CE-11001-03-15-000-2018-01554-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01554-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / Indebida aplicación de las subreglas fijadas por la Corte Constitucional / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 / DOCENTES OFICIALES VINCULADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 Recuerda la Sala que el defecto sustantivo en la decisión judicial se configura también cuando la actuación controvertida incurre en un error por interpretación de la norma, lo cual cobija no solo las disposiciones legales y constitucionales, sino también la indebida aplicación de un precedente jurisprudencial (…) Precisa la Sala, que si bien el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que los docentes estaban sujetos a normas especiales, concretamente a las contenidas en la Ley 91 de 1989, terminó aplicando de manera indebida el precedente de la Corte Constitucional, que como queda dicho, no rige a quienes se encuentran cobijados por el régimen docente, como es el caso de la parte actora. (…) Por las razones expuestas, encuentra la Sala que el Tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Por ello, la Sala revocará la decisión de primera instancia. En su lugar, amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por la [accionante], para lo cual, dejará sin efectos la sentencia del 3 de abril de 2018, proferida por el
Tribunal Administrativo de Nariño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01554-01(AC)
Actor: SUSANA LILIANA ESTUPIÑÁN ALZAMORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada de la señora Susana Liliana Estupiñán Alzamora contra la sentencia del 7 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES La señora Susana Liliana Estupiñán Alzamora, por conducto de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA – DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de NARIÑO sala de decisión oral al proferir sentencia de segunda instancia, vulneró a la señora SUSANA LILIANA ESTUPIÑÁN ALZAMORA los derechos fundamentales a: la igualdad frente al aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el
debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los derechos fundamentales de la acción. SEGUNDOEn consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el honorable Tribunal Administrativo-Sala De Decisión del Sistema Oral, carece de efectos judiciales. TERCEROEn su lugar, ORDENAR a la corporación judicial demandada que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidaciones de las pensión de los regímenes excepcionales de que trata el artículo 279 de La ley 100 de 1993 , deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados, teniendo en cuenta el precedente del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09).”1
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1 La señora Susana Liliana Estupiñán prestó sus servicios como docente nacional desde el 1 de enero de 1977. 2.2. La Secretaría de Educación Departamental de Nariño – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 596 de 2008, reconoció a la Susana Liliana Estupiñán Alzamora pensión de jubilación, con fundamento en el régimen pensional del que gozan los docentes. 2.3. El 5 de julio de 2016, la actora radicó oficio en el que solicitó la reliquidación
del monto de la pensión y la inclusión de todos los factores salariales que devengó al momento de obtener el status pensional. 2.5. Esa solicitud fue negada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 433 de 2016. 2.6. En consecuencia, la actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de obtener la nulidad de las referidas resoluciones. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la 1 Folio 62 cuaderno de tutela. pensión con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.7. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, que en sentencia del 11 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión del actor. 2.8. Contra esa decisión, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación. 2.9. El 3 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, porque, de conformidad con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 SU-395 de 2017 y C-078 de 2017, el IBL no hizo parte del régimen de transición y, por ello, la pensión de la actora debía liquidarse de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo por inaplicar el criterio unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado establecido en la sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente número 2006-07509-01, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, que en lo referente al Ingreso Base de Liquidación establece que se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. 3.2. Señaló que ese criterio ha sido reiterado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencias de 25 de febrero de 2016 y del 30 de agosto de 2017, así como en varios fallos de tutela proferidos por esta Corporación. 3.3. Adujo que, en fallo del 6 de septiembre de 2017, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se explicó que los docentes están cobijados por un régimen especial establecido en el artículo 229 de la Constitución Política. De modo que la norma aplicable en la materia no es la Ley 100 de 1993, sino el marco normativo compuesto por las normas anteriores a la entrada en vigencia de la referida ley, que reglamentaban el régimen especial.
4. Oposición 4.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto de la Magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, respondió la tutela y solicitó negar el amparo, por las
siguientes razones: Afirmó que la sentencia controvertida se fundamentó en lo señalado por la Corte Constitucional, cuya aplicación es prevalente según lo previsto por la jurisprudencia constitucional. De modo que la decisión está debidamente motivada y no puede calificarse de apartada del derecho. Resaltó que la Sección Segunda de esta Corporación, en fallo de tutela proferido el 22 de febrero de 2018, expediente número 2017-03269-00, Consejero Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, en un caso con idénticos supuestos fácticos y jurídicos, negó la protección de los derechos fundamentales invocados. Al respecto, explicó que, si bien existen criterios disímiles entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto a la reliquidación de las pensiones de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición, es el juez natural quien debe escoger la que considera más apropiada en desarrollo del principio de autonomía judicial, pues ambas providencias fueron proferidas por tribunales de cierre.
5. Terceros con interés 5.1. La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y la FIDUPREVISORA contestaron la acción de tutela y solicitaron que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, porque no cumple plenamente con los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, pues la parte actora no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable o alguna de las causales generales y específicas de procedibilidad.
Pidieron que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tienen competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la
demanda.
6. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de junio de 2018, negó la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: Frente al caso concreto, expuso que la autoridad judicial demandada acogió el precedente establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, en el que estableció que como factores de liquidación de la pensión solo podrán tenerse en cuenta aquellos ingresos devengados con carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubiesen realizado las cotizaciones respectivas.
Afirmó que el Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia controvertida, expuso de forma clara los motivos por los que acogió el precedente establecido por la Corte Constitucional y con base en este negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
7. Impugnación La actora impugnó la decisión con fundamento en los siguientes argumentos: Resaltó que la autoridad judicial demandada desconoció el régimen especial pensional de los docentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que el marco normativo aplicable en el presente asunto es el contemplado en la Ley 33 de 1985 y no en la Ley 100 de 1993, máxime si se tiene en cuenta que la actora fue vinculada como docente el 1 de enero de 1977.
Reiteró que el fallo cuestionado está viciado de desconocimiento del precedente
judicial, puesto que esta Corporación ha mantenido un criterio uniforme, verbigracia la sentencia de 4 de agosto de 2010 y varios fallos de tutela, en cuanto a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor
rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Planteamiento del problema jurídico y delimitación del análisis 3.1. De acuerdo con la impugnación, corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 3 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en los defectos sustantivo, por decisión sin motivación y por desconocimiento del precedente, al acoger el precedente de la Corte Constitucional –fijado en la Sentencia SU–230 de 2015, reiterada en la sentencia SU-395 de 2017–, para la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al actor. 3.2. Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala verificará si se configuran los defectos propuestos por la parte actora. 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material
o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 3.3. Si bien la parte actora alega la configuración de dos defectos (sustantivo por desconocimiento del precedente), encuentra la Sala que los argumentos expuestos aluden al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente4, motivo por el cual, se realizará el análisis conjunto de los mismos, a partir de los presupuestos de dicho defecto o causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
4. Análisis del caso concreto 4.1. Según la demandante, la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente desarrollado por el Consejo de Estado y en defecto sustantivo porque desconoció el régimen especial de los docentes. Para resolver este asunto. La Sala reitera el criterio expuesto en sentencia de 4 de octubre de 2018, expediente número 11001-03-15-000-2018-01772-00, Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4.2. En el caso concreto, en relación con la docente Susana Liliana Estupiñán, se encuentra que: i) laboró en calidad de docente desde el año 1977; ii) adquirió el status pensional en el año 2008; y iii) le fue reconocida pensión con el 75% del promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status. 4.3. Ahora bien, resulta relevante señalar que en el presente asunto, quien
pide la reliquidación pensional es una persona que se desempeñó como docente vinculado con antelación a la Ley 812 de 2003, norma que es clara al disponer que “…el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones". (Resaltado fuera del texto). 4.4. De otro lado, se debe precisar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que significa que el artículo 36 ibídem, que consagra el régimen de transición pensional, no aplica para a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. 4.5. Esta tesis, además, se precisó en reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación, de fecha 28 de agosto de 20185, en la que quedó establecida la regla según la cual, los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, les aplican las normas contenidas en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Textualmente se dijo: 4 A partir de la descripción del defecto sustantivo que hizo la Corte en la sentencia C-590 de 2005,
la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de subreglas que permiten determinar la existencia de ese defecto. Una de ellas, cuando la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable; o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem); o se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable la decisión judicial. La otra, cuando se desconoce el precedente judicial. Precedente que puede ser de dos clases, el horizontal y el vertical. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. “95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19896. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. […] Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de
1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala: […] Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer: […] Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003)”. 4.6. En ese orden de ideas, aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015, en especial frente al IBL, implica la configuración de un defecto sustantivo, en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso concreto. Recuerda la Sala que el defecto sustantivo en la decisión judicial se configura también cuando la actuación controvertida incurre en un error por interpretación 5 Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 6 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido
en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. de la norma, lo cual cobija no solo las disposiciones legales y constitucionales, sino también la indebida aplicación de un precedente jurisprudencial7. La Corte Constitucional ha señalado que cuando en el artículo 230 Superior se dice que los jueces solo se encuentran “sometidos al imperio de la ley”, no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que debe interpretarse la palabra ley en sentido amplio, “como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes judiciales”8. Precisa la Sala, que si bien el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que los docentes estaban sujetos a normas especiales, concretamente a las contenidas en la Ley 91 de 19899, terminó aplicando de manera indebida el precedente de la Corte Constitucional, que como queda dicho, no rige a quienes se encuentran cobijados por el régimen docente, como es el caso de la parte actora. 4.7. Por lo demás, la reglas fijadas en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, como órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en síntesis estuvieron dirigidas a dos cosas: 4.7.1. La primera, se orientó a fijar tanto la regla como las subreglas, relacionadas con la forma como debe entenderse la aplicación del régimen general de pensiones de los empleados públicos contenido en la Ley 33 de 1985, a quienes se encontraban cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.7.2. La segunda, dejó establecido –como se señaló en precedencia–, que la regla general establecida en la sentencia de la Sala Plena Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no aplicaba a los educadores oficiales 7 Como lo ha expresado esta Sala, las sentencias de unificación que establecen el contenido y alcance de la ley, que definen la forma cómo debe interpretarse, vienen a formar parte de la propia ley, de modo que, así como las sentencias de constitucionalidad, la sentencia de unificación y la ley se integran en un mismo cuerpo normativo y esas reglas de interpretación son vinculantes para las autoridades judiciales. De ese modo, queda garantizado el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, en cuanto se asegura la unidad en la interpretación del derecho y la aplicación uniforme. 8 Cfr. Sentencia C-836 de 2001. 9 LEY 91 DE 1989. “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las
Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible>
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible>. vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al no estar cobijados por el régimen de transición, por encontrarse exceptuados de su ámbito de aplicación por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
5. Conclusión 5.1. Por las razones expuestas, encuentra la Sala que el Tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Por ello, la Sala revocará la decisión de primera instancia. En su lugar, amparará los
derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por la señora Susana Liliana Estupiñán, para lo cual, dejará sin efectos la sentencia del 3 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, se ordenará dicha autoridad judicial, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia. 5.2. Ahora bien, en respeto de la autonomía funcional del juez de instancia ordinario, esta Sección, como juez de tutela, no puede indicarle la norma que debe aplicar para resolver el caso. En tal virtud, será el Tribunal, atendiendo la independencia judicial y, sin desconocer la existencia del sistema jurídico como una estructura normativa y orgánica de la que se predica coherencia y seguridad, el que debe dictar la nueva sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revocar la providencia de primera instancia, proferida el 7 de junio de 2018 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. En su Lugar: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por la señora Susana Liliana Estupiñan Alzamora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 3 de abril de 2018,
proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, y ordenar a dicha autoridad judicial que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia.
3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección