CE-11001-03-15-000-2018-01556-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01556-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO - Se configura, pues el Tribunal se negó a expedir la primera copia auténtica del documento que presta mérito ejecutivo [S]in más limitaciones que la existencia de reserva, el CGP autoriza a la autoridad judicial que tiene el expediente, expedir y entregar copia de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo. Negar la expedición de las copias solicitadas por el actor, so pretexto de no ser la autoridad judicial que aprobó el acuerdo conciliatorio, supone que dicha solicitud no podrá satisfacerse sino hasta que el Tribunal Administrativo de Santander decida el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y devuelva el expediente al Juez de primera instancia. La Sala reitera que la controversia que se planteó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya fue resuelta frente a uno de los sujetos procesales demandados, con ocasión de la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado el 8 de marzo de 2017. En ese sentido, resulta desproporcionado frente a los derechos fundamentales del actor, extender la eficacia del derecho material que ya le fue reconocido, según la hipótesis planteada anteriormente, cuando la materialización del mismo depende del mero acto operativo de expedir copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo. De igual forma, resulta desproporcionado con el derecho de acceso a la administración de justicia de la Fiscalía, suspender el
trámite del proceso en segunda instancia, para efectos de devolver el expediente al Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y se expidan las copias solicitadas. En consideración a lo anterior, la Sala procederá a conceder el amparo de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, le ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que, por conducto de la Secretaría, autorice la expedición de copia auténtica del acuerdo conciliatorio celebrado el 8 de marzo de 2017 entre el actor y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, (…) con la constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 114 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 192 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 1 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 42 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al contenido y alcance del derecho de acceso a la administración de justicia, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de octubre de 2013, exp. T-698, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y sentencia de 16 de octubre de 2013, exp. T-704, M.P: Nilson Pinilla Pinilla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01556-00(AC)
Actor: LUIS FERGUSON GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor Luis Ferguson González contra el Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El ciudadano LUIS FERGUSON GONZÁLEZ, obrando por intermedio de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la Administración de Justicia y al debido proceso.
I.2.- Hechos I.2.1.- La parte actora relató que, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió entre los años 2009 y 2010, el 12 de julio de 2013 interpuso medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de que se le pagara la indemnización de los perjuicios ocasionados. Dicho proceso se identifica con el radicado nro. 68679-33-33-001-2013-00279-00.
I.2.2.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, mediante sentencia de 20 de enero de 20161, declaró patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios causados al demandante y, en consecuencia, las condenó a pagar solidariamente, las siguientes sumas de dinero: Por concepto de daño inmaterial, en la modalidad de daño moral, el valor equivalente a 100 S. M. L. M. V., y por concepto de daño material, las sumas de $59917.355 a título de daño emergente y $14325.355, correspondiente al lucro cesante. I.2.3.- Previo a conceder los recursos de apelación interpuestos por las entidades públicas demandadas contra la providencia mencionada, el 8 de marzo de 2017 se surtió audiencia de conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 192 del CPACA2. I.2.4.- El mismo día, la apoderada del demandante allegó escrito solicitando la expedición de copia auténtica del acta de conciliación con la constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo, y así proceder al cobro de la suma de dinero reconocida. 1 Folios 9 y ss. del expediente de la acción de tutela de la referencia. 2 “Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. (…). Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de
resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. (…)”. I.2.5.- Mediante auto de 14 de marzo de 2017, el Juez de primera instancia: i) aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron el demandante y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por un valor equivalente al 80% de la condena impuesta y, en consecuencia, dio por terminado el proceso respecto de dicha entidad pública; y ii) concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, para lo cual ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander. Este envío se dio el 6 de abril de 2017. I.2.6.- La apoderada del actor, mediante memorial de 5 de marzo de 2018, le solicitó al Tribunal que expidiera copia auténtica del acta de conciliación aprobada el 8 de marzo de 2017; sin embargo, asegura que no ha recibido respuesta, lo cual perjudica los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de su poderdante. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y que se le ordene a la autoridad judicial accionada “expedir copias auténticas de la conciliación y del acta que aprobó la conciliación y del C. D. contentivo de la respectiva diligencia adelantada con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con constancia
de estar ejecutoriada, de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo, de manera inmediata para poderlas presentar para su respectivo cobro y pago”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander, solicitó3 que se desvinculara a dicha Corporación judicial de la acción de tutela de la referencia, en consideración a que: i) la competencia del Tribunal se reduce a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, sujeto procesal respecto del cual no se consolidó un acuerdo conciliatorio; ii) el competente para expedir las copias auténticas del acta de la audiencia de conciliación es el juzgado de origen, toda vez que ante el mismo se surtió dicha actuación, se realizó la solicitud respectiva de copias y se efectuó el pago del arancel judicial correspondiente; iii) “la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para suplir esta clase de actuación”; y iv) no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor. I.4.2.- La secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, solicitó4 que se niegue la acción de tutela, toda vez que, en atención al Sistema Siglo XXI, la solicitud de copias se radicó el 5 de marzo de 2018, fecha para la cual el expediente se encontraba al Despacho, motivo por el cual, en atención al artículo 109 del CGP5, no está facultada para realizar alguna labor secretarial adicional a la contemplada en la ley. 3 Folio 56 del expediente de la acción de tutela de la referencia. 4 Ibíd., folio 60. 5 “ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y
COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política6, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como
instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable7. En el presente caso, el señor LUIS FERGUSON GONZÁLEZ instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración 6 “Artículo 86 C.P. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. // La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. // El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”. 7 El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha recalcado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela en los siguientes términos: “Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” (…) “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales.”
de justicia y al debido proceso, al asegurar que no se le ha extendido copia auténtica del acta de la conciliación judicial8 celebrada el 8 de marzo de 2017 con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo, por lo cual se le ha imposibilitado proceder a cobrar la suma de dinero que le fue reconocida. El Magistrado sustanciador del proceso solicitó que se desvinculara al Tribunal Administrativo de Santander de la acción de tutela de la referencia, aduciendo que quien tiene competencia para expedir las copias auténticas del acta de la audiencia de conciliación no es esa Corporación judicial, sino el juzgado de origen, toda vez que este fue el que aprobó el acuerdo conciliatorio y ante el cual se efectuó el pago del arancel judicial correspondiente. Sintetizada así la controversia, previo al planteamiento del problema jurídico, la Sala procede a precisar que la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto no se advierte la existencia de otros mecanismos principales e idóneos para obtener la protección de los derechos invocados. En efecto, el trámite de la conciliación realizada al interior de un proceso judicial, supone: i) que las partes en contienda, de manera directa, acuerden la asunción de una o varias obligaciones, que conduzcan a solucionar el conflicto que las involucra9; ii) que dicho acuerdo conciliatorio sea aprobado por la autoridad judicial 8 Ley 640 de 5 de enero de 2001. “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras
disposiciones. (…). ARTICULO 3º. Clases. La conciliación podrá ser judicial si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial. (…)”. 9 Decreto 1818 de 7 de diciembre de 1998. “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. (…). Artículo 1º. Definición. La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. (Artículo 64 Ley 446 de ante la que se celebra, en virtud de su armonía con el orden jurídico10; y iii) que como consecuencia de los efectos del acuerdo conciliatorio11, dicha autoridad judicial le entregue a las partes “copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo”. Visto el sistema de consulta de procesos judiciales Siglo XXI, Sala constata que el 8 de marzo de 2017 se celebró audiencia de conciliación judicial y que mediante auto de 14 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron el demandante y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; sin embargo dicho Juzgado decidió remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para efectos de que se diera trámite al recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación (entidad respecto de la cual no se llegó a un acuerdo conciliatorio),
sin avenirse a lo dispuesto en el primer parágrafo del artículo 1° de la Ley 640 de 5 de enero de 2001, que ordena que “[a] las partes de la conciliación se les entregará copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo”. 1998)”. Corte Constitucional, sentencia T-288 de 20 de mayo de 2013 (M. P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). “La conciliación desde sus orígenes ha tenido como finalidad especial y primordial servir de medio para superar situaciones de conflicto y ha sido empleada para que las controversias sean solucionadas pacíficamente por las mismas partes, quienes con la ayuda de un tercero plantean soluciones para superar las controversias presentadas. La conciliación se soporta en la voluntad y decisión de las partes, quienes mediante la deliberación, el diálogo y la discusión de sus posiciones, generan propuestas y alternativas que pongan fin a determinado conflicto. La conciliación constituye una actividad preventiva, en la medida en que busca la solución del conflicto antes de acudir a la vía procesal o durante el proceso, caso en el cual éste termina sin que sea necesaria la decisión de una sentencia”. 10 Ley 640 de 5 de enero de 2001. “ARTICULO 43. (…). En la audiencia el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley,
mediante su suscripción en el acta de conciliación. (…)”. 11 Ibíd., “ARTICULO 1º. (…). PARAGRAFO 1º. A las partes de la conciliación se les entregará copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo. (…)”. Decreto 1818 de 1998. “Artículo 3º. Efectos. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo. (Artículo 66 Ley 446 de 1998)”. Es de resaltar que la controversia que se planteó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya se resolvió frente a uno de los sujetos procesales demandados con ocasión de la aprobación del acuerdo conciliatorio. Sin embargo, el trámite conciliatorio desarrollado en sede judicial se encuentra inconcluso, toda vez que, para hacer efectivo el derecho sustancial reconocido, es necesario cumplir con el mero acto operativo de expedir copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo. Ante esa omisión, la Sala no observa la procedencia de un mecanismo de protección de derechos distinto a la acción de tutela, máxime cuando está acreditado que, con anterioridad12, el actor solicitó por escrito a los jueces de primera y segunda instancia la expedición de las copias respectivas, sin obtener respuesta favorable. Adicionalmente, como no se ha acreditado que se haya cumplido con el deber en mención, la Sala observa que la insatisfacción del derecho reconocido se prolonga hasta la actualidad, motivo por el cual la acción
de tutela también reúne el requisito de inmediatez. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si ¿vulnera los derechos fundamentales del actor la negativa del Tribunal Administrativo de Santander de expedir en favor de aquel copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo, en tanto que, por no haber aprobado el respectivo acuerdo conciliatorio, no es la autoridad competente para hacerlo? 12 En atención al sistema de consulta de procesos judiciales Siglo XXI se puede observar que el 8 de marzo de 2017 (en primera instancia) y el 5 de marzo de 2018 (en segunda instancia), el actor solicitó a las autoridades judiciales la expedición de la copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo. Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional13 y del Consejo de Estado14, ha sido enfática en reiterar la improcedencia del ejercicio del derecho fundamental de petición en el marco de un proceso judicial, cuando verse sobre asuntos de naturaleza judicial, toda vez que el legislador ha previsto las reglas que son aplicables al proceso judicial en particular y, en ese sentido, se hace impertinente aplicar las reglas dispuestas para el trámite de las actuaciones administrativas. Una interpretación distinta conduciría “al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial”. Actualmente15, el expediente del proceso de reparación directa promovido por el
actor contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, identificado con el nro. 2013-00279-01, se encuentra en el Tribunal Administrativo de Santander para proferir el fallo de segunda instancia. Además, en los folios 45 y 46 del expediente se encuentran las solicitudes mediante las cuales el actor le solicitó al Tribunal que le expidiera “copias auténticas de la conciliación adelantada con la Dirección Ejecutiva Seccional, con las debidas constancias de ley, de ser primeras copias y prestar mérito ejecutivo”. 13 Cfr. sentencias T-334 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-178 de 2000 M.P José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 3 de abril de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-920 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 22 de octubre 2015, Rad: 2014-03475-00; 11 de febrero de 2016, Rad: 2015-00036-01; sentencias de 30 de junio de 2016 Rad: 11001-03-15-000-201503467-00 y 08001-23-33-000-2016-00268-01; 25 de agosto de 2016, Rad: 44001-23-33-000-2016-00090-01 CP: María Claudia Rojas Lasso; y 7 de diciembre de 2017, Rad: 11001-03-15-000-2017-02625-00, CP: María Elizabeth García González. Sección Cuarta, sentencia de 25 de noviembre de 2010, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Rad: 1100103-15-000-2010-01348-00. Sección Segunda, sentencia de 26 de enero de 2012, M.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez. Rad.: 17001-23-31000-2011-00474-01. 15 Consulta realizada el 7 de junio de 2018. La Sala observa que lo pretendido por el actor, implica un pronunciamiento directo del Tribunal accionado con relación a un asunto propio del trámite de conciliación judicial, el cual se rige principalmente por la Ley 640 de 2001 y no por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Así pues, en consideración al precedente judicial referido, el amparo del derecho fundamental de petición del actor no resulta procedente y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al precedente de la Corte Constitucional según el cual todos los ciudadanos tienen la facultad de solicitar la expedición de la primera copia del acto o documento que presta mérito ejecutivo. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-240 de 5 de abril de 2002 (M. P: Jaime Araújo Rentería), se pronunció acerca del contenido y alcance del derecho de acceso a la administración de justicia en los siguientes términos: “[…] El ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia
implica la capacidad y oportunidad para pedir a los órganos jurisdiccionales la aplicación de normas jurídicas a casos concretos, ya sea con el propósito de obtener a favor una sentencia declarativa, o también, con el fin de alcanzar una decisión que contribuya inmediatamente a la materialización de un derecho o interés legítimo ya reconocidos judicial o administrativamente. Por ello mismo, siendo este derecho autónomo y predicable de todos los habitantes del país, su configuración práctica ocurre al tenor del derecho material pretendido, en el entendido de que la apertura a la administración de justicia entraña siempre la oportunidad de ventilar en estrados judiciales la contienda que le interesa resolver a las partes, o los pedimentos formulados por los interesados dentro de los procesos de jurisdicción voluntaria o mixta …”. De igual forma, la Sala Octava de Revisión de la misma Corporación, en sentencia T-295 de 26 de abril de 2007 (M. P: Alvaro Tafur Galvis), manifestó: “[…] El acceso a la administración de justicia tiene tres pilares que lo conforman, a saber, i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva. Estos presupuestos tienen sustento en los principios democráticos y los valores que guían la debida administración de justicia y por tanto el Estado Social de Derecho porque no solo los encargados de administrar justicia tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda para solucionar un litigio y restablecer los derechos conculcados, sino también todas aquellas
autoridades que tienen a su alcance propender por el acceso, la práctica de pruebas y finalmente cumplimiento de los fallos […] (Resalta la Sala)”. Finalmente, la Sala Sexta de Revisión de la Corte, en sentencia T-698 de 15 de octubre de 2013 (M. P: Nilson Pinilla Pinilla), precisó que: “El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 superior y ha sido catalogado como fundamental, denotando que si la actuación de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos así previstos, lo impide u obstaculiza, puede exigirse su cumplimiento por medio de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa que, al efecto, resulte idóneo, expedito, suficiente y oportuno. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de acudir ante los despachos que ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones controversiales, solucionar conflictos, propugnar por la integridad del orden jurídico y alcanzar la debida protección o restablecimiento de garantías e intereses legítimos”. [Resalta la Sala]. En esta providencia, la Corte amparó los derechos fundamentales de una persona a la que una autoridad administrativa le negó la solicitud de entregarle la primera copia auténtica de una sentencia, comoquiera que ello le imposibilitaba promover el correspondiente proceso ejecutivo en aras de hacer efectiva la obligación contenida en dicha providencia. La Corte fundamentó su decisión en que los ciudadanos tienen la facultad “de solicitar que la entidad demandada expida la primera copia del acto que presta mérito ejecutivo”. En el caso concreto expuso
las siguientes consideraciones: “[…] [L]a falta de la presentación física de la primera copia de la providencia obstaculiza esta vía procesal [el proceso ejecutivo], pues el legislador ha establecido que únicamente la primera copia reúne los requisitos de un título ejecutivo: obligación clara, expresa y actualmente exigible. La respuesta emitida en representación de CASUR no satisface lo pedido, ni justifica la retención de la reclamada primera copia del fallo, frente a que, precisamente, para que se efectúe el pago de la obligación contenida en la sentencia, al tenor del citado artículo 115 [del Código de Procedimiento Civil], es necesaria la presentación de la primera copia para, con ella, poder iniciar el proceso ejecutivo […] (Resalta la Sala)”. Dicha tesis fue reiterada en la sentencia T-704 de 16 de octubre de 2013 (M. P: Nilson Pinilla Pinilla), en la cual se indicó: “[…] 4.1.1. La facultad que tienen los ciudadanos de solicitar que la entidad demandada expida la primera copia del acto que presta mérito ejecutivo, a efectos de que este pueda allegarse al proceso ejecutivo. Lo anterior fue ilustrado con algunos pronunciamientos de esta Corte, así en sentencia T-295 de 2007[16] el actor consideraba vulnerados sus derechos de petición y de acceso a la administración de justicia en cuanto requería la primera copia del acuerdo celebrado entre él y el anterior Alcalde del municipio accionado, para ejecutar su cumplimiento. La entidad accionada afirmó que el documento no se encontraba en los archivos de la entidad, sin 16 M. P. Álvaro Tafur Galvis.
embargo su petición no había sido satisfecha. Para resolver tal asunto, la Corte
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