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CE-11001-03-15-000-2018-01543-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01543-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA / JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo En el presente caso no se entrará a revisar la impugnación, toda vez que la Sala evidencia que el a quo no realizó estudio alguno sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y, en el presente caso, no se supera el de la subsidiariedad. (…) A este punto, la Sección Quinta quiere llamar la atención sobre la existencia del recurso extraordinario de revisión, mecanismo judicial idóneo que permite a la UGPP exponer ante el juez contencioso administrativo los mismos argumentos que vía acción de tutela pretende esbozar para que se infirme una sentencia judicial que considera ilegal y lesiva para el erario público, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine, pues de lo contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la subsidiariedad. Recuerda la Sala que la subsidiariedad condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. (…) En consecuencia, la sala procederá a revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia de la presente acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01543-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, ÁLVARO DE JESÚS JARAMILLO MESA Y OTRO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor ÁLVARO DE JESÚS JARAMILLO MESA, tercero interesado, contra el fallo de 18 de julio de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual amparó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en lo sucesivo UGPP).

I. ANTECEDENTES

1. La tutela La UGPP promovió acción de tutela, el 9 de mayo de 2018,1 invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con las decisiones adoptadas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 05001-33-33-0012014-00402, presentado por el señor ÁLVARO DE JESÚS JARAMILLO MESA

contra aquélla. 1.1. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. El señor ÁLVARO DE JESÚS JARAMILLO MESA, mediante apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento contra el acto administrativo por medio del cual, la UGPP le negó la reliquidación pensional con la inclusión de los factores salariales devengados, durante el último año de servicios, por pertenecer al régimen de transición, establecido en la Ley 100 de 1993. 1.1.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con sentencia del 1º de diciembre de 2015, declaró la nulidad del mencionado acto administrativo y a título del restablecimiento del derecho ordenó «re-liquidar la pensión que devenga ÁLVARO DE JESÚS JARAMILLO MESA incluyendo para tal efecto, las primas de navidad, prima de vacaciones, alimentación, y demás factores salariales certificados que devengó durante los 10 años anteriores a adquirir la pensión. Dicho reconocimiento y reliquidación deberá hacerse desde el momento que se reconoció su pensión vitalicia de jubilación, esto es a partir del 3 de marzo de 1999».2 1.1.3. Ambas partes inconformes con la anterior decisión la apelaron. 1.1.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia con providencia del 12 de octubre de 2017, resolvió:3 «PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el

primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015).

SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO, así:

“A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP reliquidar la pensión que devenga el señor ALVARO {sic} DE JESUS {sic} JARAMILLO MESA identificado con cédula de ciudadanía (…) incluyendo para el efecto el 1 Fls. 1 - 10. 2 Fls. 11 - 17. 3 Fls. 18 - 29. subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones devengados durante el último año de servicios. Dicho reconocimiento y reliquidación deberá hacerse desde el momento que se reconoció su pensión vitalicia de jubilación, esto es a partir del 3 de marzo de 1999. Así mismo se ordenará la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”.

TERCERO: ADICIONAR el numeral QUINTO de le mencionada sentencia en el sentido de AUTORIZAR a la demandada para que realice los respectivos descuentos para pensión y salud, de manera indexada.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo señalado en la parte motiva de la sentencia».4 1.1.5. La parte actora solicitó corrección de la anterior providencia, en dos sentidos: i) en cuanto el numeral segundo de la providencia señaló modificar el segundo, debiendo ser el tercero de la decisión del juzgado y ii) requirió indicar

además que se deben incluir los factores salariales ya reconocidos en el acto de reconocimiento pensional. 1.1.6. El Tribunal Administrativo de Antioquia con auto del 14 de noviembre de 2017, resolvió:5 «PRIMERO. CORREGIR la providencia del doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo expuesto, así:

“SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO, así:

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPPreliquidar la pensión que devenga el señor ALVARO {sic} DE JESUS {sic} JARAMILLO MESA identificado con cédula de ciudadanía (…) incluyendo además de los factores ya reconocidos el subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones devengados durante el último año de servicios. Dicho reconocimiento v reliquidación deberá hacerse desde el momento en que se reconoció su pensión vitalicia de jubilación, esto es a partir del 3 de marzo de 1999. Así mismo se ordenará la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.” SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo».6 1.2. Fundamentos de la solicitud La UGPP consideró vulnerados los derechos fundamentales mencionados, por parte de la autoridad judicial accionada, pues desconoció las normas y las

4 Énfasis del original. 5 Fls. 30 - 31. 6 Énfasis del original. sentencias de constitucionalidad acerca de la aplicación del régimen de transición, pues pasó por alto que al señor ÁLVARO DE JESÚS JARAMILLO MESA le era aplicable, para efectos del IBL, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, liquidar su pensión de vejez con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años para adquirir el derecho, de conformidad con el artículo 21 de la referida Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores establecidos en el Decreto No. 1158 de 1994, a raíz de la fecha en que adquirió su estatus de pensionado. A juicio de la autoridad administrativa accionante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la providencia objeto de censura, incurrió en los siguientes defectos: i) Sustantivo, toda vez que omitió que al accionante del proceso ordinario «…le es aplicable, para efectos del IBL el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, liquidar su pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho de conformidad con el artículo 21 de la referida Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores establecidos en el Decreto 546 de 1971…». ii) Desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en razón a que no tuvo en cuenta las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de

2017 y SU-631 de 2017, en las cuales la mencionada Corporación ha precisado que el régimen de transición solo comprende para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la Ley 100 de 1993, en los siguientes aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, y en lo que a la base de liquidación se refiere, la misma se rige por las reglas previstas en el inciso 3º del artículo 36 de la mencionada ley. 1.3. Pretensiones Como consecuencia del amparo de sus derechos, en la tutela se solicitó: «Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala {sic} plena {sic} de la Corte constitucional {sic} en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN el 01 de diciembre de 2015, confirmada y modificada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD, el 12 de octubre de 2017 y corregida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD mediante Auto de fecha 14 de noviembre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 05001 23 33 001 2014 00402 00. bConsecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor ÁLVARO DE JESÚS JARAMILLO MESA aplicando los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los {sic} establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN el 01 de diciembre de 2015, confirmada y modificada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD, el 12 de octubre de 2017 y corregida por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD

mediante Auto de fecha 14 de noviembre de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela».7

2. Trámite en primera instancia 2.1. Impedimentos El doctor Julio Roberto Piza Rodríguez8 y la doctora Stella Jeannette Carvajal Bastos,9 manifestaron estar impedidos de conocer el presente mecanismo constitucional, pues ambos, pertenecen al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado con auto del 20 de junio de 2018, los declaró fundados, siendo separados para asumir el estudio del proceso y ordenó el sorteo de conjuez.10 El 27 de junio de 2018, se realizó el respectivo sorteo11 y la conjuez tomó posesión del cargo.12 2.2. Admisión La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de 20 de junio de 2018,13 la admitió y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de 7 Énfasis del original. 8 Fls. 53. 9 Fl. 57. 10 Fls. 58 - 59. 11 Fl. 68. 12 Fl. 69. 13 Fls. 58 - 59. Antioquia y al Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, como accionados. Como tercero con interés dispuso vincular al señor ÁLVARO DE JESÚS

JARAMILLO MESA.

3. Intervención Remitidos los oficios de rigor,14 se recibió la siguiente:

3.1. Tercero interesado - ÁLVARO DE JESÚS JARAMILLO MESA

El mencionado ciudadano, mediante apoderado judicial,15 intervino en la actuación, así: Analizó las diferentes sentencias de la Corte Constitucional invocadas por la UGPP para elevar su solicitud de amparo, a partir de lo cual, expuso las razones por las que estima que en su caso no aplica dicho precedente e indicó que de hacerlo como lo pretende la tutelante, se estaría vulnerando no solo el principio de favorabilidad, sino el de confianza legítima, por ser beneficiario del régimen de transición y que se le debe respetar y aplicar en su integridad la norma anterior a la Ley 100 de 1993 y el fallo de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.

4. Decisión de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con providencia del 18 de julio de 2018, amparó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la UGPP.16

Explicó que revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso del señor ÁLVARO DE JESÚS JARAMILLO MESA el Tribunal no aplicó el precedente de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia SU-230 de 2015 y, en consecuencia, desconoció las reglas del IBL previstas en la Ley 100 de 1993 para la liquidación de la pensión, por lo que puede hablarse de violación del precedente constitucional en el caso concreto. Destacó, que en todo caso, si se aplicara el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 para efectos de calcular el IBL, como lo afirma la Corte, o el artículo 3º de la Ley

33 de 1985, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, se llega a la misma conclusión: las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se deben liquidar sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes o, en palabras de la Ley 100, sobre los factores consagrados en el Decreto No. 1158 de 1994. 14 Fls. 60 - 64. 15 Fl. 74 – 103. Poder fls. 104 - 105. 16 Fls. 125 - 130. Sostuvo que, a la anterior conclusión se llega igualmente si se aplica el Acto Legislativo No. 01 de 2015 que prevé expresamente el deber de liquidar las pensiones sobre los factores salariales cotizados -no sobre los devengados-, norma constitucional de aplicación inmediata, por lo que no es dable la aplicación de la tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

5. La impugnación El apoderado judicial del señor ÁLVARO DE JESÚS JARAMILLO MESA inconforme con la anterior decisión la impugnó. La sustentó, por un lado, reiterando los argumentos expuestos en su intervención, sobre porque no le es aplicable el precedente de la Corte Constitucional respecto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por otro lado, afirmó que la presente acción de tutela es improcedente por no superar el requisito de procedibilidad de la inmediatez.17

Lo último, al sostener que la providencia cuestionada fue notificada el día 13 de octubre de 2017, electrónicamente, y la presente tutela fue radicada en mayo de

2018, es decir, la UGPP dejó transcurrir casi 7 meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales, presuntamente, vulnerados por las autoridades judiciales aquí demandadas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de la

Corporación.

2. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada,

corresponde a la Sala determinar:

  1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17 Fls. 134 - 152. El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico el 31 de julio de 2018 (fls. 125 - 130). La impugnación se allegó mail el día 3 de agosto del año en curso, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

Esta Sección, mayoritariamente,18 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado

que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201219 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.20 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.21 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».22 Énfasis propio.

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los 18 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y

accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTROS.

19 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 21 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 22 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth

García González. parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,23 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el Actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia24 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetivaPor tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida 23 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actora: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 24 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como

una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Cuestión previa En el presente caso no se entrará a revisar la impugnación, toda vez que la Sala evidencia que el a quo no realizó estudio alguno sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y, en el presente caso, no se supera el de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.

En relación con dicho requisito la Sala debe hacer una serie de precisiones, en virtud de las cuales, para este específico caso este requisito de procedibilidad adjetiva no puede darse por superado: A este punto, la Sección Quinta quiere llamar la atención sobre la existencia del recurso extraordinario de revisión, mecanismo judicial idóneo que permite a la UGPP exponer ante el juez contencioso administrativo los mismos argumentos que vía acción de tutela pretende esbozar para que se infirme una sentencia judicial que considera ilegal y lesiva para el erario público, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine, pues de lo contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la subsidiariedad. Recuerda la Sala que la subsidiariedad condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. De acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 constitucional prevé frente a la tutela que «…esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio

de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…». De esta norma se extrae que al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando se recurre a la administración de justicia con el fin de que sean protegidos derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.25 25 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que Así, la acción de tutela se configura como un mecanismo privilegiado de protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que significa que reviste un carácter residual y subsidiario, esto es, que no se ha instituido para suplantar los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones. Por lo anterior, en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción sólo procede cuando i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados y ii) cuando pese a existir otro

medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados.26 En tal sentido, se ha señalado que para determinar si el medio de defensa alternativo es eficaz e idóneo, hay que analizar entre otros aspectos, los siguientes: «(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y, “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales»,27 elementos que permiten concluir, una vez analizadas las circunstancias concretas del caso, si el mecanismo judicial alterno de protección es conducente o no para la defensa de los derechos que se dicen lesionados. En consonancia con lo anterior, recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. De acuerdo con el artículo 248 del CPACA procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que

se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 16 de diciembre de 2009, radicado No. 34863, MP. Gustavo José Gnecco Mendoza. Corte Constitucional. Sentencia T-764 de 2008. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2002. Como lo sostuvo la Sala Plena en anterior oportunidad, «…la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política».28 Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que «…el recurso extraordinario de revisión conlleva

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