CE-11001-03-15-000-2018-01554-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01554-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / RÉGIMEN
PENSIONAL APLICABLE A DOCENTES OFICIALES / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR PENSIÓN - Aquellos objeto de aporte al sistema general de seguridad social / EXCLUSIÓN DE
PRIMA DE NAVIDAD
[S]e infiere que el Tribunal accionado al momento de emitir la decisión censurada se fundamentó en el régimen pensional de los docentes estatales y en virtud del estudio normativo efectuado, encontró que la pensión de la señora [S.L.E.A.] debía ser liquidada en los términos de la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año. Por otro lado, se observa que el Tribunal demandado hizo extensiva la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015 y SU-395 de 2017, según las cuales en la liquidación de pensiones de regímenes especiales no pueden incluirse todos los factores salariales, en tanto sólo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social. Así, la Subsección advierte que si bien en las sentencias mencionadas se estudió una situación fáctica distinta a la de la referencia, que consistió en determinar si el régimen de transición pensional permitía la aplicación del concepto de monto pensional del régimen especial anterior, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, lo cierto es que el Tribunal accionado, en ejercicio de su
autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento, consideró apropiado aplicar los mismos lineamientos al caso de la accionante, bajo el entendido de que ambos asuntos se rigen por las Leyes 33 y 62 de 1985. De esta forma, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño expuso las razones por las cuales la prima de navidad reclamada por la demandante no podía incluirse al momento de efectuar la reliquidación de su pensión de jubilación. Nótese que el argumento principal para negar la inclusión de todos los factores salariales devengados por la señora [S.L.E.A.] tuvo fundamento en el régimen pensional aplicable a los docentes estatales. Situación distinta es que haya concluido que al no haberse efectuado los respectivos aportes sobre la prima de navidad, no podía incluirla al momento de liquidar la mesada pensional.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 33 DE 1985ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1045 DE 1978 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ(E)
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01554-00(AC)
Actor: SUSANA LILIANA ESTUPIÑAN ALZAMORA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.
HECHOS RELEVANTES a) Reclamación La Secretaría de Educación de Tumaco, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución 596 de 2008 reconoció a favor de la señora Susana Liliana Estupiñan Alzamora pensión mensual vitalicia de jubilación por un monto de $1.368.700, equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, para lo cual tuvo en cuenta el salario promedio y una doceava parte de la prima de vacaciones. El 5 de julio de 2016 la accionante solicitó la reliquidación de la pensión reconocida, con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales que percibió, conforme a la certificación de salario aportada. Solicitud que fue negada mediante Resolución 433 del 9 de agosto de 2016. b)Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La señora Susana Liliana Estupiñan Alzamora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y, como consecuencia, se ordene a la demandada reliquidar su pensión, con el cómputo de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del
status de pensionada, con el respectivo ajuste. El 11 de agosto de 2017 el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito de Pasto, fundamentándose en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Estupiñan Alzamora, teniendo en cuenta dentro del IBL la doceava parte de la prima de navidad, suma debidamente ajustada conforme al IPC año por año y con los descuentos de cotización si no se efectuaron. La parte demandada apeló la anterior decisión. El 3 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, ciñéndose a las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 emitidas por la Corte Constitucional. c) Inconformidad Afirmó que el Tribunal accionado al emitir la decisión censurada aplicó la postura fijada por la Corte Constitucional, a pesar de que el Consejo de Estado mantiene la línea jurisprudencial uniforme frente a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados por el beneficiario en el último año de servicio1. Adicionalmente, expuso que el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa en varias oportunidades ha confirmado su postura en relación con el derecho que le asiste a los docentes a que su pensión de jubilación sea
reconocida con inclusión de todos los factores salariales, puesto que se trata de una prestación reconocida bajo los fundamentos de la Ley 33 de 1985. Para ello, entre otras, citó la sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso radicado 11001-03-15-000-2016-2016-02356-00. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derechos adquiridos, seguridad social y los demás que resulten afectados al realizarse el estudio del caso bajo estudio. En consecuencia, declarar que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño carece de efectos judiciales, para que en su lugar, profiera un nuevo fallo con observancia de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, fijada en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09). CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Nariño (ff. 106 vto. y 107) La magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, en calidad de ponente de la decisión censurada, indicó que la providencia calendada 3 de abril de 2018, a través de la cual revocó la sentencia de primera instancia, fue emitida de conformidad con el estudio de la demanda, las pruebas aportadas al proceso, alegaciones de las partes, el precedente jurisprudencial constitucional y la normativa legal. Explicó que con anterioridad a la expedición del fallo controvertido en la presente acción de tutela, adoptaba en su totalidad los lineamientos del Consejo de Estado sobre la materia. Sin embargo, en razón del contenido de las sentencias de la
Corte Constitucional y la posición de los miembros de esa Corporación, optó por cambiar su posición en relación con el precedente vertical en cuanto tiene que ver con el tema pensional para acatar la posición de la Corte Constitucional. 1 Consejo de Estado, Sentencia del 4 de agosto de 2010, ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sentencia del 25 de febrero de 2016, ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve; y Sentencia del 30 de marzo de 2017, ponencia del Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Asimismo, resaltó que en una decisión de tutela con idénticos presupuestos al caso particular de la señora Susana Liliana Estupiñan Alzamora, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas (expediente 11001-03-15-000-2017-03269-00) dispuso no acceder al amparo, al colegir que al operador jurídico le corresponde asumir dentro del marco de su autonomía la línea de interpretación que considere adecuada a la protección del derecho a la igualdad y, su incidencia, en la protección de los derechos laborales de aquellos servidores beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por último, señaló que la solicitud de amparo constitucional resulta improcedente por su carácter residual, según lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Ministerio de Educación Nacional (ff. 109 y 110) Señaló que la solicitud de amparo constitucional de la referencia no cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Por tanto, debe ser denegada. Por otro lado, consideró que en el presente trámite existe falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de ese Ministerio. En ese orden de ideas, solicitó su desvinculación al concluir que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Fiduprevisora S.A (ff. 115 a 116) Resaltó que la accionante por medio de la presente solicitud de amparo pretende que se declare que la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño carece de efectos legales, por ser violatoria del derecho a la administración de justicia, incurriendo así en una vía de hecho. Por tanto, ese Fondo no es competente en el asunto de la referencia y está imposibilitado para emitir concepto alguno en el trámite incoado por la señora Susana Liliana Estupiñan Alzamora. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, asimismo, su desvinculación por no estar legitimado en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20172, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de
manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018
de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el
amparo constitucional. Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el presente asunto se centra en el desconocimiento del precedente judicial. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Puede considerarse razonada la interpretación que el Tribunal Administrativo de Nariño efectuó al negar la reliquidación de la pensión reconocida a la docente Susana Liliana Estupiñan Alzamora? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Desconocimiento del precedente judicial; (II) Régimen pensional para los docentes estatales; (III) Sentencia discutida. Veamos:
I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela6, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, toda vez que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben
cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado 6 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.
II. Régimen pensional para los docentes estatales De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 20037, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Por su parte, a los docentes vinculados con anterioridad a la misma, se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003. Criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 001 de 2005: «[…] Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las
disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]». Así las cosas, en el evento en el cual la vinculación al servicio docente hubiese sido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 26 de junio de 2003, se colige que se rige por la Ley 91 de 1989 en lo referente al régimen pensional. Sin perjuicio de lo anterior, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación precisó8 que el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los 7 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […]
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). empleados públicos del orden nacional, las prerrogativas que regulan la reliquidación pensional se encuentran en las Leyes 33, 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. - Sentencia discutida. La señora Susana Liliana Estupiñan Alzamora a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derechos adquiridos, seguridad social y los demás que resulten afectados al realizarse el estudio del caso bajo estudio, los cuales consideró conculcados por el Tribunal Administrativo de Nariño. Para ello, sostuvo que la autoridad judicial mencionada al emitir la providencia del 3 de abril de 2018 desconoció el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, específicamente, en las sentencias del 4 de agosto de 2010, ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, del 25 de febrero de 2016, ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, y del 30 de marzo de 2017, ponencia del Dr. Gabriel Valbuena Hernández, según las cuales se determinó que para el reconocimiento de la pensión de las personas a quienes les resulta aplicable la Ley 33 de 1985 deben tenerse en cuenta la inclusión de todos los factores salariales que constituyen salario (ff. 1 a 10). Pues bien, en primer lugar se advierte que la señora Estupiñan Alzamora presentó
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la intención de que se declarara la nulidad de la Resolución 0433 del 9 de agosto de 2016, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Municipio de Tumaco negó la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengó durante el año en que adquirió el status de pensionado. Adicionalmente, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el año en que adquirió el status de pensionada, con los ajustes respectivos conforme al IPC (ff. 15 a 20). Al respecto, se observa que el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Pasto mediante providencia del 11 de agosto de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que con base en la posición asumida por el Consejo de Estado, la señora Susana Liliana Estupiñan Alzamora al haberse vinculado como docente el 1.º de enero de 1977, es decir, con anterioridad a la Ley 812 de 2003, tenía derecho a que su pensión de jubilación se reajustara con inclusión de todos los factores que devengó en el año de servicio previo a la adquisición del status pensional (ff. 43 a 65). La entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 3 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la providencia de primera instancia y, su lugar, negó las pretensiones de la demanda, fundamentándose en la posición asumida por la Corte Constitucional en las
sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 (ff. 78 a 95).
Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13).
Como argumento de la decisión anterior, el citado Tribunal explicó que la señora Susana Liliana Estupiñan Alzamora tenía derecho al beneficio de una pensión vitalicia de jubilación, tal como le fue reconocida en la Resolución 596 del 7 de marzo de 2008. Asimismo, precisó que de manera correcta en el acto administrativo mencionado quedó establecido que la señora Estupiñan Alzamora era beneficiaria del régimen especial pensional contenido en la Ley 91 de 1989 y, en consecuencia, en la Ley 33 de 1985. En igual sentido, señaló que la pensión de la demandante fue calculada en el 75% de la base de liquidación, esto es, de lo que devengó durante el año anterior a la adquisición del status pensional, por lo cual se incluyó como factor salarial la asignación básica y una doceava parte de la prima de vacaciones. Sobre el particular, aclaró que aunque del contenido del documento que reposa en el folio 22 del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Susana Liliana Estupiñan Alzamora, se deduce que además de los factores que se enunciaron en la mentada Resolución 596 del 7 de marzo de 2008, la demandante también percibió la prima de navidad, no existe prueba de que sobre ese factor se hubiese realizado cotizaciones al sistema de
seguridad social y, por ende, no puede incluirse en la base de cálculo de la prestación. Para arribar a esa conclusión, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño realizó un estudio detallado del régimen pensional de los docentes estatales, específicamente, hizo alusión a la Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Adicionalmente, se refirió a la Ley 33 de 1985, la cual resulta aplicable al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en lo concerniente a la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, sustentó que el artículo 3.º de la citada norma, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, dispone que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleo oficial cuando se trate de empleados del orden nacional estará constituida por los siguientes factores: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Y que, en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. En iguales términos, el Tribunal hizo mención al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, según el cual los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, quedaron exceptuados del régimen
integral de seguridad social contenido en esa ley. Sin embargo, advirtió que en sentencia del 10 de octubre de 2013 la Sección Segunda del Consejo de Estado9 dilucidó que la Ley 60 de 1993 en su artículo 6.º, inciso 3.º preceptuó que el régimen pensional aplicable para esa época a los docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, sin que ello significara que gozaran de un régimen especial de pensiones. Situación que tampoco fue contemplada por la Ley 115 de 1994, a través de la cual se ratificó el régimen de jubilación estipulado en ese momento, por lo que la Ley 33 de 1985 continuó siendo la norma aplicable para los docentes. De igual forma, se tiene el Tribunal Administrativo de Nariño al momento de referirse a lo contemplado en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, se fundamentó en los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en el sentido de que en aquellos pronunciamientos, el máximo órgano constitucional precisó que como factores de liquidación de la pensión sólo podrían tenerse en cuenta aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubiesen realizado las cotizaciones respectivas. Argumento reiterado en la reciente sentencia SU-395 de 2017. En ese orden de ideas, la Subsección colige que el Tribunal Administrativo de Nariño al negar las pretensiones de la demanda tuvo en cuenta que no existían más factores salariales sobre los cuales se hubiese efectuado aportes al sistema
de seguridad social, en los términos de la exigencia de las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015 y SU-395 de 2017. En esa medida, se infiere que el Tribunal accionado al momento de emitir la decisión censurada se fundamentó en el régimen pensional de los docentes estatales y en virtud del estudio normativo efectuado, encontró que la pensión de la señora Susana Liliana debía ser liquidada en los términos de la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año. Por otro lado, se observa que el Tribunal demandado hizo extensiva la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015 y SU-395 de 2017, según las cuales en la liquidación de pensiones de regímenes especiales no pueden incluirse todos los factores salariales, en tanto sólo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social. Así, la Subsección advierte que si bien en las sentencias mencionadas se estudió una situación fáctica distinta a la de la referencia, que consistió en determinar si el régimen de transición pensional permitía la aplicación del concepto de monto pensional del régimen especial anterior, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, lo cierto es que el Tribunal accionado, en ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento, consideró apropiado aplicar los mismos lineamientos al caso de la 9 Expediente radicado 54001-23-31-000-2001-01110-01 (1658-04).
accionante, bajo el entendido de que ambos asuntos se rigen por las Leyes 33 y 62 de 1985. De esta forma, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño expuso las razones por las cuales la prima de navidad reclamada por la demandante no podía incluirse al momento de efectuar la reliquidación de su pensión de jubilación. Nótese que el argumento principal para negar la inclusión de todos los factores salariales devengados por la señora Estupiñan Alzamora tuvo fundamento en el régimen pensional aplicable a los docentes estatales. Situación distinta es que haya concluido que al no haberse efectuado los respectivos aportes sobre la prima de navidad, no podía incluirla al momento de liquidar la mesada pensional.
En conclusión: El Tribunal Administrativo de Nariño al proferir la providencia del 3 de abril de 2018 no incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, comoquiera que expuso las razones por las cuales, para el asunto de la referencia, aplicaba los pronunciamientos de la Corte Constitucional.
Por lo tanto, se negará el amparo solicitado por la señora Susana Liliana Estupiñan Alzamora mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sal
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