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CE-11001-03-15-000-2018-01538-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01538-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE

LIQUIDACIÓN / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / JUEZ NATURAL

[E]sta Subsección ha optado por darle prevalencia al principio de autonomía judicial cuando se acude en sede de tutela a discutir decisiones judiciales en torno al asunto en comento, pues debe tenerse en cuenta que el operador judicial está frente a dos posiciones debidamente sustentadas y válidas, pero contrarias, de dos órganos de cierre, en donde no resulta apropiado conminarlo para que adopte por una u otra posición. (…) la Sala considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar no se aparta de forma grosera o arbitraria de la línea jurisprudencial que se ha fijado en materia de IBL en régimen de transición, sino que, por el contrario, fija su posición de acuerdo con los argumentos expuestos por el Consejo de Estado. Entonces, el Tribunal Administrativo de Bolívar expuso las razones de derecho por las cuales acoge la posición de esta Corporación en materia de IBL en régimen de transición, la cual le sirve de sustento para confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena y accede a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01538-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTROS El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, el señor Rafael Humberto González Macea y el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena, para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por al UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconociendo el precedente constitucional y violación directa de la Constitución, así como derivar en un abuso del derecho, al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de

2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior:

a. Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el juzgado décimo primero administrativo oral del circuito de Cartagena el 29 de marzo de 2016, confirmada por el tribunal administrativo de bolívar, el 31 de mayo de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 13001-3333-011-2015-00174-00. b. Consecuentemente sirva ordenar al tribunal administrativo de bolívar, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor Rafael Humberto González macea aplicando el artículo 36 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de ordenar respetar el régimen anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y taza de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciera falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el decreto 1158 de 1994.

Tercero: de manera subsidiaria:

a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derecho invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias

proferidas por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA el 29 de marzo de 2016, confirmada en segunda instancia pro EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, el 31 de mayo de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo. 1.2. Hechos de la solicitud La parte accionante señala como hechos relevantes los siguientes: El señor Rafael Humberto González Macea nació el 24 de septiembre de 1944 y prestó sus servicios al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 1 de junio de 1973, hasta el 28 de noviembre de 1995, en donde desempeñó el cargo de técnico profesional código 4175 grado 09. El señor González Macea adquirió el estatus de pensionado el 24 de septiembre de 1999, el cual fue reconocido por medio de Resolución 020871 del 20 de septiembre del 2000 y liquidada con base en el 75 % de devengado durante el último año, 7 meses y 28 días de servicio, representado en un monto de $ 526.956, efectiva a partir del 24 de septiembre de 1999. El pensionado solicitó una reliquidación pensional que fue negada por Cajanal por medio de Resolución RDP 56733 del 16 de diciembre de 2013, en donde consideró que la asignación mensual se encontraba ajustada a derecho, decisión contra la que el interesado interpuso recurso de apelación que fue resuelto por medio de Resolución rdp 002769 de enero de 2014.

Por lo anterior, el señor Rafael Humberto González Macea interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad, que fue conocido por el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena bajo el radicado 13001-33-33-0112015-00174-00, que en sentencia del 29 de marzo de 2016 accedió a las pretensiones del medio de control y ordenó reliquidar la pensión del demandante con base en el 75 % del salario promedio devengado durante el último año de servicio y con inclusión del auxilio alimentario, bonificación de 1 y 2 semestre y prima de vacaciones. Por su parte, la Unidad presentó recurso de apelación contra esa decisión que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 31 de mayo de 2017, en donde confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social asegura que las decisiones de instancia son contrarias a derecho en tanto desconocen los postulados legales y jurisprudenciales que se han establecido en temas relacionados con el presente asunto. Asegura que se afectan los principios de sostenibilidad fiscal y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, así como el debido proceso, pues la liquidación pensional ordenada por la parte accionada no se ajusta al tratamiento jurisprudencial, según el cual a las personas beneficiarias del régimen de transición se les debe aplicar la norma anterior para efectos de edad, tasa de

reemplazo y tiempo cotizado, pero atendiendo el IBL que señala la Ley 100 de 1993. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal ha desconocido las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, entre otras, proferidas por la Corte Constitucional, en donde se ha sentado un precedente claro frente al asunto en cuestión (folios 2 al 5 vuelto). 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por esta Corporación por medio de auto del 21 de mayo de 2018, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar como demandado y se comisionó al Juzgado 11 Administrativo de Cartagena para que notificara al señor Rafael Humberto González Macea como tercero interesado, para que en el término de 3 días siguientes a la notificación de la providencia y en ejercicio de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe (folio 58). 1.5. Intervenciones El señor Rafael Humberto González Macea allegó memorial del 12 de junio de 2018 en el que solicita que no se tengan en cuenta las pretensiones de la ugpp, bajo el argumento de que los derechos fundamentales que la entidad alega vulnerados no se encuentran «por encima de los derechos fundamentales del suscripto (sic) humilde pensionado» (folio 74). El Tribunal Administrativo de Bolívar no se pronunció sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, a pesar de haber sido debidamente notificado como puede comprobarse en los folios 60 y vuelto del expediente.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5. º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos mínimos de procedencia, en cuyo caso se analizará si existió una afectación a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos personalísimos.

Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El señor Rafael Humberto González Macea, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, para que se declarara la ilegalidad de las Resoluciones RDP 056733 del 16 de diciembre de 2013 y RDP 002769 del 29 de enero de 2014 (folios 22 al 32). La demanda fue repartida al Juzgado 9 Administrativo Sección Segunda de Bogotá, que remitió el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos de Cartagena (folios 1 y 35 del expediente original en préstamo).

En el nuevo reparto, el proceso correspondió al Juzgado 11 Administrativo de Cartagena, según acta de reparto visible en el folio 36 del expediente del proceso ordinario allegado en calidad de préstamo. El Juzgado 11 Administrativo de Cartagena profirió sentencia de primera instancia del 29 de marzo de 2016, en la que accedió a las pretensiones del medio de 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras control, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó incluir en la liquidación pensional del señor González Macea el auxilio alimentario, bonificación del 1 y 2 semestre y prima de vacaciones (folios 101 al 120 del cuaderno original en préstamo). La anterior decisión fue notificada por medio electrónico el 6 de abril de 2016 (folios 121 al 124 del cuaderno original en préstamo). La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó recurso de apelación por medio de memorial del 7 de abril de 2016 (folios 125 al 130). El recurso de alzada fue resuelto por medio de fallo del fallo 31 de mayo de 2017, en donde el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió confirmar la decisión de primera instancia (folios 21 al 35 del cuaderno 2 en préstamo).

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico del 29 de noviembre de 2017 (folio 36 del cuaderno 2 en préstamo). 2.5. Análisis de la Sala La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y se revoque o deje sin efecto la providencia de segunda instancia del 31 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que iniciado por el señor Rafael Humberto González Macea. El apoderado de la Unidad sostiene que la acción de tutela no tiene un término de caducidad, razón por la que no puede ser rechazada por el presunto incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto se encuentran frente a una afectación permanente en el tiempo, en tanto se trata de asignaciones pensionales que son pagadas mes a mes, sobre un monto que no corresponde, circunstancia que afecta el principio de sostenibilidad financiera. 2.5.1 Los requisitos de procedencia en el caso concreto La Sala considera que el asunto bajo examen es de amplia relevancia constitucional, debido a que se alega la afectación de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el marco de un trámite judicial, por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar. En ese mismo sentido, se cumple el requisito de inmediatez, en tanto la sentencia acusada proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, data del 31 de mayo de 2017 y fue notificada por medio electrónico el 29 de noviembre de ese mismo

año, como puede corroborarse en el folio 36 del cuaderno número 2 del expediente en préstamo. Lo anterior quiere decir que la referida decisión cobró ejecutoria el 4 de diciembre de 2017 y el término de inmediatez debe computarse de forma continua y en meses, a partir del día 5 de diciembre de esa anualidad. Así, teniendo en cuenta que este medio de amparo fue interpuesto el 7 de mayo de 2018, según constancia de reparto visible en el folio 70 del expediente, se concluye que se acudió al juez de tutela dentro del término dispuesto para ello. Frente a los requisitos específicos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, el apoderado de la parte accionante alega un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en relación con el Índice Base de Liquidación y una indebida interpretación normativa. Por último, el presente medio de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la providencia acusada resolvió el recurso de apelación elevado contra la sentencia de primera instancia del 29 de marzo de 2016, por lo que se entiende agotada esa vía de contradicción, al paso que no se refiere a una sentencia dictada dentro de un proceso de tutela. 2.5.2 El defecto sustantivo La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso2. En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: (i) la

ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los 2 Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2012, entre otras. hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.3 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. 4 Así las cosas, los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes

judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)5» De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.6 3 Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. 4 Sentencias T-794 de 2011,T-082 de 2011 y T-209 de 2011, entre otras. 5 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. 6 Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011 y C-634 de 2011. 2.5.3 El defecto sustantivo en el presente asunto Pues bien, la Corte Constitucional (en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, entre otras) ha sentado el precedente según el cual el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993, debe aplicarse solo para efectos del cumplimiento de requisitos como la edad, el tiempo de servicio y el monto, pero no para establecer el Índice Base de Liquidación, pues para ello debe tenerse en cuenta la norma general que es el artículo 21 de la mencionada ley. La Corte estableció que el IBL no es un asunto sometido a régimen de transición, por lo que, frente al particular, debe atenderse lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y no la norma especial dispuesta en la Ley 33 de 1985, aunado a que la liquidación pensional debe obedecer solo a los factores salariales sobre los que se realizó un aporte al sistema de seguridad social. Por su parte, el Consejo de Estado ha considerado que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar íntegramente las prerrogativas concedidas por la Ley 33 de 1985, incluyendo lo relacionado con el Índice Base de Liquidación para fijar la asignación pensional, lo que evidencia una seria contradicción entre las autoridades de cierre en materia Constitucional y Contenciosa Administrativa, en donde resulta evidente la defensa de principios como la sostenibilidad fiscal y la favorabilidad en materia laboral, respectivamente. Vista la anterior disyuntiva, esta Subsección ha optado por darle prevalencia al principio de autonomía judicial cuando se acude en sede de tutela a discutir decisiones judiciales en torno al asunto en comento, pues debe tenerse en cuenta que el operador judicial está frente a dos posiciones debidamente sustentadas y válidas, pero contrarias, de dos órganos de cierre, en donde no resulta apropiado

conminarlo para que adopte una u otra posición. Ahora bien, una interpretación armónica del artículo 230 de la Constitución Política, conlleva a inferir la fuerza vinculante de la jurisprudencia emitida por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional), lo que quiere decir que las autoridades judiciales deben acudir a la aplicación de dicho precedente jurisprudencial para la solución de casos con identidad fáctica y jurídica, sin que ello de ninguna manera signifique a desconocer la autonomía judicial de la que gozan los jueces para adoptar las decisiones a las que haya lugar, en protección de su independencia y buen juicio. Teniendo en cuenta que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales, se ha admitido que el juez se separe del mismo siempre que exponga las razones por las cuales se aparta de tales decisiones. La Corte Constitucional en la sentencia T-446/13 se pronunció sobre el particular en los siguientes términos: «(…)Es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su

propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia)». En consecuencia, las providencias judiciales en las que un juez decida apartarse del precedente jurisprudencial horizontal o vertical sin esgrimir razones fundadas para hacerlo, incurre en violación del derecho a la igualdad y el debido proceso, susceptible de protección a través de esta vía constitucional. No obstante, no ocurre lo mismo cuando se está frente a dos posiciones contrarias, como sucede en el sub judice, y el operador judicial decide aplicar una de ellas. Así, la Sala considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar no se aparta de forma grosera o arbitraria de la línea jurisprudencial que se ha fijado en materia de IBL en régimen de transición, sino que, por el contrario, fija su posición de acuerdo con los argumentos expuestos por el Consejo de Estado. Entonces, el Tribunal Administrativo de Bolívar expuso las razones de derecho por las cuales acoge la posición de esta Corporación en materia de IBL en régimen de transición, la cual le sirve de sustento para confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena y accede a las

pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar del 31 de mayo de 2017, no incurrió en un grosero y arbitrario desconocimiento del precedente jurisprudencial, sino que fijó su posición frente a la aplicación del IBL en beneficiarios del régimen de transición, bajo la línea que ha expuesto el Consejo de Estado sobre ese asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se niega el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En caso de no ser impugnada la presente decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, debe remitirse el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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