CE-11001-03-15-000-2018-01529-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01529-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a sentencia de segunda instancia que cuestiona la parte actora y que supuestamente generó el agravio de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 5 de octubre de 2017, notificada por edicto fijado el 17 de octubre y desfijado el 19 del mismo mes y año; y la acción de tutela fue radicada el 11 de mayo de 2018. Significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron seis meses y veintidós días. Así las cosas, la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses, que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. Y no existen razones que justifiquen la inactividad del accionante para haberla presentado luego de transcurrido ese término. Además, la situación del actor no se enmarca en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, referidos en precedencia, que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. (…). [L]a Sala declarará improcedente la presente tutela, por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acción
contra providencias judiciales, específicamente el de la inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término razonable para la interposición de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de febrero de 2007, exp. T123, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Respecto a los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-0315-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acerca de los criterios orientadores para determinar si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de 2016, exp. SU391, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01529-00(AC)
Actor: JESÚS BENJAMÍN MORENO ARDILA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Jesús Benjamín Moreno
Ardila, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. ANTECEDENTES El 11 de mayo de 20181, el señor Jesús Benjamín Moreno Ardila, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con el debido respeto solicito a los honorables Consejeros declare la existencia de la violación de los derechos fundamentales (artículo 1, 13, 29, 123, 228 y 209 de la Constitución Política) y en segundo lugar con base en anterior declaración, que la misma jurisdicción proceda a amparar el derecho vulnerado, mediante el proferimiento de órdenes, que en el caso concreto de la vías de hecho judiciales consisten en ordenar dejar sin efectos las providencias judiciales que vulneraron los derechos aquí demandados en tutela, con la consecuente se deje sin efectos los fallos accionados y los accionados procedan a fallar en derecho, atendiendo la línea jurisprudencial del Consejo de Estado de Sala Plena y de la Corte Constitucional relacionadas con la facultad discrecional del Director del DAS para empleados de régimen especial y
por extensión para los funcionarios del régimen ordinario de carrera, especialmente el poder de defender de manera diáfana, sin ataduras de ninguna clase frente a los escritos de inteligencia”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. El señor Jesús Benjamín Moreno Ardila se vinculó en carrera administrativa al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) el 10 de junio de 1998 y fue 1 Folio 21 del cuaderno principal. declarado insubsistente mediante la Resolución N° 340 de 16 de marzo de 2010, el último cargo desempeñado fue el de detective agente 208–06. 2.2. El actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DAS para que se declarara la nulidad de la resolución que lo declaró insubsistente, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio que mediante sentencia de 26 de abril de 2013, negó las pretensiones. 2.3. Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta y mediante sentencia de 5 de octubre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia e indicó que existieron motivos razonables y objetivos que evidenciaron las razones que justificaban la declaratoria de insubsistencia del señor Moreno Ardila en el cargo que desempeñaba en el DAS.
3. Fundamentos de la acción El actor alegó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto incurrieron en desconocimiento del precedente judicial que el Consejo de Estado fijó en la sentencia de 4 de agosto de 20102, el cual obliga a que se motiven los actos de retiro al personal del DAS y enfatizó en la obligación que tiene la administración de demostrar ante el juez que
hace el control de legalidad del acto que declara la insubsistencia las razones que motivaron dicho acto. De igual manera refirió la sentencia de unificación SU-917 de 16 de noviembre de 2010, proferida por la Corte Constitucional en la también se hizo referencia a la motivación de los actos discrecionales. Aseguró que el juez de primera instancia incurrió en defecto fáctico por cuanto su decisión se apoyó en un informe de inteligencia de carácter reservado que no conoció sobre su autoría y que no pudo controvertir. Agregó que los informes de inteligencia no constituyen una prueba judicial porque no contienen los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
4. Trámite impartido e intervinientes 2 Radicado: 2001-01626-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, este despacho mediante providencia de 21 de mayo de 2018 la admitió y ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, vinculó como terceros con interés a la Fiduprevisora S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. 4.2. El Tribunal Administrativo del Meta por conducto de la magistrada ponente afirmó que el presente caso no cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión objeto de censura fue proferida el 5 de octubre de 2017, fue notificada mediante edicto desfijado el 19 del mismo mes y año y la acción constitucional fue interpuesta el 11 de mayo de 2018.
Aseveró que el actor pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia para subsanar las deficiencias de la defensa y contradicción que debió ejercer al interior del proceso ordinario. Respecto del defecto fáctico alegado por el actor, indicó que si bien en primera instancia el demandante no tuvo la oportunidad de conocer el informe reservado que sirvió al DAS para ejercer la facultad discrecional, no es cierto que tal situación hubiere persistido en la segunda instancia, pues se le permitió conocer la prueba de la cual se le corrió traslado por tres días. En razón a lo anterior, solicitó que se niegue el amparo constitucional pedido. 4.3. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio por conducto del titular del despacho manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, aseguró que el accionante debió promoverla cuando tuvo conocimiento del hecho, acto u omisión que generó la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, pues su demora injustificada en ejercer la acción la torna improcedente. 4.4. La Fiduprevisora por medio de su apoderada judicial solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos exigidos en la Constitución y la jurisprudencia para que el amparo prospere. 4.5. La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado por intermedio de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica se opuso a las pretensiones del actor por 3 Folio 35 del cuaderno principal. carecer de fundamentos fácticos e indicó que lo que pretende el actor es convertir
la acción constitucional en una tercera instancia, por lo que solicitó que se declare su improcedencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso concreto 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 3.1. Pretende el accionante se deje sin efectos las sentencias de 26 de abril de 2013 y 5 de octubre de 20176 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y por el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 50-001-33-31-001-2010-00311-01, porque supuestamente incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico. Sin embargo, advierte la Sala que en este asunto no se no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, motivo por el cual se procederá a despejar este aspecto.
3.2. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y su análisis en el caso concreto. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional7 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 6 Folios 22 a 32 del cuaderno principal. 7 Sentencia T123 de 2007. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la
acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 8 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar9, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo
con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente” Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410 8 Ibídem. 9 Ver al respecto, sentencias SU 391 de 2016, T-246 de 2015, T-594 de 2008, T-158 de 2006, T-1110 de 2005 y SU-961 de 1999. 10 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de
la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Esta regla general, armoniza con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha admitido dicho término. En este sentido, la sentencia T-031 de 2016 expresó que “como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable”. En síntesis, el término para interponer la tutela contra providencia judicial, por regla general, es de 6 meses contados desde la notificación de la providencia contra la cual se dirige la acción constitucional. Sin embargo, la condición de la inmediatez, supone que deban analizarse las circunstancias particulares, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza ius fundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo (art. 86, CN). 3.3. En el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez, considerando que la sentencia de segunda instancia –que cuestiona la parte actora y que supuestamente generó el agravio de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende–, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 5
de octubre de 2017, notificada por edicto fijado el 17 de octubre y desfijado el 19 del mismo mes y año11; y la acción de tutela fue radicada el 11 de mayo de 201812. Significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron seis meses y veintidós días. Así las cosas, la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses, que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. 11 Consulta de procesos página web de la Rama Judicial. 12 Folio 21 del cuaderno principal. Y no existen razones que justifiquen la inactividad del accionante para haberla presentado luego de transcurrido ese término. Además, la situación del actor no se enmarca en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, referidos en precedencia, que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.4. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente tutela, por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, específicamente el de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús
Benjamín Moreno Ardila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero