CE-11001-03-15-000-2018-01530-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01530-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO SUSTANTIVO POR
DESCONOCIMIENTO DE INTERPRETACIÓN NORMATIVA REALIZADA EN
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS Para el sub lite, se tiene que el embargo solicitado por la parte actora no afecta al Sistema General de Participaciones, en tanto no compromete los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios) para la financiación de servicios básicos. De hecho, conviene recordar que la Fiscalía General de la Nación no es una entidad territorial y, por ende, es forzoso concluir que no tiene a cargo recursos del Sistema General de Participaciones. Por tanto, contra lo concluido por el tribunal demandado, no era aplicable la excepción referida al sistema general de participaciones (créditos laborales judicialmente reconocidos), sino las excepciones frente a la inembargabilidad presupuestal (créditos laborales, sentencias judiciales y títulos provenientes del Estado). Es decir, queda demostrado que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, por desconocer las reglas que ha fijado la Corte Constitucional en control abstracto, en lo que tiene que ver con el tema de las excepciones al principio de inembargabilidad de recursos públicos. (…) sorprende a la Sala que el Tribunal Administrativo del Cesar haya reprochado a la parte ejecutante que no invocó el fundamento legal para inaplicar el principio de inembargabilidad, a pesar de que: i) en la solicitud de insistencia de embargo se
sostuvo que era un crédito proveniente de una sentencia judicial, siendo ese el fundamento para no aplicar el principio de inembargabilidad, y ii) de conformidad con el parágrafo del artículo 594 del Código general del Proceso, es la autoridad judicial quien debe informar a la entidad destinataria de la medida el fundamento legal, mas no la parte ejecutante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01530-00(AC)
Actor: EUGENIO MARTÍN MURGAS SAURITH Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Eugenio Martín Murgas Saurith contra los autos del 7 de diciembre de 2017, del 15 de marzo de 2018 y del 26 de abril de 2018, proferidos por el Tribunal Administrativo del Cesar, que, en el marco de un proceso ejecutivo, se abstuvieron de insistir en el embargo de recursos de la
Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Eugenio Martín Murgas solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la autoridad judicial demandada. Concretamente, pidió que se «ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR (…) proferir una nueva providencia de embargo, teniendo en cuenta las consideraciones aplicables por vía de excepción
para decretar las medidas cautelares sin oponer la inembargabilidad al cumplimiento de las mismas»1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar condenó a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Luis Alejandro López Araujo. Posteriormente, las partes conciliaron el monto de la indemnización y el tribunal aprobó ese acuerdo. 2.2. El 16 de agosto de 2013, los demandantes del proceso de reparación directa —acreedores en el acuerdo conciliatorio— vendieron el crédito al señor Eugenio Martín Murgas Saurith. La Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 20131500079011 del 11 de noviembre de 2013, aceptó la cesión del crédito. 2.3. Entre los años 2014 y 2015, Eugenio Martín Murgas Saurith pidió a la Fiscalía General de la Nación que informara la fecha posible de pago, pero no obtuvo una respuesta concreta. 2.4. En atención a lo anterior, Eugenio Martín Murgas Saurith promovió proceso ejecutivo contra la Fiscalía General de la Nación, para obtener el pago del crédito contenido en el acuerdo conciliatorio. 2.5. Por auto del 25 de mayo de 20172, el Tribunal Administrativo del Cesar libró mandamiento de pago a favor del señor Murgas Saurith y en contra de la Fiscalía General de la Nación. Mediante auto del 1º de febrero de 20183, el tribunal impartió aprobación a la liquidación del crédito, que ascendió a la suma de $ 87.015.382. 2.6. Mediante autos del 24 de agosto de 2017 y del 7 de septiembre de 2017, el
tribunal decretó medidas cautelares contra la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de retener recursos para el pago de la obligación. 2.7. El 6 de octubre de 2017, la parte ejecutante solicitó que «se requiriera a los Gerentes de las diferentes entidades bancarias a las que se les ofició el decreto de las medidas cautelares (…), para que dieran cumplimiento a las mismas, ya que el crédito que se ejecuta proviene de una sentencia judicial»4. 2.8. Por auto del 7 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar denegó la petición de la parte ejecutante, con fundamento en las siguientes 1 Folio 10 del expediente de tutela. 2 Folios 34-36 del expediente de tutela. 3 Folios 37-39 del expediente de tutela. 4 Folio 41 del expediente de tutela. razones: i) que, conforme con la jurisprudencia constitucional, las rentas y recursos del Estado son inembargables, salvo que la obligación que se pretenda pagar provenga de un crédito laboral, de una sentencia judicial o de títulos emanados por el Estado que contenga una obligación clara, expresa y exigible; ii) que, según la sentencia de tutela del 16 agosto de 20175, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, las excepciones al principio de inembargabilidad no aplican para bienes inembargables por disposición constitucional, por leyes especiales, por disposición del artículo 594 del Código General del Proceso o que tengan destinación específica, respecto de los cuales procede el embargo únicamente para el pago de créditos laborales, y
- que la parte ejecutante no perseguía el cobro de un crédito laboral y, además, no indicó cual es el fundamento legal para inaplicar el principio de inembargabilidad. 2.9. El 6 de febrero de 2018, la parte ejecutante reiteró la solicitud de embargo y retención de dineros cobijados por principio de inembargabilidad, pero el tribunal, mediante providencia del 15 de marzo de 20186, se estuvo a lo resuelto en el auto del 7 de diciembre de 2017, porque la petición no variaba sustancialmente. 2.10. La parte ejecutante presentó recurso de reposición contra el auto del 15 de marzo de 2018 y el Tribunal Administrativo del Cesar, por auto del 26 de abril de 20187, la confirmó.
3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, Eugenio Martín Murgas Saurith afirmó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que el Tribunal Administrativo del Cesar aplicó de manera absoluta el artículo 594 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional8 y del Consejo de Estado9, según los cuales el principio de inembargabilidad debe inaplicarse para el pago de créditos provenientes de sentencias judiciales.
4. Intervenciones 4.1. Mediante auto del 21 de mayo de 201810, el despacho sustanciador admitió la tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar, como demandado, y
la Fiscalía General de la Nación (demandada en el proceso ejecutivo), como tercero con interés. 5 Expediente 11001-03-15-000-2017-0158100. 6 Folio 45 del expediente de tutela. Si bien en la providencia se plasmó 15 de febrero de 2017, se pudo constatar que la fecha es 15 de marzo de 2018. 7 Folios 49-53 del expediente de tutela. 8 C-1154 de 2008, C-543 de 2013 y C-313 de 2014. 9 Expedientes 08001-23-31-000-2007-00112-02, 11001-03-15-000-2017-01581-00 y 66001-23-33000-2017-00236-01. 10 Folio 56 del expediente tutela. 4.2. Tribunal Administrativo del Cesar. La presidenta de esa corporación pidió que se denegara la solicitud de amparo, toda vez que las providencias judiciales cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales del actor. Para sostener esa afirmación, reiteró los argumentos expuestos en el auto del 7 de diciembre de 2017. 4.3. Fiscalía General de la Nación. La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó que se desvinculara a esa entidad, porque carecía de legitimación en la causa por pasiva, y que se declarara improcedente la tutela. Concretamente, explicó: i) que las decisiones judiciales cuestionadas no fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, sino por el Tribunal Administrativo del Cesar, que era la autoridad judicial competente, y ii) que la parte actora lo que pretendía era reabrir la discusión que fue resuelta en el
proceso ejecutivo. 4.5. Mediante informe secretarial del 1º de junio de 201811, la Secretaría General del Consejo de Estado ingresó el expediente al despacho sustanciador para que se emitiera la respectiva sentencia.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201212, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)
desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se 11 Folio 69 del expediente de tutela. 12 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»14.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico De manera previa, la Sala estima que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe estudiarse el fondo del asunto.
Conforme con los antecedentes de esta providencia, a la Sala le corresponde determinar si los autos del 7 de diciembre de 2017, del 15 de marzo de 2018 y del 26 de abril de 2018, que se abstuvieron de insistir en el embargo de recursos de la
Fiscalía General de la Nación, incurrieron en defecto sustantivo, por interpretación indebida15 del artículo 594 del Código General del Proceso —al desconocer las sentencias C-1154 de 2008, C-543 de 2013 y C-313 de 2014—, o en desconocimiento del precedente judicial, por no aplicar los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la excepciones al principio de inembargabilidad16. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala citará las razones expuestas en las providencias judiciales cuestionadas y luego analizará si el Tribunal Administrativo del Cesar interpretó el artículo 594 del Código General del Proceso al margen de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. En el auto del 7 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar adujo17: Ahora bien, el 6 de octubre de 2017, el apoderado de la parte ejecutante solicitó que se requiriera los Gerentes de las diferentes entidades bancarias a las que se les ofició el decreto de las medidas cautelares mencionadas previamente, para que dieran cumplimiento inmediato a las mismas, ya que el crédito que se ejecuta proviene de una sentencia judicial. (…) La Corte Constitucional ha sostenido que el principio de inembargabilidad de recursos públicos tiene sustento constitucional (art. 63) en la protección de los recursos y bienes del Estado y la facultad de administración y manejo que a este compete, que permite asegurar la consecución de los fines de interés general que conlleva la necesidad de hacer efectivos materialmente los derechos fundamentales y, en general, el cumplimiento de los diferentes cometidos estatales.
14 SU-573 de 2017. 15 La interpretación indebida se presenta, entre otros supuestos, cuando se hace interpretación que desconoce sentencias con efectos erga omnes. 16 Expedientes 08001-23-31-000-2007-00112-02, 11001-03-15-000-2017-01581-00 y 66001-23-33000-2017-00236-01. 17 Folios 41-44 del expediente de tutela. No obstante, este principio no puede ser considerado absoluto, pues la aplicación del mismo debe entenderse de acuerdo a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional. Es por esto que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha sostenido que el citado principio respecto del presupuesto de las entidades y órganos del Estado encuentra algunas excepciones cuando se trata de: i) la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral, necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y humanas; ii) sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas decisiones; y iii) títulos que provengan del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia judicial como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la Ley. Tratándose de los recursos del Sistema General de Participaciones, la Corte Constitucional ha precisado que el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, teniendo en cuenta la regulación vigente a partir del Acto Legislativo No. 4 de 2007, se ajusta a la Constitución, en la medida en que se consagra la
inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones a la vez que autoriza el embargo de otros recursos del presupuesto de las entidades territoriales, de modo que garantiza la destinación social constitucional del Sistema General de Participaciones sin desconocer los demás principios y valores reconocidos en la Carta Política, particularmente en cuanto a la efectividad de las obligaciones de origen laboral. En síntesis, la regla general es la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado, salvo que se trate de créditos laborales, el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo del Estado, para lo cual debe acudirse al procedimiento señalado en el Estatuto Orgánico de Presupuesto y en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo o en los artículos 192, 194, 195 y 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según sea el caso. Ahora bien, tratándose de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, estos también son inembargables con la única excepción respecto de las obligaciones de naturaleza laboral. En este orden de ideas, considera este Despacho que efectivamente en este caso debe accederse a la solicitud de medidas cautelares tal como se estableció en el auto del 24 de agosto de 2017, dado que en el presente proceso se pretende hacer efectiva una condena impuesta mediante orden judicial, lo cual constituye una excepción al principio de inembargabilidad de los recursos públicos. No obstante lo anterior, se resalta que la excepción al principio de inembargabilidad descrita previamente, no aplica para los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales,
así como en el artículo 594 del Código General del Proceso, y para los bienes que sean de destinación específica; excepto cuando en la providencia que se pretenda ejecutar se hayan reconocido derechos laborales, tal como lo señaló el H. Consejo de Estado en decisión de fecha 16 de agosto de 2017, Consejera Ponente Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, dentro del proceso No. 11001-03-25-000-2017-01581-00, lo que no sucede en este caso. Aunado a lo anterior, el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso dispuso: PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal
a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene. Así las cosas, en el evento en que el apoderado judicial de la parte ejecutante considere que se deben reiterar los oficios mediante los cuales se comunicó a las entidades bancarias el decreto de las medidas cautelares en este asunto, debe señalar cuál es el fundamento legal que fundamenta su petición. A su turno, el auto del 15 de marzo de 2018 reiteró la decisión de denegar el embargo de los recursos de la Fiscalía General de la Nación con el siguiente argumento18: En el auto de fecha 7 de diciembre de 2017, se expusieron los argumentos que sustentaron la decisión de no acceder a la petición presentada por la parte actora, la cual es reiterada en esta oportunidad, sin variar sustancialmente sus motivaciones, razón por la cual se atendrá este Despacho a lo resuelto en la aludida providencia. 18 Folio 46 del expediente de tutela. Finalmente, en el auto del 26 de abril de 201819, el Tribunal Administrativo del Cesar expuso idénticas razones que las plasmadas en la providencia del 7 de
diciembre de 2017. De conformidad con lo anterior, se advierte que la autoridad judicial demandada no insistió en el embargo decretado contra los recursos de la Fiscalía General de la Nación, pues estimó que, de conformidad con el pronunciamiento del 16 de agosto de 2017, dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la única excepción a la regla de inembargabilidad descrita en el artículo 594 del Código General del Proceso era que se tratara de obligaciones de naturaleza laboral, que no era el caso del crédito perseguido por Eugenio Martín Murgas Saurith. Ahora, la Sala destaca que el artículo 594 del Código General del Proceso no ha sido condicionado mediante sentencia de constitucionalidad. Si bien la sentencia C-543 de 2013 se profirió a raíz de una demanda dirigida, entre otras normas, contra el artículo 594 del Código General del Proceso, lo cierto es que en esa oportunidad la corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo. Sin embargo, en ese pronunciamiento, la corte explicó las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, que son: i) para la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral, ii) para el pago de sentencias judiciales y iii) para el pago de títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Además, precisó que las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento
básico)20. A su turno, la sentencia C-1154 de 2008 analizó el artículo 21 del Decreto 28 de 200821 y lo declaró exequible, «en el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica». 19 Folios 51-53 del expediente de tutela. 20 La Corte afirmó que línea jurisprudencial que desarrolla lo atinente al principio de inembargabilidad de los bienes y recursos públicos como sus excepciones está compuesta, principalmente, por las siguientes sentencias: C-546 de 1992, C-013, C-017, C-107, C-337, C-555 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C-354 y C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566, C-871 y C-1064 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008 y C539 de 2010. 21 Artículo 21. Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas
sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial. Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes. Por otra parte, la sentencia C-313 de 2014 estudió el artículo 25 de la Ley 1751 de 201522 y lo declaró exequible pero precisó: i) «que la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y, por ende, no tiene carácter absoluto, debiendo entonces atenderse al momento de la aplicación del precepto, lo sentado por la jurisprudencia en materia de excepciones al mandato que excluye respecto de los caudales de la salud la medida cautelar» y ii) «que bajo ninguna circunstancia los recursos de salud podrán destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen directamente con garantizar el derecho a la salud de las personas». Los anteriores pronunciamientos muestran, en cierta parte, el tratamiento que la Corte Constitucional ha dado al principio de inembargabilidad y las excepciones que admite. Básicamente, las reglas pueden sintetizarse, así: (i) la inembargabilidad presupuestal cede en los casos de créditos laborales, sentencias judiciales y títulos provenientes del Estado con obligaciones claras, expresas y exigibles y (ii) la inembargabilidad de recursos del Sistema General de Participaciones se excepciona únicamente ante créditos laborales judicialmente
reconocidos. Para el sub lite, se tiene que el embargo solicitado por la parte actora no afecta al Sistema General de Participaciones, en tanto no compromete los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios) para la financiación de servicios básicos. De hecho, conviene recordar que la Fiscalía General de la Nación no es una entidad territorial y, por ende, es forzoso concluir que no tiene a cargo recursos del Sistema General de Participaciones. Por tanto, contra lo concluido por el tribunal demandado, no era aplicable la excepción referida al sistema general de participaciones (créditos laborales judicialmente reconocidos), sino las excepciones frente a la inembargabilidad presupuestal (créditos laborales, sentencias judiciales y títulos provenientes del Estado). Es decir, queda demostrado que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, por desconocer las reglas que ha fijado la Corte Constitucional en control abstracto, en lo que tiene que ver con el tema de las excepciones al principio de inembargabilidad de recursos públicos. En este punto, conviene destacar que esta Sala, en pronunciamientos anteriores23, ha amparado los derechos fundamentales de la parte ejecutante cuando las autoridades judiciales se abstienen de aplicar las excepciones al principio de inembargabilidad. Además, sorprende a la Sala que el Tribunal Administrativo del Cesar haya reprochado a la parte ejecutante que no invocó el fundamento legal para inaplicar el principio de inembargabilidad, a pesar de que: i) en la solicitud de insistencia de embargo se sostuvo que era un crédito proveniente de una sentencia judicial,
siendo ese el fundamento para no aplicar el principio de inembargabilidad, y ii) de conformidad con el parágrafo del artículo 594 del Código general del Proceso, es la autoridad judicial quien debe informar a la entidad destinataria de la medida el fundamento legal, mas no la parte ejecutante. 22 Artículo 25. Destinación e inembargabilidad de los recursos. Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente. 23 Sentencia del 8 de febrero de 2018, expediente 66001-23-33-000-2017-00236-01, y sentencia del 3 de mayo de 2018, expediente 11001-03-15-000-2017-02007-01. Finalmente se hace saber a la autoridad judicial demanda que, para efecto de aplicar la excepción de inembargabilidad presupuestal, la decisión de reemplazo debe tener en cuenta el procedimiento previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996) y en los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984 o 192, 194, 195 y 297 a 299 de la Ley 1437 de 2011, según sea el caso. En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados por el actor, dejará sin efectos la providencia del 26 de abril de 2018 —que fue la última de las decisiones cuestionadas— y ordenará al Tribunal Administrativo del Cesar que, en el término de 10 días, profiera providencia de reemplazo en la que tenga en cuenta lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Eugenio Martín Murgas Saurith, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se dispone: 1.1. Dejar sin efectos la providencia del 26 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. 1.2. Ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera un auto de reemplazo en el que tenga en cuenta lo expuesto en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso no ser impugnada esta decisión, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección