CE-11001-03-15-000-2018-01549-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01549-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que los supuestos fácticos y jurídicos descritos en el precedente invocado difieren del caso particular del demandante Sobre el presunto desconocimiento de la sentencia de 23 de agosto de 2007, proferida por de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001-23-31-0002000-00142-01 (7742-05), sobre renuncias forzadas se precisa que en dicho pronunciamiento se analizó la desvinculación de un empleado de carrera administrativa, precedente que no es aplicable al actor porque su vinculación no era de carrera sino de libre nombramiento y remoción. Para la Sala la supuesta confusión en que incurre el Tribunal demandado no es de recibo como comoquiera que la providencia cuestionada explicó de manera razonada que la renuncia de funcionarios de libre nombramiento, aun cuando fuera solicitada por el nominado, por sí sola no constituye causal de nulidad de los actos administrativos de aceptación de la misma, en razón de la facultad discrecional de que goza la administración para desvincular a dichos empleados y la presunción de legalidad de que gozan esos actos de acurdo con lo dispuesto en los artículo 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, se advierte que en la sentencia controvertida se indicó que según lo dispuesto en los artículos 130 de la
Ley 270 de 1996 y 58 de la Ley 938 de 2004, los cargos de libre nombramiento y remoción se encuentran en una situación precaria de estabilidad en razón de las funciones de confianza y manejo. También sostuvo que, si bien, en virtud del principio de publicidad establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que los actos administrativos que disponen la desvinculación del servicio de funcionarios de libre nombramiento y remoción, no requieren de motivación alguna. (…). En ese orden de ideas, los supuestos fácticos y jurídicos descritos en el precedente invocado difieren del caso particular del demandante y, por tanto, el juez ordinario no estaba en la obligación de aplicarlo, motivo por el cual no prospera el cargo alegado. En lo que tiene que ver con la sentencia proferida por la Corte Constitucional, la parte actora más allá de citar y transcribir apartes de la providencia, no cumplió con la carga argumentativa requerida, cuando se trata de tutela contra providencia judicial, pues no sustentó las razones por las cuales las reglas o subreglas contenidas en las providencias citadas, fueron desconocidas. Así las cosas, la Sala no encontró configurados los defectos alegados por el tutelante, razón por la cual negará el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069 DE 2015 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 64 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 130 / LEY 938 DE 2004 - ARTÍCULO 58
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a que la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 16 de octubre de 2003, exp. T-949, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia del 13 de agosto de 2004, exp. 774, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el defecto fáctico, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 26 de mayo de 2016, rad. 11001-03-15-000-2015-0201701(AC). C.P. Rocío Araújo y sentencia de 12 de noviembre 2015, rad. 11001-0315-000-2015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01549-00(AC)
Actor: EDUARDO BOHÓRQUEZ LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Eduardo Bohórquez López, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 7 de mayo de 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado1, el señor Eduardo Bohórquez López, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia.
Sostuvo que tales derechos le fueron vulnerados con la expedición de las sentencias de 17 de septiembre de 2014 y 10 de noviembre de 2017, proferidas por las mencionadas autoridades judiciales dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-31-702-2011-00029-01, iniciada contra la
Fiscalía General de la Nación. 1 Memorial con acta individual de reparto del 5 de noviembre de 2017 y recibido en el despacho del 6 del mismo mes y año En concreto, formularon las siguientes pretensiones: “(…) Con el debido respeto solicito a los honorables Consejeros se declare la existencia de la violación de los derechos fundamentales (artículo 1º, 13, 29, 123, 228 y 209 de la Constitución Política) y, en segundo lugar, con base en la anterior declaración, que la misma jurisdicción proceda a amparar el derecho vulnerado, mediante el proferimiento de órdenes, que en el caso concreto de las vías de hecho judiciales consisten en ordenar en dejar sin efecto la providencia judicial del Tribunal que vulneraron los derechos aquí demandados en tutela, con la consecuencia que se dejen sin efectos el fallos (sic) accionados, y/o que los accionados procedan a fallar en derecho, atendiendo la línea jurisprudencial del Consejo de Estado de Sala Plena y de la Corte Constitucional relacionadas con las renuncias forzadas a empleados. (…)”.2
2. Hechos El accionante refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Afirmó que mediante Resoluciones CTPJ-703 de 20 de septiembre de 1988 y CTPJ-0090 de 23 de febrero de 1998, fue vinculado en provisionalidad al Cuerpo Técnico de Policía Judicial como Agente Investigador Judicial grado 06 y, aprobado el curso de formación y adiestramiento de la Escuela de Investigación
Criminal y Criminalística, nombrado en propiedad en el cargo Agente Investigador Judicial grado 09. Indicó que fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación a través de la Resolución 26 de 26 de junio de 1991, en el cargo de Agente EspecialDocumentologo Judicial Especializado Grado 9, y nombrado como Coordinador de Investigación de la División Investigativa de Buga por Resolución 0-0443 de 29 de marzo de 1994. Manifestó que ejercicio funciones como miembro del Cuerpo Técnico de Investigación – CTI, por más de 20 años, de manera sobresaliente y ejemplar, hasta el 2 de septiembre de 2004, fecha en la que renunció de manera voluntaria3. Relató que mediante Resolución 0-0062 de 17 de enero de 2006, se reintegró a la Fiscalía General de la Nación como Director Seccional del CTI de Cali, cargo de libre nombramiento y remoción y, siendo posteriormente trasladado en el mismo cargo a las ciudades de Manizales y Armenia. Sostuvo que fue obligado a renunciar “luego de ser engañado por la nominadora VIVIAN MORALES”, quien a través de la Directora Nacional del CTI solicitó 2 Folio 16 del expediente de tutela. 3 La renuncia fue aceptada por la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución 2-2304 de 2004 (fl. 15 cuaderno 1 del expediente ordinario). renuncia protocolaria a todos los Directores Nacionales, retiro que fue aceptado mediante Resolución 2-0702 de 16 de marzo de 20114. Adujo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra
dicho acto administrativo5, cuyo proceso fue tramitado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, quien en sentencia de 17 de septiembre de 20146, negó las pretensiones de la demanda por considerar que la aceptación de la renuncia frente a los cargos de libre nombramiento y remoción es válida, así haya sido solicitada por el empleador (Radicado 63001-3331-702-2011-00029-00). Manifestó que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primea de Decisión, en sentencia de 10 de noviembre de 2017, tras considerar que la desvinculación de los cargos de provisionalidad obedece a una facultad discrecional que se presumen legal, la cual no fue desvirtuada por el demandante. Agregó que la anterior providencia fue notificada por estado del 14 de noviembre de 20177.
3. Sustento de la petición Destacó que los fallos objeto de controversia incurren en defectos fáctico y desconocimiento del precedente.
En lo que tiene que ver con el defecto fáctico indicó que las autoridades judiciales demandadas no apreciaron ni valoraron el material probatorio allegado al expediente, concretamente los testimonios de las personas a quienes se les solicitó la renuncia protocolaria y la hoja de vida del demandante. Agregó que el Juzgado demandado no aplicó las consecuencias procesales derivadas por la no contestación de la demanda por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo que su juicio, conlleva implícitamente allanarse a la demanda y dar por ciertos los hechos que la fundan.
En cuanto al desconocimiento del precedente, señaló que el Tribunal demandado desconoció el alcance que la Sección Segunda del Consejo de Estado, estableció en la sentencia de 23 de agosto de 2007, proferida dentro del proceso con radicación 15001-23-31-000-2000-00142-01 (7742-05), sobre “renuncias forzadas”, pues confundió la motivación de los actos discrecionales y la arbitrariedad de obligar a un empleado de libre nombramiento y remoción a renunciar al cargo. 4 Folio 7 ibídem. 5 La demanda fue radicada el 26 de agosto de 2011 ante la Oficina Judicial de Armenia (fl. 76 ibídem. 6 Folio 178 a 183 ibídem. 7 Folio 233 ibídem. Agregó que el Tribunal demandado desconoció la sentencia C-836 de 2001 de la Corte Constitucional, que exige que los jueces expongan de manera clara y razonada los fundamentos jurídicos en que justifican sus decisiones.
4. Trámite de la solicitud de amparo Por auto de 17 de mayo de 2018, se admitió la solicitud de tutela, se ordenó la notificación de los magistrados que integran la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y al juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia8, en calidad de demandados, y se les otorgó el término de tres (3) días para contestar la demanda.
Igualmente, se vinculó al Fiscal General de la Nación como tercero interesado, para que dentro del término de tres (3) días contestara la demanda, notificación
que se surtió frente al vinculado9.
5. Argumentos de defensa 5.1. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia Mediante escrito recibido en esta Corporación el 24 de mayo de 2018, la juez Nineyi Ospina Cubillos, contestó la demanda bajo los siguientes términos: Luego de precisar que la decisión de primera instancia cuestionada no fue adoptada por ese despacho judicial sino por uno de los Juzgados en Descongestión de ese circuito, que desapareció con la terminación de la medida; indicó la providencia objeto de tutela correspondió a los elementos probatorios existentes dentro del expediente y al análisis jurisprudencial para casos semejantes, el cual se efectuó bajo el marco del ordenamiento constitucional y legal existente y, en el que se respetó el derecho de defensa de las partes y se valoraron las pruebas “allegadas por cada una de las partes”.
Consideró que la solicitud de tutela debe declararse improcedente porque no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Sobre los generales, indicó que no se acreditó: i) la relevancia constitucional, comoquiera que se trata de un acto administrativo por el cual se aceptó la renuncia a un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que tenga implicaciones excepcionales que impulsen su estudio; ii) la inmediatez, pues la solicitud de tutela se interpuso cinco meses después de notificado el fallo de segunda instancia; ni iii) la irregularidad procesal, dado que el proceso ordinario se adelantó de acuerdo a las normas contencioso administrativas y procesales existentes al momento de proferirse; y, respecto de los específicos, no se
encuentra acreditado que las sentencias cuestionadas incurran en defectos o vías 8 Una vez terminadas las medidas de descongestión, a este despacho fue repartido el expediente objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, tal como se evidencia en la página web de la Rama Judicial: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=HZPymGjDkbrTwM9rS3sZlL6rifk%3d 9 Folio 40 del expediente de tutela. de hecho10. Adicionalmente, mediante oficio 710 de 24 de mayo de 2018, remitió en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el demandante en contra de la Fiscalía General de la Nación, radicación 6300133-31-702-2011-000029-0011. 5.2. Fiscalía General de la Nación En memorial radicado el 28 de mayo de 2018, la Profesional Experto de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo porque la parte demandante no sustentó en debida forma en qué consisten los defectos invocados como causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Agregó que el actor omitió mencionar los medios de prueba que fueron dejados de valorar por el juez de instancia o las pruebas que se omitieron o valoraron de manera defectuosa dentro del proceso controvertido, y tampoco justificó la relevancia éstas para modificar el sentido de las decisiones. Consideró que la valoraron de las pruebas allegadas al proceso por parte de las
autoridades judiciales demandadas fue acertada y concreta y que lo que realmente pretende el demandante es convertir este mecanismo es una instancia adicional en la que se reactive el debate jurídico y probatorio surtido en el proceso ordinario12. 5.3. Tribunal Administrativo del Quindío No contestó la demanda a pesar de haber sido debidamente notificado13.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de
2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente evento, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración 10 Folio 46 a 47 ibídem. 11 Folio 55 ibídem. 12 Folio 51 a 54 ibídem. 13 El auto admisorio de la acción de tutela le fue notificado al Tribunal demandado a través de mensaje de datos enviados el 23 de mayo de 2018 (fl. 41 vuelto). de justicia, con la expedición de las sentencias de 17 de septiembre de 2014 y 10 de noviembre de 2017, proferidas por las mencionadas autoridades judiciales dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-31-7022011-00029-01, iniciada contra la Fiscalía General de la Nación.
Para tal efecto, se analizará si el amparo cumple con los requisitos de procedencia
adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales y, superado ello, si las accionadas incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214, se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15, bajo los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”16.
La Corporación ha modificado su criterio en relación al tema y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho
fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por 14 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Ídem. ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y
eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la acción cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra sentencia de tutela, pues la decisión censurada fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3331-702-2011-00029-01 iniciado por el señor Eduardo Bohórquez López contra la
Fiscalía General de la Nación. También se cumple con el requisito de inmediatez18, toda vez que el fallo de
17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 18 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección segunda instancia objeto de tutela fue emitido el 10 de noviembre de 201719, se notificó por estado fijado el 14 de noviembre del mismo año y cobró ejecutoria el 17 de noviembre de 2017, por lo que al haberse radicado la acción de la referencia el 7 de mayo de 2018 se considera que fue ejercida en un plazo razonable20. Además se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión judicial que en concepto de la parte actora vulnera sus derechos fundamentales, se observa que el fallo objeto de la solicitud de amparo fue proferido en segunda instancia, por lo que no procedía recurso alguno contra este. En consecuencia, la parte demandante no cuenta con otro medio de defensa, en tanto los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine, ya sea por cuantía o por el objeto. En tal sentido, se entienden superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y se procede a analizar de fondo los
reparos de la parte tutelante.
5. Caso concreto Con el ejercicio de la presente acción, la parte actora controvierte las sentencias de 17 de septiembre de 2017 y 10 de noviembre de 2017, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-31-702-2011-0002901, iniciado por el señor Eduardo Bohórquez López, contra la Fiscalía General de la Nación, en cuanto denegaron las pretensiones de la demanda.
Adujo la existencia del defecto fáctico, con sustento en que los fallos cuestionados omitieron valorar en debida forma las pruebas allegadas al proceso, como los testimonios de las personas a quienes se les solicitó la renuncia protocolaria los cuales daban cuenta de que fue obligado por el nominador a renunciar al cargo que desempeñaba; así como su “excelente” hoja de vida; material que, a su juicio, debió prevalecer para acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que la Fiscalía General de la Nación no la contestó y, por tanto se allanó a éstas. Invocó también, el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad
jurídica. 19 Folio 223 a 232 del cuaderno 2 del expediente ordinario. 20 Sobre este presupuesto, la Sala Plena de esta Corporación acogió el plazo de seis (6) meses “para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de agosto cinco (05) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. establecido en la sentencia de 23 de agosto de 2007, proferida dentro del proceso con radicación 15001-23-31-000-2000-00142-01 (7742-05), sobre “renuncias forzadas”, pues confundió la motivación de los actos discrecionales y la arbitrariedad de obligar a un empleado de libre nombramiento y remoción a renunciar al cargo; y, de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-836 de 2001, que exige que los jueces expongan de manera clara y razonada los fundamentos jurídicos en que justifican sus decisiones. Conforme al problema jurídico planteado por la parte actora, la Sala pasa a analizar los dos defectos traídos a colación. 5.1. Defecto fáctico En relación con el defecto fáctico esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades, para precisar que éste se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas
indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso21. Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuando «…a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado»22. Para el efecto se requiere que23: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado. Así las cosas, se observa que para la parte actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico al abstenerse de otorgar valor 21 Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero;
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 22 Radicación No. 11001-03-15-000-2016-00076-01, Accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Consejera Ponente:
Rocío Araújo Oñate. 23 Ibídem. probatorio a los testimonios rendidos por los señores Jorge Mario Trejos Arias, Nubia Enith Castillo Rojas y Freddy Murillo Orrego, decretados y practicados en el proceso ordinario; y, omitir valorar su hoja de vida allegada con la demanda. Específicamente la parte accionante manifestó su inconformidad en el hecho que las autoridades accionadas no dieron valor a las pruebas que aportó ni a las que practicó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales, en su sentir, daban cuenta de la idoneidad y capacidad para desempeñar el cargo Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Seccional Quindío y demostraban que la renuncia a dicho cargo no había sido voluntaria sino que obedecía al engaño al que lo condujo el nominador, aprovechado su posición dominante. Al respecto, para la Sala el defecto fáctico invocado no se configura, puesto que la valoración probatoria que efectuaron las autoridades judiciales demandadas no fue caprichosa ni arbitraria, en la medida que para establecer sí había lugar a decretar o no la nulidad del acto administrativo acusado advirtieron que el demandante no acreditó que éste se hubiera expedido con falsa motivación o desviación de poder.
Es decir, que para ello, las autoridades demandadas, de forma autónoma e independiente y para los fines pertinentes, se encontraban facultadas para estudiar las pruebas allegadas oportunamente y decretadas en el proceso ordinario, dentro de las cuales se destaca que el Juzgado demandado mediante auto de 29 de noviembre de 201324 tuvo como documental la acompañada con la demanda, entre la que se encuentra la hoja de vida del demandante y, decretó tres testimonios solicitados por éste para determinar la relación con el servicio que prestaba en la Fiscalía General de la Nación, prueba practicada el 4 de marzo de 201425. Igualmente, se advierte que el Juzgado demandando en la sentencia de 17 de septiembre de 2017, con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado26 sobre la validez de la renuncia a cargos de libre nombramiento y remoción, aun cuando sea solicitada por el empleador y no nazca de la voluntad es
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.