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CE-11001-03-15-000-2018-01552-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01552-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito procesal de la inmediatez, [pues] (…) [l]a providencia se notificó por edicto desfijado el 14 de agosto de 2017. No obstante, la parte actora presentó la acción de tutela ante esta Corporación el 8 de mayo de 2018, esto es, después de ocho meses y 23 días de haberse dictado la providencia acusada, a pesar de que esa decisión debió cuestionarse, a más tardar, en los 6 meses siguientes a la notificación. La Sala no advierte que exista alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si el demandante estimaba que la sentencia del 19 de julio de 2017 vulneró los derechos fundamentales, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01552-00(AC)

Actor: HERNÁN ORTIZ VALENZUELA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción tutela interpuesta por Hernán Ortiz Valenzuela contra la

sentencia del 19 de julio de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que, en segunda instancia, disminuyó la condena impuesta por concepto del daño a la vida en relación, por el juez de primera instancia.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Hernán Ortiz Valenzuela pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la autoridad judicial demandada. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) presento esta demanda para que en su función de Juez Constitucional se considere mi situación permanente de minusvalía e inferioridad, se declare la afectación al debido proceso con la cuantiosa reducción de la indemnización y disponga que una nueva valoración me reconozca el derecho a que se me pague la cuantía de 400 SMLMV por ser justa y legal.1

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. En el ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Hernán Ortiz Valenzuela; María del Carmen Valenzuela de Ortiz; Gloria Ortiz Valenzuela; Brayan Steven y Laura Camila Palacio Ortiz; María Esperanza Ortiz Valenzuela; Leidy Lorena Jiménez Ortiz; Susana y Heber Ortiz pidieron que se declarara patrimonialmente responsables al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional de los perjuicios ocasionados por las lesiones causadas al señor Hernán Ortiz Valenzuela, en hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2001. 2.2. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, que mediante sentencia del 14 de octubre de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda.

2.3. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 19 de julio de 20172, la modificó, en el sentido de disminuir la condena por concepto de perjuicio de daño a la vida en relación. La autoridad judicial demandada consideró que, aunque se encontraba probada la lesión sufrida por el demandante, la indemnización del daño sería estimada de conformidad con los recientes criterios jurisprudenciales establecidos por la Seccion Tercera del Consejo de Estado —sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente No. 31170—. En ese sentido, determinó que como la gravedad de la lesión era superior al 50% se procedería a reconocer en favor de la víctima directa un monto de 100 smlmv por concepto de daño a la salud (daño a la vida en relación).

3. Argumentos de la tutela3 3.1. La parte actora alegó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales invocados, al reducir notablemente la indemnización ordenada en el proceso ordinario, toda vez que el Tribunal Administrativo del Meta, en primera instancia, reconoció en cuantía de 600 smlmv 1 Folio 3 del expediente de tutela. 2 Folios 31-47. 3 Folio 2 a 3. por concepto de daño a la salud (daño de la vida en relación) y en sede de apelación se redujo dicho monto a 100 smlmv.

Que las lesiones que padeció le causaron deformidad física, pérdida funcional del órgano de locomoción, perturbación funcional del órgano de micción y defecación

de carácter permanente, circunstancias que, a su juicio, conllevarían a catalogar el daño padecido como «de extrema gravedad», por lo que, la autoridad judicial demandada debió reconocer la suma de 400 smlmv, por concepto de daño a salud.

4. Trámite procesal 4.1. El Despacho sustanciador4, en providencia del 28 de mayo de 20185, admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En calidad de terceros con interés, se ordenó la notificación al ministro de Defensa Nacional, al director de la Policía Nacional y a los señores Heber Ortiz Valenzuela, María del Carmen Valenzuela de Ortiz, María Esperanza Ortiz Valenzuela y Susana Ortiz Valenzuela. 4.2. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaria General de la Corporación, notificó personalmente a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C6, y por correo electrónico, al ministro de defensa7, al director de la Policía Nacional8 y a los señores María del Carmen Valenzuela, Gloria Ortiz Valenzuela, María Esperanza Ortiz Valenzuela y Susana Ortiz Valenzuela9. El expediente ingresó para fallo el 13 de junio de 201810. 4 El 16 de mayo de 2018, ingreso al despacho la acción de tutela de la referencia. 5 Folio 50 y vuelto. 6 Folio 55. 7 Folios 51 (vuelto) y 53 (vuelto) 8 Folios 52 y 54. 9 Folios52 (vuelto) y 54 (vuelto).

10 Folio 66.

5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, ponente de la decisión acusada, solicitó que se denegara la solicitud de amparo porque se presentó 8 meses y 3 días después de notificada y ejecutoriada la sentencia que «se supone vulneró los derechos del accionante»11, es decir, que no cumple con el requisito de inmediatez. 5.2. De otro lado, dijo que la providencia acusada no vulneró los derechos del actor, pues en el proceso ordinario se presentaron todas las garantías del debido proceso, esto es que pudo presentar alegatos de conclusión e interponer el recurso de apelación, recurso que fue resuelto «libre de cualquier presión e injerencia de las demás ramas del poder público, basado solamente en el ordenamiento jurídico colombiano y en la valoración de los medios probatorios allegados por las partes en el proceso»12.

6. Intervención de terceros 6.1. El secretario general de la Policía Nacional coincidió con la autoridad judicial demandada en que se declarara que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez y, por lo tanto, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Hernán Ortiz Valenzuela. 6.2. El ministro de Defensa Nacional y los señores Heber, María Esperanza y Susana Ortiz Valenzuela, así como la señora María del Carmen Valenzuela de Ortiz, no se pronunciaron sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, a pesar de que, como se vio, fueron notificados de la admisión.

CONSIDERACIONES De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez, respecto de la providencia del 19 de julio de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, pues esa es la decisión objeto de la presente acción de tutela, según se desprende de las pretensiones y los argumentos de la demanda, tal y como se explicó en el acápite de antecedentes. La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 11 Folio 64 (vuelto). 12 Folio 65 (vuelto). La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la

presentación de la demanda13, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»14. En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito procesal de la inmediatez, porque la parte actora dejó transcurrir más de ocho meses y 23 días entre la presentación de la tutela y los hechos que, según dice, vulneran el derecho fundamental al debido proceso. En efecto, los hechos destacados en la primera parte de esta providencia dan cuenta de que la supuesta vulneración de los derechos invocados tiene origen en la sentencia del 19 de julio de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que, en segunda instancia, modificó la decisión de primera instancia al disminuir el valor reconocido por concepto del daño a la vida en relación, en el proceso de reparación directa promovido contra la Policía Nacional. La providencia se notificó por edicto desfijado el 14 de agosto de 201715. No

obstante, la parte actora presentó la acción de tutela ante esta Corporación el 8 de mayo de 201816, esto es, después de ocho meses y 23 días de haberse dictado la providencia acusada, a pesar de que esa decisión debió cuestionarse, a más tardar, en los 6 meses siguientes a la notificación. La Sala no advierte que exista alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si el demandante estimaba que la sentencia del 19 13 Sentencia T123 de 2007. 14 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 15 Tomado de http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp? mindice=50001233100020034030701 16 Folio 4 del expediente de tutela. de julio de 2017 vulneró los derechos fundamentales, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa providencia. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por el actor frente a la sentencia del 19 de julio de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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