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CE-11001-03-15-000-2018-01558-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01558-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES PERSONALES DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA El problema jurídico debe limitarse a decidir si las providencias cuestionadas desconocieron el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto a la forma de contar el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada de lesiones sufridas por personal de la fuerza pública. (…) Como bien lo estimó el tribunal demandado, en el sub lite no era aplicable la excepción reconocida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, puesto que no había duda sobre la magnitud del daño y no se trataba de un conscripto. En efecto, desde el 16 de septiembre de 2012, el [accionante] advirtió el daño causado por la explosión y, por ende, era razonable concluir que esa fecha debía tomarse como punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa. De hecho, en criterio de la Sala, es claro que el precedente invocado por la parte actora fue el que tuvo en cuenta el tribunal demandado. Lo que ocurre es que los demandantes pretenden que se aplique la excepción prevista en ese precedente, pero sin cumplir con el presupuesto fáctico requerido, esto es, sin demostrar que había duda sobre la magnitud o el origen del daño sufrido por el [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01558-00(AC)

Actor: MILVER ALEXIS FERNÁNDEZ PAREDES Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN La Sala decide la tutela interpuesta por Milver Alexis Fernández Paredes, Sandra

Yohana Delgado Pérez, Neftalí Fernández Solarte, María Sonia Paredes, Yilson Edud Fernández Paredes, Helmer Alirio Fernández Paredes y Andry Misnaza Delgado contra las providencias del 8 de agosto de 2017 y del 23 de noviembre de 2017, dictadas, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, que declararon la caducidad de la demanda de reparación directa promovida contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, los demandantes solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: […] dejar sin efecto el auto interlocutorio No. 896 del 8 de agosto de 2017, proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYÁN-CAUCA, notificado el mismo día en

estrados durante la audiencia inicial, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la entidad demandada; dentro de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA instaurada por MILVER ALEXIS FERNÁNDEZ PAREDES Y OTROS en contra de la NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, y el auto interlocutorio de fecha 23 de noviembre de 2017, proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, que confirma la decisión del a quo. Como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar al contra (sic) JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYÁN – CAUCA, modificar su decisión y fijar fecha para la continuación de la audiencia inicial del proceso ya referenciado1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El señor Milver Alexis Fernández Paredes se incorporó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional. 2.2. El 16 de septiembre de 2012, en el municipio de El Bordo (Cauca), el señor Milver Alexis Fernández Paredes fue herido por un artefacto explosivo. 2.3. El 29 de mayo de 2015, la Junta Médico Laboral determinó que el señor Milver Alexis Fernández Paredes tiene una incapacidad laboral del 80,3 %, que no es apto para el servicio, que no es recomendable la reubicación laboral y que dicha pérdida de capacidad tuvo origen en la prestación del servicio. 2.4. El 21 de septiembre de 2015, Milver Alexis Fernández Paredes, Sandra

Johana Delgado Pérez, Neftalí Fernández Solarte, María Sonia Paredes, Yilson Edud Fernández Paredes y Helmer Alirio Fernández Paredes formularon solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de ejercer el medio de control de reparación directa. 2.5. El 7 de diciembre de 2015, Milver Alexis Fernández Paredes, Sandra Johana Delgado Pérez, Neftalí Fernández Solarte, María Sonia Paredes, Yilson Edud Fernández Paredes y Helmer Alirio Fernández Paredes interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues, a su juicio, era administrativamente responsable por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas el 16 de septiembre de 2012. 1 Folio 40. 2.6. Por auto del 8 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán rechazó la demanda de reparación directa, por caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez transcurrieron más de dos años entre el hecho dañoso (16 de septiembre de 2012) y la presentación de la solicitud de conciliación (21 de septiembre de 2015) y de la demanda (7 de diciembre de 2015). 2.7. Los actores interpusieron recurso de apelación contra el rechazo de la demanda, pues, a su juicio, de conformidad con el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la caducidad debía contabilizarse desde la junta médico laboral del 29 de mayo de 2015. 2.8. Mediante providencia del 23 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo

del Cauca confirmó la decisión de rechazar la demanda de reparación directa.

3. Argumentos de la tutela 3.1. La parte actora alegó que las providencias cuestionadas desconocieron el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, a su juicio, en casos similares ha contabilizado la caducidad desde la junta médico laboral. En concreto, citó las providencias del 15 de febrero de 1996 (expediente 11239), del 12 de mayo de 2010 (expediente 31582), del 11 de agosto de 2011 (expediente 40805), del 12 de febrero de 2014 (expediente 31583) y el 5 de marzo de 2015

(expediente 2003-00693-01). Aseguró que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que, cuando no resulte claro el punto de partida para contabilizar la caducidad en casos de lesiones de miembros de la fuerza pública, lo procedente es contar desde la junta médico laboral. 3.2. También dijo que fue desconocido el precedente fijado en la sentencia de tutela del 7 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó los derechos fundamentes en el caso de una caducidad contabilizada desde el hecho dañoso y no desde la junta médico laboral. 3.3. Manifestó que la caducidad debe contarse desde la junta médico laboral, toda vez que la magnitud del daño únicamente es estimable desde la realización de esa junta.

4. Trámite procesal Mediante auto del 21 de mayo de 2018, el despacho sustanciador requirió al

apoderado de la parte actora para que precisara si Audry Yuliana Misnaza Delgado interponía la tutela en nombre propio o por conducto de su señor padre. Por comunicación del 23 de mayo de 2018, el apoderado de la parte actora informó que la señora Audry Yuliana Misnaza Delgado actuaba en nombre propio, por ser mayor de edad. Por auto del 13 de junio de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y al juez tercero administrativo de Popayán y, en calidad de terceros con interés, al ministro de Defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional. Por comunicaciones del 18 de junio de 2018, enviadas por correo electrónico, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó el auto admisorio a la parte actora, al Tribunal Administrativo del Cauca, al Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, al Ministerio de Defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional2.

5. Intervención del Tribunal Administrativo del Cauca 2 Folios 50 a 56. 5.1. El tribunal demandado se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela.

Dijo que la providencia del 23 de noviembre de 2017 tuvo en cuenta el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado3, que señala que, para el caso de los conscriptos, la caducidad puede contabilizarse desde la junta médica. Que ese precedente no es aplicable en el sub lite, puesto que el señor Fernández Paredes era soldado profesional.

Sostuvo que, según la sentencia del 5 de diciembre de 20164, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la caducidad se cuenta desde la junta médica cuando existe duda sobre la magnitud u origen de la lesión. Que ese precedente tampoco es aplicable en este caso, por cuanto el señor Fernández Paredes tuvo certeza de la magnitud y origen de la lesión desde que se produjo, esto es, desde el 16 de septiembre de 2012. Manifestó que también respetó el precedente fijado en la sentencia del 24 de mayo de 20175, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en un caso similar, contó la caducidad desde la concurrencia de la lesión, mas no desde la junta médica. Concluyó que lo anterior evidencia que la decisión cuestionada estuvo debidamente justificada. 5.2. Los terceros con interés y el juez tercero administrativo de Popayán no rindieron informe, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela de la referencia.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales 3 El tribunal citó la sentencia del 25 de marzo de 2015 (expediente 2003-006369-01). 4 Expediente 14616. 5 Expediente 41203.

A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar

providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones

6 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»8.

2. Caso concreto 2.1. Planteamiento del problema jurídico La parte actora alegó que las providencias del 8 de agosto de 2017 y del 23 de noviembre de 2017, dictadas, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, desconocieron el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al tema del conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de lesiones sufridas por personal de las fuerzas armadas. En concreto, los demandantes alegaron que, según ese precedente, la caducidad debió contabilizarse desde la junta médico laboral.

Siendo así, el problema jurídico debe limitarse a decidir si las providencias cuestionadas desconocieron el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto a la forma de contar el término de caducidad de la 8 SU-573 de 2017. acción de reparación directa derivada de lesiones sufridas por personal de la fuerza pública. 2.2. Del precedente supuestamente desconocido A continuación, la Sala analizará las generalidades de los casos estudiados en las providencias que la parte actora citó como precedente aplicable.

 Auto del 15 de febrero de 1996 (expediente 11239) En esa oportunidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió el caso de un conscripto y dijo lo siguiente: A la luz de la realidad probatoria que se deja expuesta, la Sala deduce que si bien es cierto el hecho dañoso ocurrió el día 27 de noviembre de 1990, también lo es que de los efectos nocivos, solo se tuvo conocimiento hasta el día 4 de marzo de 1994, fecha en la cual se celebró la Junta Médica Laboral, con los resultados que ya se dejaron consignados en este proveído. En consecuencia con lo anteriormente expuesto, para la Sala la acción de reparación directa aquí interpuesta, no se encuentra caducada y por ello se debe admitir la demanda, pues no resulta ajustado a la lógica de lo razonable que el soldado, hubiera instaurado la acción contra la administración, cuando no conocía ni la gravedad, ni los efectos del evento que originó el daño, máxime si se tiene que éste desconocimiento se dio, por motivos imputables a los superiores jerárquicos del lesionado, quienes ignorando la gravedad del accidente, cancelaron en varias oportunidades las citas que éste debía cumplir en el Hospital Militar. […] Así las cosas, en la especie, es forzoso hacer, por razones de justicia y también de equidad, una interpretación generosa del momento a partir del cual empieza a correr el término de caducidad, para permitir la admisión de la demanda y con ésta, el acceso a la administración de justicia Como se ve, la Sección Tercera del Consejo de Estado contó el término de

caducidad de la acción de reparación directa desde la junta médico laboral, pues estimó que desde ese momento la víctima tuvo conocimiento de los efectos nocivos de la lesión padecida por causa y razón del servicio. Es decir, fue aplicada una excepción a la regla de caducidad, por cuando en ese caso no se pudo conocer prima facie la magnitud de la lesión.  Providencia del 12 de mayo de 2010 (expediente 31582) En esta providencia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, analizó el caso de un conscripto lesionado por una mina antipersona y consideró lo siguiente: En línea con los anteriores pronunciamientos, la Sala estima necesario reafirmar la posición jurisprudencial que se ha adoptado acerca del tema en estudio, en el sentido de que la regla general para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa de dos años se tomará como punto de partida contados desde el acaecimiento del hecho que originó el daño, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. No obstante lo anterior, la Sala destaca que, en algunas ocasiones, pueden presentarse eventos en los cuales el conocimiento o concreción del daño se produce sólo hasta después del acaecimiento de los hechos, motivo por el cual, en virtud de los principios pro actione y pro damato, la contabilización del término de caducidad se realiza a partir del momento en que alguno de aquéllos tenga ocurrencia. Ahora bien, en el asunto sub examine si bien se tiene certeza del momento de la ocurrencia de los hechos generadores de las lesiones sufridas por el

señor Jairo Albarracín Ferrer, lo cierto es que el demandante sólo tuvo conocimiento de la magnitud del daño que había soportado a partir de la calificación realizada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, razón por la cual la Sala contabilizará la caducidad de la acción respectiva desde el momento en el cual la Junta Médica determinó que la víctima presentaba una incapacidad de carácter relativa y permanente, la cual le impedía ejercer la actividad militar. En este orden de ideas, puede concluirse entonces que si bien el actor sufrió el daño en una fecha determinada, lo cierto es que sólo pudo conocer con certeza acerca del mismo y de su magnitud el día 24 de septiembre de 1998, por lo cual se tiene que la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 19 de octubre de 1999, resulta oportuna.” En ese caso, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consideró que dadas las particularidades del caso bajo estudio la caducidad de la acción de reparación directa promovida por lesiones causadas a conscriptos podía contarse desde la junta médica, pero solo para los casos en que la magnitud del daño se conociera con ocasión de esa junta. Es decir, el precedente reconoce que, ante la incertidumbre sobre la magnitud o gravedad del daño, la caducidad debe contabilizarse desde la junta médica.  Auto del 11 de agosto de 2011 (expediente 40805) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al estudiar el caso de un soldado profesional lesionado por una mina antipersona, dijo lo siguiente:

La anterior pauta jurisprudencial establece con claridad que, respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificablesaquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño9. De esta manera, en atención a los hechos señalados expresamente en la demanda, viene a ser claro que el conocimiento del daño fue coetáneo al hecho dañoso, pues, una vez ocurrida la explosión de la mina antipersonal, la víctima tuvo conocimiento de las consecuencias del siniestro, habida cuenta de que las lesiones sufridas fueron evidentes en sus consecuencias y secuelas10, denotando la concreción del daño por el que hoy se reclama. Así las cosas, en el presente caso es claro que las consecuencias del hecho dañoso fueron inmediatas e inmodificables, atendiendo la mencionada naturaleza de las lesiones, por lo cual, el término de caducidad se debe contabilizar desde el día siguiente de los hechos. Quiere aprovechar la Sala para reiterar las consideraciones expuestas en

sentencia 19 de julio de 2006, expediente 28.83611, referidas a la manera de contabilizar el término de caducidad en aquellos casos relacionados con 9 En tal sentido la jurisprudencia de la Sección ha señalado que si bien el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, cuando no puede conocerse, en el mismo momento, cuáles son las consecuencias de éstos, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio de que se trata es irreversible y el afectado tiene conocimiento de ello, es decir, que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquélla en que el daño ha sido efectivamente advertido. En tal sentido pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: sentencia de 26 de abril de 1984, expediente 3393; sentencia de 29 de junio de 2000, expediente 11.676; sentencia de 29 de enero de 2004, expediente 18.273; auto de 10 de junio de 2004, expediente 25854; sentencia de 16 de febrero de 2006. Expediente 15.251; y, sentencia de 22 de julio de 2009, expediente 15.628. 10 Nota del texto original: «Se manifestó que el lesionado sufrió la amputación traumática del tercio proximal de la pierna derecha, fractura múltiple facial, pérdida del ojo izquierdo, fracturas múltiples en mano, falange media, tercer y quinto dedos, fractura metatarsiano del pie izquierdo y trauma de oído con pérdida de audición parcial». 11 Nota del texto original: «Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez».

lesiones personales, precisando que, a diferencia de lo entendido por la parte actora, no se trata de una regla general absoluta que se aplique en todos los casos de lesiones, pues, como se ha manifestado, debe analizarse con detenimiento cada caso en particular, diferenciando la certeza del daño y la magnitud del mismo, ya que la legitimación para accionar surge de la primera, siendo posible en el curso del proceso establezca la segunda. En conclusión, al ser evidente la ocurrencia del daño el 4 de noviembre de 2.006, fecha en que ocurrieron los hechos, el término de caducidad corría en principio desde el 5 de noviembre de ese año y hasta el 5 de noviembre de 2.008, por lo que para cuando se presentó la demanda -1° de junio de 2.010-, la acción ya había caducado y se imponía su rechazo, como en efecto ocurrió, lo que lleva a señalar que el razonamiento del a quo fue acertado y amerita su confirmación. Como se ve, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, tratándose de un caso de reparación directa por lesiones sufridas por un soldado profesional, consideró que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos que generaron el daño.  Sentencia del 12 de febrero de 2014 (expediente 31583) En esta sentencia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, estudió el caso de una persona que sufrió una enfermedad profesional durante la prestación del servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. En lo que

interesa, dijo: […] debe mencionarse que excepcionalmente la Corporación ha admitido una morigeración respecto de la caducidad, señalando que en precisos eventos, es posible que si el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, solamente hasta una ulterior oportunidad sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado, es decir, a partir de cuándo el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció. […] Así las cosas, la Sala previa valoración del material probatorio antes trascrito observa que en las historias clínicas del Hospital San Rafael de Barrancabermeja y del Hospital Militar se hizo constar que la afección presentada por Galvis Caicedo mostraba varios días de evolución, por lo que no es correcto afirmar, como erróneamente lo hizo el A quo, que el daño inició el 6 de marzo de 1996, fecha en que fue remitido por primera vez a la entidad hospitalaria, sino que éste venía evolucionando sin que obre certeza sobre la época exacta de su nacimiento. Por otro lado, considera la Sala que si bien el ex – conscripto fue remitido por primera vez a una entidad hospitalaria el 6 de marzo de 1996, lo cierto es que sólo tuvo conocimiento de la magnitud del daño el 21 de noviembre de 1996, momento en el cual la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional dictaminó la pérdida de capacidad laboral del señor Alfredo Galvis Caicedo en un 34.51%, por lo cual se tiene que la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Santander, el 20 de noviembre de 1998, resulta oportuna y en consecuencia la Subsección revocará la sentencia proferida

por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar y procederá a pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, aceptó que el término de caducidad de la demanda de reparación directa presentada por un conscripto se contara desde la junta médica, puesto que solo a partir de esa junta se hizo cognoscible el daño para la víctima.  Sentencia del 5 de marzo de 2015 (expediente 2003-00693-01) En esta oportunidad, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, estudió el caso de un conscripto que adquirió enfermedades durante la prestación del servicio militar obligatorio. En cuanto a la caducidad, esa providencia se limitó a señalar lo siguiente: «se constata que el daño alegado se diagnosticó el 15 de noviembre de 2002 y la demanda se interpuso el 27 de marzo de 2003, es decir, dentro del término bienal que establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo». Es decir, para contabilizar la caducidad, fue tomada la fecha de diagnóstico.  Sentencia de tutela del 7 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Basta decir que no es posible verificar si hubo desconocimiento del precedente frente a esta providencia, toda vez que la parte actora no aportó copia de esa decisión y tampoco suministró datos suficientes para consultar en el portal web de la Rama Judicial. De hecho, conviene precisar que, en relación con el precedente horizontal, la

Corte Constitucional12 ha dicho que «cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio». En otras palabras, cuando el precedente invocado no fue proferido por el superior funcional (precedente vertical) ni por el propio funcionario (precedente horizontal propio), la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme a su criterio, que, en todo caso, debe enmarcarse dentro de los límites de la razonabilidad. 2.3. De la providencia cuestionada La Sala precisa que el estudio se limitará a la providencia del 23 de noviembre de 2017, toda vez que fue la que concluyó el proceso de reparación directa y determinó la firmeza de las decisiones de declarar probada la caducidad y de rechazar la demanda. En lo que interesa, dicha providencia señaló lo siguiente13: Siendo que en el caso concreto se trata de reclamar el daño antijurídico ocasionado por las lesiones padecidas por el soldado profesional, ocurridas el 16 de septiembre de 2012, la Sala retomará un fallo actualizado del Consejo de Estado donde se discute el mismo patrón fáctico. En efecto, en el fallo de la Sección Tercera, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, con el radicado interno No. 14616 del 5 de diciembre de 2016, se dijo: 12 T 123 de 1995.

13 Folios 11 a 12. De acuerdo con lo anterior, se tiene que el hecho que constituye la causa del daño, a partir del cual debe empezar a contarse el término de caducidad, fue la explosión de la mina antipersonal que causó las lesiones al soldado, ocurrida el 21 de junio de 1990. La Sala difiere de la apreciación de la parte actora sobre la concreción del daño en el momento en que conoció el porcentaje de pérdida de capacidad laboral pues, si bien en específicos casos la jurisprudencia del Consejo de Estado ha flexibilizado el cómputo del término de caducidad, debido a que por las particularidades del caso la parte no pudo tener conocimiento efectivo del daño de manera simultánea con la ocurrencia del hecho que lo causó, en el presente caso no puede predicarse el desconocimiento del daño al momento de su causación, pues se trató de un accidente que causó lesiones evidentes en el instante mismo de su ocurrencia. Ahora bien, la calificación del porcentaje de disminución de capacidad laboral constituye la valoración de la magnitud del daño y sus secuelas, pero no la concreción del mismo, por lo que este hecho no tiene la vocación de modificar la fecha a partir de la cual debe iniciar el cómputo del término de caducidad, pues el daño, consistente en las lesiones sufridas por el soldado se concretó en el momento mismo de la explosión de la mina antipersonal, situación de la cual el demandante tuvo conocimiento desde el momento de su ocurrencia. Y de otra parte, resulta cierta la afirmación del juez, en el sentido que el Consejo de Estado ha modificado su posición en relación con la caducidad

de las lesiones padecidas por los conscriptos, pues según reciente fallo de la Sección Tercera del Consejo de Estado se verifica que la caducidad se cuenta a partir de la ocurrencia de las lesiones y no de la valoración de la Junta Médico Laboral. Sobre el particular, dijo la Sección Tercera, M.P. Nubia Velásquez Rico, en el proceso con el radicado interno No. 41203 del 24 de mayo de 2017: La Subsección confirmará el auto apelado, toda vez que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, tal como en un caso similar lo precisó la Sección Tercera de la Corporación en 2010: “No comparte la Sala las apreciaciones hechas por la parte demandante, en relación a que la acción no podía instaurarse hasta tanto se conociera la magnitud del daño y las lesiones definitivas – secuelas – causadas con el hecho generador del mismo, toda vez que la conclusión, a la que se llegó con la valoración realizada por la junta médico laboral, fue únicamente respecto de las consecuencias de una lesión que había sido causada con anterioridad. “De otro lado, si bien se ha puntualizado en específicas oportunidades que por re

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