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CE-11001-03-15-000-2018-01547-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01547-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN

DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INCUMPLIMIENTO DE LA

ORDEN JUDICIAL DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL

DESPEDIDO POR EL AGENTE LIQUIDADOR DE UNA EMPRESA SOCIAL DEL

ESTADO

[C]orresponde a la Sala determinar si incurre en violación directa de la Constitución, por desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la sentencia que revocó una decisión por medio de la cual se declaró responsable a la Superintendencia Nacional de Salud, como consecuencia del perjuicio causado por el incumplimiento de la orden judicial de reintegro a un trabajador que fue despedido por parte del agente liquidador de una empresa social del Estado cuya existencia legal había terminado al momento del despido y que estuvo sujeta a la inspección, vigilancia y control de esa Superintendencia, sin que previamente se hubiera autorizado el levantamiento del fuero sindical. // (…) [C]oncluye la Sala que en efecto la sentencia del 24 de enero de 2018 incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que pasó por alto los derechos de acceso a la administración de justicia y de igualdad del señor [E], al desconocer la responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud y omitir la valoración que debía hacerse a la situación del demandante respecto de los demás aforados. (…) [E]ntiende la Sala que el objeto del medio de control de reparación directa no consiste en determinar si la Superintendencia Nacional de

Salud omitió o no sus funciones de control respecto de la entidad en liquidación, sino que ante la existencia de un fallo judicial que accedió a los pretensiones del demandante y en el que se probó que el agente liquidador de la E.S.E. SALUD CHOCÓ omitió solicitar el levantamiento del fuero sindical y dio un tratamiento desigual al demandante frente a los demás aforados, corresponde a la autoridad mencionada atender el requerimiento del actor relacionado con el despido sin las formalidades legales. (…) En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia dictada el 24 de enero de 2018 y ordenará al Tribunal Administrativo del Chocó dictar un nuevo fallo en el que se garanticen al señor [E] los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad, para lo cual se ordena al Tribunal Administrativo del Chocó que siga la línea jurisprudencial de esta Corporación referida a la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para responder por las obligaciones de las entidades que, habiendo sido intervenidas por ella y liquidadas bajo su control, terminaron su existencia legal, y que garantice un trato igual al demandante en relación con los otros treinta y tres (33) aforados en lo atinente a su desvinculación de la E.S.E. SALUD CHOCÓ.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01547-00(AC)

Actor: EFIGENIO PÉREZ CHALA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Efigenio Pérez Chala en contra de la sentencia dictada el día 24 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se revocó el fallo del 3 de diciembre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con número de radicación 27001 33 33 002 2013 00012 01, promovida por el demandante en contra del Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la E.S.E. Salud Chocó Post

Cierre.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Efigenio Pérez Chala solicitó dejar sin efectos la sentencia del 24 de enero de 2018 y ordenar a las autoridades demandadas, en el proceso de reparación directa 2013-00012 su reintegro, o en su defecto el pago de la indemnización por despido injustificado1.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. La demanda fue admitida en auto calendado el 29 de mayo de 2018 en el cual se ordenó notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Chocó; así mismo, se ordenó comunicar la iniciación del trámite al Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, al Ministro de Salud, al Superintendente Nacional de Salud, al Representante Legal de la E.S.E. Salud Chocó Post Cierre y al Representante Legal de la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado2. 2.2. La Superintendencia Nacional de Salud solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. Manifestó que ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sin que de tal competencia pueda deducirse que sea superior jerárquica de las EPS o de los agentes liquidadores de éstas3. Igualmente, alegó la inexistencia de la obligación en cabeza de la entidad por cuanto no suscribió los actos administrativos 1 Folio 5. 2 Folio 94. 3 Folio 104V°. mediante los cuales se terminó la existencia legal de la Empresa Social del Estado Salud Chocó, ni del que suprimió el cargo de Auxiliar de Información de Salud Código 509 que desempeñó el demandante, por lo que indicó que la Superintendencia no puede ser responsable de su reintegro e indemnización. 2.3. Las demás entidades guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES III.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20154, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 20175, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado6, el cual regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

III.2. HECHOS III.2.1.Mediante la Resolución Nro. 001567 del 11 de noviembre de 20097,

expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se ordenó intervenir para liquidar la E.S.E. SALUD CHOCÓ. En el mismo acto la Superintendencia Nacional de Salud designó como agente liquidador al señor Guillermo Alonso García Peláez. III.2.2.El agente liquidador de la E.S.E. SALUD CHOCÓ expidió la Resolución Nro. 001 del 12 de noviembre de 2009 en la que ordenó la supresión de los cargos de planta de la entidad, entre los que estaba el denominado “Auxiliar de Información en Salud Código 509 del Centro de Salud del Municipio de Bojayá”, cargo que desempeñaba el señor Efigenio Pérez 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 7 “Por medio de la cual se da por terminada la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa, y se ordena la toma de posesión para liquidar la

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD CHOCÓ, identificada con NIT 900096974-5”.

Chala8. Así mismo, mediante la Resolución Nro. 833 del 29 de diciembre de 2010 declaró terminada la existencia legal de la empresa.

Posteriormente, mediante la Resolución Nro. 100 del 14 de marzo de 2011 le fue notificada la desvinculación de la entidad al demandante. 3.2.3. No obstante lo anterior, la E.S.E. SALUD CHOCÓ pasó por alto que el señor Pérez Chala tenía fuero sindical, en atención a que era miembro activo de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y de la Salud Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia – ANTHOC CHOCO. 3.2.4. En consecuencia, el demandante interpuso demanda laboral que culminó con fallo de primera instancia dictado el día 9 de junio de 2011 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en el que resolvió: “1.- ACCEDER a las suplicas de la demanda. 2.- Consecuente con lo anterior, ORDENAR AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA E.S.E. SALUD CHOCÓ EN LIQUIDACIÓN, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, REINTEGRE al señor EFIGENIO PÉREZ CHALA, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 11.794.104 al cargo de AUXILIAR DE INFORMACIÓN CODIGO 509, o uno similar, por estar amparado con FUERO SINDICAL, por ser miembro activo de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN NACIONAL

DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD Y LA

SALUD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA – ANTHOC CHOCO. 3.- CONDENAR a la parte demandada al pago de los salarios dejados

de percibir por el demandante señor EFIGENIO PÉREZ CHALA, con ocasión del despido injusto. 4.- Sin costas. 5.- COMPULSAR copias del expediente para ante (sic) la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se investigue la presunta falta disciplinaria que se haya incurrido por parte del Representante Legal de la E.S.E. SALUD CHOCÓ EN LIQUIDACIÓN […]”9. 3.2.5. La anterior providencia fue apelada y confirmada en la sentencia del 12 de septiembre de 2011 proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. 8 Folio 80. 9 Folio 21. 3.2.6. Entretanto, el agente liquidador de la E.S.E. SALUD CHOCÓ expidió la Resolución Nro. 833 del 29 de diciembre de 2010, por medio de la cual declaró terminada la existencia legal de la empresa; así mismo, después de la extinción de la entidad, mediante la Resolución Nro. 100 del 14 de marzo de 2011 se notificó al señor Efigenio Pérez Chala su desvinculación. 3.2.7. De esta manera, la orden judicial no fue cumplida por la E.S.E. SALUD CHOCÓ, por lo que el señor Pérez Chala, desde entonces, ha intentado por diferentes medios judiciales su cumplimiento, a saber: 3.2.7.1. Promovió incidente de desacato, el cual fue conocido por el Juzgado Laboral Adjunto para los Juzgados Laborales de Quibdó, autoridad judicial que,

mediante providencia del 10 de abril de 2012, decidió abstenerse de iniciar dicho trámite por no estar previsto en la legislación laboral. 3.2.7.2. Así mismo, presentó demanda ejecutiva laboral, la cual fue tramitada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, Despacho que en providencia del 3 de septiembre de 2012, resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago con fundamento en que la entidad demandada se encontraba en proceso de liquidación10. 3.2.7.3. Por otro lado, interpuso acción de tutela en contra de la E.S.E. SALUD CHOCÓ con el fin de lograr el cumplimiento de la orden de reintegro, la cual fue negada mediante providencia del 2 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Quibdó, con fundamento en la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, y por no vislumbrarse la existencia de un perjuicio irremediable. Fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior de Quibdó – Sala Civil – Familia – Laboral en providencia del 25 de enero de 2012. 3.2.7.4. Posteriormente, el actor presentó una nueva acción de tutela con el fin de que se cumpliera lo ordenado por el Juez laboral, la cual fue igualmente negada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó en sentencia del 31 de mayo de 2012, en razón a que no se cumplió el requisito de inmediatez y por cuanto la acción de tutela no era el mecanismo procedente para obtener el 10 Folio 38.

reintegro laboral, ni se probó por parte del demandante la existencia de un perjuicio irremediable11. Dicha sentencia fue impugnada por el demandante y, en providencia del 26 de julio de 2012, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó la confirmó12. 3.2.7.5. El demandante promovió el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y la E.S.E. Salud Chocó Post Cierre, en el que solicitó declarar administrativamente responsable a la Superintendencia Nacional de Salud por los perjuicios causados por el retiro del servicio sin el levantamiento del fuero sindical. Proceso que culminó en primera instancia con sentencia del 3 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, en el que se acogieron las pretensiones de la demanda, con fundamento en el siguiente análisis: “De lo anterior se puede establecer que la Superintendencia NACIONAL de Salud, respecto de los Agentes Liquidadores de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DE SALUD CHOCÓ (sic), además de designarlos o lo que es lo mismo elegirlos, tenían una posición de control de la actividad de estos, que se ejercía a través de la obligación de aquellos de rendir informes a la entidad sobre la gestión de liquidación a ellos encomendada. Por lo tanto, si con sus actuaciones los agentes liquidadores generaron u ocasionaron daño y perjuicios a terceros, en virtud de la responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, debe responder la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, luego la entidad podrá

repetir contra sus designados Agentes Liquidadores. Pero a las víctimas de las posibles actuaciones irregulares de los agentes liquidadores no se los puede dejar a la merced de perseguir a quienes no tuvieron participación en su designación, pues esa es labor de quien los designó y no vigiló en debida forma las actuaciones de estos”13. […] “Es decir, que a pesar de que al demandante, mediante providencia judicial se ordenó su reintegro, dicha orden judicial ha resultado inane, pues en la jurisdicción ordinaria ni constitucional ha logrado la efectivización del derecho reconocido judicialmente. Tampoco las entidades demandadas han ofrecido al demandante una alternativa con el fin de conciliar los derechos reclamados. Todo lo anterior se traduce en la flagrante violación de los derechos laborales del demandante, el acceso a la justicia, el debido proceso, lo 11 Folios 39 a 47. 12 Folios 48 a 56. 13 Folio 69. que lo ha dejado a merced del desempleo y se le sustrajo de manera ilegal los recursos económicos para sufragar sus necesidades personales, familiares y sociales, al privarlo de la posibilidad de devengar el salario y demás derechos laborales”14. 3.2.7.6. La anterior providencia fue apelada y revocada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia del 24 de enero de 2018, en la que se afirmó: “Ahora bien, uno de los efectos propios de la orden de liquidación de una entidad intervenida es la reducción de su nómina como consecuencia de la imposibilidad de seguir desarrollando su objeto social y de la limitación de su actividad únicamente a los fines propios del cierre de sus operaciones. En ese sentido, corresponde al liquidador

designado por la Superintendencia de Salud, entre otros aspectos, terminar los contratos vigentes que no se requieran para la liquidación. La liquidación de la ESE Salud Chocó terminó su existencia legal según resolución 833 del 29 de diciembre de 2010, en razón a ello el señor Efigenio Pérez Chala le fue notificada la supresión de su cargo mediante resolución N° 100 del 14 de marzo de 2011, según se extracta de la sentencia del 9 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, no obstante el juez laboral ordenó su reintegro a la entidad y el pago de salarios dejados de percibir al actor toda vez que el Agente Liquidador omitió solicitarle previamente el levantamiento del fuero sindical como lo hizo con los demás aforados, 33 (sic) pero no pasa por alto la Sala que cuando fue proferida la providencia que ordenó el reintegro del actor la entidad obligada no tenía existencia legal. De lo expuesto podría afirmarse que está acreditado el daño causado al señor Efigenio Pérez Chala, por la imposibilidad jurídica de cumplir la sentencia a su favor. Ahora bien, como se dijo, para la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión debe acreditarse, por una parte, la existencia de la obligación atribuida a la entidad y el desconocimiento de la misma y, por otra, que el incumplimiento de la obligación sea la causa del daño. En el caso bajo estudio, se tiene que, se cumple el primer presupuesto, pues tal y como lo indicó la parte actora, para la época de los hechos estaba dentro de las funciones atribuidas por la ley a la

Superintendencia Nacional de Salud, la de vigilar y tener control sobre las actuaciones del liquidador, lo que (sic) según lo expuesto en el acápite anterior. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los otros presupuestos, habida cuenta de que, en primer lugar, no se allegaron las pruebas suficientes para acreditar que la Superintendencia Nacional de Salud no desplegó ningún tipo de actividades tendientes a controlar las actuaciones del 14 Folio 69V°. liquidador. En otras palabras, no se probó el incumplimiento de la obligación impuesta a la entidad demandada. (Carga de la prueba que le correspondía a la parte demandante, inciso 4 del artículo 103 del C.P.A.C.A, concordante con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil hoy 167 del Código General del Proceso). Tampoco se acreditó que el incumplimiento de esa obligación fuera la causa del daño alegado por el señor Efigenio Pérez Chala. Para la Sala, de las pocas pruebas aportadas al expediente, no se evidencia además que la parte actora haya iniciado un proceso ejecutivo y que para la época en que como afirma en el libelo demandatorio se hizo el cobro de la sentencia a su favor la omisión del deber de inspección, control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, fue la razón del no pago. […] En definitiva, si bien es cierto que el ordenamiento le imponía a la Superintendencia Nacional de Salud la obligación de inspección, control y vigilancia, como en este caso de la Liquidación de la ESE SALUD CHOCÓ, lo cierto es que no existe prueba dentro del expediente que

acredite que esa imposición fue desconocida por la entidad demandada y, menos aún, que el incumplimiento de la misma hubiere sido la causa del daño alegado por el señor Efigenio Pérez Chala, esto es, el no cumplimiento de la sentencia a su favor. Por lo dicho, para la Corporación no puede declararse la responsabilidad administrativa por omisión de la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que contrario a lo considerado por el a quo impone revocar la sentencia apelada y despachar negativamente las pretensiones de la demanda. A juicio de la Sala, con la presente demanda de reparación directa más que obtener una reparación por una falla de la Superintendencia Nacional de Salud, lo que pretende el accionante es lograr el pago de las sentencias, pues de las pretensiones invocadas en la demanda se evidencia que lejos de solicitar el reconocimiento de posibles perjuicios, se pide el pago de salarios y prestaciones como se puede observar en el acápite de perjuicios materiales. Esta situación no puede ser aceptada por la Sala por cuanto ello atentaría contra la naturaleza indemnizatoria de la acción de reparación directa y desconocería que la discusión planteada por la parte actora era idónea mediante el proceso ejecutivo en atención a la orden dada en las sentencias que obligaba única y exclusivamente a la ESE SALUD CHOCÓ”15. 3.2.8. El demandante presentó la acción de tutela de la referencia en la que solicitó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, los cuales afirmó fueron vulnerados en la sentencia del

15 Folio 82. 24 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. 3.3. ANÁLISIS DE LA SALA De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que los requisitos generales para intentar la acción se cumplen, en razón a que: i) se pretende la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial de los cuales se disponía (el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de segunda instancia, el 24 de enero de 2018); iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable16, pues la providencia cuestionada fue proferida el 24 de enero de 2018, y la acción de tutela fue radicada el 6 de abril de 2018, es decir, dos (2) meses y trece (13) días después; iv) La Sala observa que el demandante acusa a la providencia cuestionada de vulnerar directamente la Constitución al restringirle el derecho de acceso a la administración de justicia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. 3.3.1. PROBLEMA JURÍDICO Del análisis de los hechos, corresponde a la Sala determinar si incurre en violación directa de la Constitución, por desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la sentencia que revocó una decisión por medio de la cual se declaró responsable a la Superintendencia Nacional de Salud,

como consecuencia del perjuicio causado por el incumplimiento de la orden judicial de reintegro a un trabajador que fue despedido por parte del agente liquidador de una empresa social del Estado cuya existencia legal había terminado al momento del despido y que estuvo sujeta a la inspección, vigilancia y control de esa Superintendencia, sin que previamente se hubiera autorizado el levantamiento del fuero sindical. 3.3.2. Violación directa de la Constitución 16 Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. 3.3.2.1. Ésta Sala en sentencia dictada el día 10 de mayo de 2018, aludiendo al defecto de violación directa de la constitución, sostuvo lo siguiente17: “Conforme con lo dicho por la Corte Constitucional, la violación directa de la Constitución constituye un defecto en aquellos casos en los cuales “[…] si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales […]”18. Al respecto, dicha Corporación sostiene que se configura este defecto cuando: i) se desobedecen las reglas y principios en ella contenidas, ii) cuando al aplicar tales reglas y principios se les da un alcance diferente al pretendido, y iii) cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y de haber sido solicitada

por alguna de las partes en el proceso19”. 3.3.2.2. En el mismo sentido, indicó20: “En lo que respecta al defecto de violación directa de la Constitución, se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este se predica cuando la afectación se deriva de una interpretación legal de forma inconstitucional o por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad, por parte de la autoridad judicial. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “[…] La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 10 de mayo de 2018. CP. Oswaldo Giraldo López. Demandante: Aura María Pineda Moscoso y otros.

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, número de radicación: 11001-03-15-000-201800616-00(AC). 18 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 19 Sentencia T-032 de 8 de febrero de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 26 de

abril de 2018. CP. Hernándo Sánchez Sánchez. Actores: Rodrigo Elías Negrete Montes y otros.

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, número de radicación: 11001-03-15-000-201800302-00(AC). de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales […]”21. 3.3.2.3. En el caso concreto, el demandante esgrimió, entre otros derechos fundamentales vulnerados, el de acceso a la administración de justicia, el cual se encuentra previsto en el artículo 229 Superior de la siguiente manera: “ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. 3.3.3. Derecho fundamental al acceso a la administración de justicia Sobre el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente22: “6.4. En relación con el último de los criterios esbozados, el artículo 229

Superior reconoce expresamente el derecho de acceso a la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva, consistente en la posibilidad que tiene toda persona de acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia para propugnar por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los 21 Sentencias T-1143 de 2003 y T-1045 de 2008. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-114 del 3 de marzo de 2014. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Actor: Ricardo Alberto Fonseca Francesconi. Demandado: Patrimonio Autónomo de

Remanentes de la Administración Postal Nacional - ADPOSTAL en liquidacióny Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72. procedimientos previamente establecidos y bajo la observancia de las garantías sustanciales previstas en las leyes23. 6.5. Es tal la importancia de la efectiva vigencia del derecho en comento que la propia jurisprudencia constitucional ha reconocido, al unísono, que “constituye un pilar fundamental de la estructura de nuestro actual ordenamiento jurídico, en cuanto contribuye decididamente a la realización material de las dimensiones más importantes del Estado: sus perfiles como Estado de derecho y Estado democrático”24. 6.6. A manera de correlato de aquél, las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garante de todos los derechos ciudadanos, tienen la obligación de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo25. Con esto se quiere significar el compromiso estatal que existe de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas. 6.7. Entre tanto, la jurisprudencia constitucional también ha expresado que el acceso a la administración de justicia no satisface su contenido con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, esto es, que se entienda acabado, verbigracia, con el simple acceso a la jurisdicción, pues, en consonancia con el principio de efectividad que lo identifica, su ámbito de protección constitucional obliga, así mismo, a que se resuelva definitivamente la controversia de que se trate, dentro

de un plazo razonable y con respeto por el debido proceso, y sean ejecutadas las órdenes que dicte el juez correspondiente. En lo que concierne al punto, la jurisprudencia ha sido clara en poner de presente que: “La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto”26. Postura que ha sido acogida, reiterada y, si se quiere, robustecida en múltiples decisiones adoptadas por esta Corporación. Sobre el tema, recientemente se apuntó: “En un Estado social y democrático de derecho uno de los objetivos es la efectividad de los derechos fundamentales, el paso de la simple consagración formal a un reconocimiento efectivo, útil y garantista que encuentre reflejo de protección por medio de los mecanismos constitucionales creados para tal fin. Este principio general encuentra una manifestación especialmente significativa 23 Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 24 Sentencia T-778 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Consultar, entre otras, las Sentencias C-416 de 1994, C-037 de 1996 y C-1341 de 2000. 26 Sentencia T-553 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Consultar, también, entre otras, las

Sentencias C-1195 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. en el acceso a la administración de justicia, pues una parte nuclear del mismo en un Estado Social de derecho será que, además de respetar las garantías establecidas en desarrollo del proceso, su resultado tenga eficacia en el mundo jurídico, no siendo una manifestación formal y eminentemente declarativa, sino, asegurando que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a que está destinada; sin este elemento, las garantías procesales perderían toda su significación sustancial, ya que serían el desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia en el aseguramiento de la protección y eficacia de otros derechos, convirtiéndose en una simple mise-en-scène desprovista de significado material dentro del ordenamiento jurídico, en cuanto inoperante para la protección real de los derechos fundamentales de las

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