consejo de Estado haya sido producto de una situación de fraude. Manifestaron que la solicitud de amparo desconoce el principio de inmediatez y la cosa juzgada en razón a que ya existe una decisión en el medio de control de 3 Visible a folio 106 del cuaderno principal. nulidad y restablecimiento del derecho y en los fallos de tutela cuestionados, que se materializó con la Resolución 2231 de 2017, mediante la cual se realizó la reliquidación de la pensión de la señora María Isabel Martínez Figueroa, por lo cual se busca revivir un debate concluido. Añaden que en el proceso de nulidad y restablecimiento y en la acción de tutela que concluyó con las sentencias censuradas se garantizó el debido proceso a la

Universidad de Nariño. 3.2. Sección quinta del Consejo de Estado. La magistrada ponente de la decisión proferida en segunda instancia en sede de tutela y cuestionada, afirma que la acción de tutela es improcedente en razón a que se dirige contra una sentencia proferida en una acción de la misma naturaleza y, además, los debates sobre la protección de derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida promoviendo acciones contra fallos de tutela que han hecho tránsito a cosa juzgada. Señaló que la sentencia de tutela cuestionada fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión y no fue seleccionada, por lo que, a partir del auto que la excluyó de revisión esa decisión se torna inteligible e inmodificable, por constituir cosa juzgada constitucional. Comentó que tampoco se cumple el requisito de inmediatez, en razón a que la demanda de tutela fue presentada más de 8 meses después que se profiriera la sentencia que puso fin al proceso constitucional, término que no se considera razonable. Manifiesta que, si la Sala decide asumir el estudio de fondo de la presente solicitud de amparo, debe tenerse en cuenta que la sentencia de tutela cuestionada se dictó conforme a la posición mayoritaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado que consideraba que el derecho pensional debía reconocerse con observancia de las normas aplicables para el momento de su consolidación y conforme al criterio del máximo órgano jurisdiccional competente sobre la materia. 3.3. La sección cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Nariño. Los vinculados al trámite de esta acción de tutela guardaron silencio durante el

término de traslado.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 15 de junio de 2018, resolvió declarar la improcedencia del amparo deprecado, con los siguientes argumentos4: « […] Ahora bien, con fundamento en el marco jurisprudencial desarrollado en precedencia, esta Sección encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de admisibilidad, en la medida que no se configuran los presupuestos establecidos en la sentencia de unificación SU627 del 1° de octubre de 20155 de la Corte Constitucional para la 4 Folios 149 a 156 vto. 5 Magistrado ponente: Doctor Mauricio González Cuervo. procedencia excepcional de tutela contra tutela, en tanto no se encuentra acreditada la configuración del fenómeno de la “cosa juzgada fraudulenta”.

En efecto, la Universidad de Nariño no adujo ni demostró una situación de fraude en la expedición de las sentencias cuestionadas y su reclamo tutelar se sustenta en la aplicabilidad de los criterios planteados por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, C-078 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, asunto que constituye el mismo objeto de debate de la acción de amparo fallada por las autoridades judiciales accionadas. Nótese que la parte actora no argumentó ni demostró situaciones que llevaran a colegir que el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de

Estado, el 11 de mayo de 2017 y por la Sección Quinta de la misma Corporación, el 30 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2016-03667-01, fue producto de un acto de fraude que desvirtuara la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión de las autoridades judiciales accionadas y que determinara la procedencia excepcional de la acción de tutela contra un fallo de tutela. Así las cosas, no hay elementos de juicio para concluir que las sentencias de tutela cuestionadas por la accionante fueron producto de fraude. A lo anterior cabe agregar que no se puede desconocer que se está en presencia de la cosa juzgada, por cuanto la tutela presentada tiene identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, en razón a que de nuevo se plantean argumentos relacionados con la aplicabilidad de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en relación con la reliquidación de las pensiones, sobre los cuales se pronunció el juez constitucional en fallos que adquirieron carácter de cosa juzgada luego de la decisión de la Constitucional de no seleccionarlos para su revisión, lo cual impide proceder de nuevo a su examen. Así las cosas, la Sala concluye que no resulta procedente la acción constitucional contra las sentencias de 11 de mayo de 2017 y de 30 de agosto de 2017, proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2016-03367-01.

A lo expresado cabe añadir que la acción de tutela tampoco atiende al requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia del 30 de agosto de 2017, que puso fin a la referida acción de tutela, fue notificada el 6 de septiembre de 2017, y la acción de tutela se promovió el 2 de abril de 2018, esto es, transcurridos más de seis (6) meses, lo cual no constituye un término razonable, en razón a que no existe ningún hecho que justifique la inactividad de la parte actora. […]».

V. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la Universidad de Nariño, impugnó el fallo de 15 de junio de 2018, proferido por la sección primera del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial, además de señalar que en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto la acción de tutela atacada fue excluida de revisión por la Corte Constitucional a través de Auto de 27 de octubre de 2017, notificado el 7 de noviembre de la misma anualidad6.

VI. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra otra tutela, y contra actos administrativos, caso concreto.

6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días

siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la sección primera del Consejo de Estado, el día 15 de junio de 2018. 6.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión judicial proferida por las secciones cuarta y quinta del Consejo de Estado en sede de tutela, de conformidad con los requisitos generales de procedencia? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿las autoridades judiciales infringieron el derecho fundamental al debido proceso de la Universidad de Nariño al proferir las sentencias de 11 de mayo y 30 de agosto de 2017 en las que presuntamente incurrieron en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al avalar la providencia emitida dentro de un proceso ordinario por el Tribunal Administrativo de Nariño que ordenó reconocer y pagar una pensión con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio? 6.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración

6 Folios 173 a 178. 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte

Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 6.3.1. La acción de tutela contra fallos de tutela De conformidad con lo sostenido por la Sala de la Sección Segunda de esta Corporación en la providencia de 4 de marzo de 201018, la acción de tutela contra sentencias proferidas en un trámite de la misma naturaleza es improcedente. En este sentido, se afirmó que es indiscutible que el juez en tratándose de fallos de tutela está inmerso en la posibilidad de equivocarse y con ello, de lesionar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Frente a esta posibilidad, sin embargo, el ordenamiento jurídico ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, mecanismo que por decisión del propio constituyente es el de revisión por parte de la Corte Constitucional, el cual no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales, sino erigir a la Corte Constitucional como máximo Tribunal en relación con la interpretación de estos y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos19.

Así mismo, se excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela por presentarse vías de hecho, en razón a que la misma Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de amparo y previó que los errores de los jueces de instancia, 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi.

Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 18 Dentro de la radicación No. 11001-03-15-000-2010-00083-00, Actor: José Isaac Nossa Ballesteros, con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU – 1219 de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda. inclusive de sus interpretaciones sobre los derechos fundamentales, pudieran ser siempre conocidos y corregidos por un órgano creado por él, la Corte Constitucional, a través del mecanismo de la revisión.

Ahora bien, el referido instrumento abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los Jueces de la República para su eventual revisión, con el objeto de que aquella observe la totalidad de las sentencias de tutela y decida, previo el análisis de los fallos de instancia, seleccionar las que ameritan una revisión o decretar su no

selección en los demás casos. En dicho proceso, además, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una sentencia sea escogida porque a su juicio incurrió en un error; 2) el efecto principal de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela es la ejecutoria formal y material de la sentencia, con lo que opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional; y 3) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela es más amplio que el efectuado respecto a las vías de hecho, y, además de las funciones ya mencionadas, consiste en ejercer un control específico e idóneo de los fallos de instancia que presuntamente son contrarios a la Constitución. Conforme a lo anterior, admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos de revisión por la Corte Constitucional sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sin que se evidencie violación al derecho al acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sería avalar el desgaste de la administración de justicia para la tramitación de una nueva instancia sobre un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.) y a la Ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991). Esto por una poderosa razón: decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991), opera el

fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.)20. Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. Sin embargo, el criterio asumido por la Corte Constitucional frente a la improcedencia de la acción de tutela contra otra tutela se flexibilizó a tal punto que estableció una serie de requisitos que debe estudiar el juez constitucional para determinar si la controversia planteada amerita un pronunciamiento que garantice el debido proceso. Al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, sostuvo: «[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de 20 Frente a este fenómeno la Sentencia de la Sección Segunda antes referida de 4 de marzo de 2010, es clara en diferenciar entre la ocurrencia de la cosa juzgada constitucional y la cosa juzgada legal. nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un

derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]» 6.4. Del caso concreto. Una vez establecido lo anterior, debe recordarse que la Universidad de Nariño acudió a la acción de tutela, con el fin de dejar sin efectos las sentencias proferidas por las secciones cuarta y quinta del Consejo de Estado dentro del proceso constitucional que tramitaron con el objeto de cuestionar la legalidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Isabel Martínez Figueroa en su contra para que se reliquidara su pensión. En vista de lo anterior y en atención a las consideraciones realizadas en el acápite pertinente, es evidente que el amparo deprecado por la Universidad de Nariño es improcedente respecto a los fallos de tutela proferidos por las secciones cuarta y quinta del Consejo de Estado, pues, por regla general, la acción de tutela no es viable contra tutela. De otro lado, se observa identidad de partes entre la acción de amparo constitucional que pretende cuestionar, en tanto pretende reabrir la discusión jurídica a acerca de la reliquidación de la prestación pensional reconocida a la señora María Isabel Martínez Figueroa; y, por su parte, revisadas las actuaciones procesales adelantadas en el referido asunto no se observa actuación fraudulenta alguna que justifique la procedencia de esta acción de tutela. Así las cosas, en concordancia con la tesis del a quo en sede de tutela, resulta

improcedente el amparo, por lo que se confirmará la sentencia de 15 de junio de 2018, proferida por la sección primera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 18 de junio de 2018 proferida por la sección primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Universidad de Nariño contra las secciones cuarta y quinta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días

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