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CE-11001-03-15-000-2018-01559-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01559-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / EVALUACIÓN Y

CALIFICACIÓN DE SERVICIOS DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE

CARRERA DE LA RAMA JUDICIAL / DESVINCULACIÓN DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL - Por calificación insatisfactoria Sea lo primero advertir que lejos de identificar una prescripción normativa al interior del Acuerdo 1392 de 2002, la parte actora sustenta su cargo, de manera general, lo que, en principio, impediría efectuar el análisis del cargo propuesto. (…) Está sola circunstancia permitiría denegar la prosperidad del cargo planteado, máxime si se tiene en cuenta que, de un análisis detallado del cuerpo normativo presuntamente desconocido, no se desprende la existencia de los criterios o parámetros de valoración esbozados por el accionante. Pero más allá de lo anterior, la Sala considera que, habida cuenta de los planteamientos formulados por el actor en su escrito de tutela, la indebida aplicación del Acuerdo 1392 de 2002, se refiere en particular al artículo 59 de ese texto normativo, en el que se compilan los factores que deben orientar la evaluación de los empleados que hacen parte de la carrera judicial. (…) De conformidad con la regla jurídica trascrita, los parámetros que orientan la calificación integral del servicio se relacionan con la calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones, y no con aquellos traídos a colación por la parte actora en su

recurso de amparo, situación normativa que fue desarrollada por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo. (…) De allí que, lejos de haber inaplicado o aplicado en indebida forma los criterios de evaluación del servicio contenidos en el Acuerdo 1392 de 2002, la Sala encuentra que éstos fueron tenidos en cuenta de forma adecuada por parte de la autoridad judicial accionada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01559-00(AC)

Actor: HENRY GARCÍA ASTROZ

Demandado: SALA TRANSITORIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Y OTROS La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela interpuesta por la parte actora en contra de la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo1 y el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio –Meta–.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud El señor HENRY GARCÍA ASTROZ formuló, en nombre propio, acción de tutela2 contra la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo y el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio –Meta–, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales garantías las estimó quebrantadas con ocasión de las providencias de 30 de

septiembre de 2013 y 30 de noviembre de 2017, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, en el contexto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la parte actora contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, identificado con el radicado 5001-33-31-0062006-00016-01.

2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, el demandante señaló, en síntesis, que: 2.1. El accionante laboró en la Rama Judicial del Poder Público en la ciudad de Villavicencio desde el 5 de septiembre de 1988 y hasta el 5 de junio de 2006,

fecha en la que fue retirado del servicio y excluido del escalafón de la carrera judicial por calificación insatisfactoria respecto del periodo 2005. 2.2. Esta decisión fue consignada en las Resoluciones 031 y 032 de 2006, expedidas por el Presidente del Tribunal Administrativo del Meta, última Corporación en la que el accionante prestó sus servicios. 2.3. El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los referidos actos administrativos, con fundamento en que “…las falencias en el ejercicio de su cargo, el desajuste de las relaciones interpersonales (…) y [el] censurable rendimiento laboral, no se presentaron en la realidad.”3 Igualmente, la parte actora adujo en su escrito de demanda el desconocimiento del Acuerdo 1392 de marzo 21 de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como puede constatarse en los antecedentes

de las providencias aquí acusadas.4 1 Ver al respecto, el artículo 1º del Acuerdo PCSJ17–10693 de 30 de junio de 2017, por medio del cual se creó la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo para la atención de los procesos del sistema escrito en estado de fallo, provenientes, entre otros, del Tribunal Administrativo del Meta, máxima autoridad contencioso–administrativa en la jurisdicción en la que se presentaron los hechos de tutela. 2 15 de mayo de 2018. 3 Folio 12. 4 Sentencia de 30 de noviembre de 2017: “Al exponer las normas violadas y el concepto de la violación, indicó que la entidad demandada, con la expedición de los actos acusados vulneró las siguientes disposiciones: Preámbulo, y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 16, 25, 29, 53 inciso 2 (…) de la Constitución Política; artículos 2 y 85 del Decreto 01 de 1984, Acuerdo núm. 1392 de 21 de marzo de 2002expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…)”. 2.4. El 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio profirió sentencia, en la que accedió a las pretensiones del libelo introductorio, pues, entre otros motivos, las resoluciones censuradas habían sido fundadas en formulaciones genéricas, que conllevaban para la autoridad demandada la carga de demostrar la legalidad de los actos censurados, desvirtuando cada una de las negaciones indefinidas

propuestas por el demandante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del CPC5. En ese sentido, el a quo ordinario manifestó: “No obstante, en el caso que nos ocupa las circunstancias son diferentes dado que el panorama fáctico de las consideraciones en que se apoyan los actos impugnados no refiere el suceso de hechos concretos (…) sino que acude a formulaciones genéricas (…) [que] conducen a que el administrado, en procura de buscar la revocatoria de la decisión administrativa, no quede con más herramienta en la defensa de sus intereses que con la formulación de negaciones indefinidas (…) [por lo que] es al interesado en defender la legalidad del acto [autoridad administrativa] al que, por virtud de esta regla de carga probatoria [art. 177 CPC “…las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”], le correspondía demostrar los hechos positivos: en este caso, cómo es que el demandante sí tuvo roces o desavenencias con quienes compartía su entorno laboral, sí reflejó falencias o graves debilidades en el ejercicio del cargo (…) pero no lo hizo.”6 2.5. La Sala Transitoria de Tribunal Administrativo desató el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2017, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las súplicas de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La autoridad judicial accionada explicó al respecto: “Por las anteriores razones, y una vez examinados los diversos medios de prueba, la Sala concluye que en la expedición de los actos administrativos

cuestionados no se presentó desviación de poder, ni falsa motivación, ni tampoco se demostró que influyeron en la determinación razones distintas a la adecuada prestación del servicio. Además, el acervo probatorio allegado no logró desvirtuar la presunción de legalidad que amparaba los actos acusados.”7

3. Fundamentos El tutelante atribuyó en contra de las providencias censuradas los siguientes defectos: 3.1. Defecto sustantivo El accionante sostuvo que el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio interpretó y aplicó en indebida forma el artículo 177 del CPC, por cuanto, en el contexto de los procesos judiciales seguidos contra 5 Código de Procedimiento Civil. 6 Folio 18 vuelto. 7 Folio 36. los actos administrativos, corresponde a la parte actora desvirtuar la presunción de legalidad en que se amparan éstos.

En ese orden, el actor señaló que se equivoca el a quo ordinario, al estimar que la carga de la prueba para acreditar la legalidad o avenencia del acto con el ordenamiento, es una carga en cabeza de la administración accionada. Por otra parte, el demandante expuso que la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo recayó en defecto sustantivo, por la indebida aplicación del Acuerdo 1392 de 2002, pues el control permanente al que hace referencia ese cuerpo normativo, exige el desarrollo de un análisis caracterizado por 3 estadios concernientes a (i) impartir instrucciones relacionadas con el buen servicio de la administración de justicia; (ii) hacer llamados de atención; (iii) supervisar las tareas encomendadas.

No obstante, la calificación de insatisfacción atribuida a él, no tuvo en cuenta los 3 ítems referidos. 3.2. Defecto por error inducido El demandante afirmó que la indebida interpretación y aplicación del artículo 177 del CPC por parte del Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, “…hizo que la providencia judicial, dictada por el Tribunal Administrativo Transitorio fuera defectuosa, producto de la inducción al error de que fueron víctimas los funcionarios que componen la Sala de decisión…”8. Para caracterizar el error inducido, trajo a colación la sentencia T–273 de 2017, proferida por la Corte Constitucional. 3.3. Defecto fáctico La Sala Transitoria de Tribunal Administrativo no valoró “en forma total, el acervo probatorio obrante en el expediente”9. En efecto, la autoridad judicial accionada omitió referirse a los hechos y argumentos expuestos en el escrito de corrección de demanda, en el que explicó que los llamados de atención o memorandos recibidos por él durante la prestación de sus servicios no afectaron los deberes funcionales que le habían sido asignados, ni mucho menos podían plasmarse en su hoja de vida, al tenor de lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad C-1076 de 200210. Igualmente, refirió que la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo prescindió valorar su hoja de vida, que reposaba en la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, en la que constaba que no había sido objeto de sanción disciplinaria alguna. Por último, adujo que la autoridad judicial accionada desconoció el acta de

exposición libre y espontánea rendida por la señora Lida Esperanza Álvarez Hernández, quien fungía como Secretaria del Tribunal Administrativo del Meta para la época de los hechos y expresó que los llamados de atención allegados al 8 Folio 4. 9 Ibídem. 10 Providencia en la que se declaró la inexequibilidad de la expresión “…se anotará en la hoja de vida…”, contenida en el inciso segundo del artículo 51 de la Ley 734 de 2002. tutelante no fueron inscritos en la hoja de vida, “…sino que quedaron en una carpeta que cada empleado tiene en la Secretaría del Tribunal Administrativo.”11 3.4. Desconocimiento del precedente La Sala Transitoria de Tribunal Administrativo desconoció el precedente judicial erigido por la Corte Constitucional en las sentencias T–735 de 2004 y C–1076 de 2002, “…que tratan del control de constitucionalidad realizado (…) al artículo 51 de la Ley 734 de 2002; ni expuso razones jurídicas que justifiquen la inaplicación de dicha jurisprudencia”12. Ello, por cuanto, la calificación desfavorable plasmada en los actos administrativos demandados, se debía, de forma exclusiva, al examen de su hoja de vida, a la cual se habían agregado, injustificadamente y contraviniendo lo dicho por la Corte Constitucional en las providencias mencionadas, los llamados de atención y memorandos que le fueron dirigidos en el año 2005.

4. Petición de amparo La parte actora solicitó, a título de amparo constitucional, la tutela de: “TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso,

normado en el artículo 29 de la Constitución Política, y el acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229.”13

5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 22 de mayo de 201814, la Consejera Ponente admitió la acción de tutela y, en consecuencia, dispuso notificar a los magistrados de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo creada en virtud del Acuerdo PCSJA1710693 de 30 de junio 2017, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y al Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, con el propósito de que rindieran concepto sobre los hechos de tutela dentro de los 3 días siguientes al recibo de la providencia.

Asimismo, dispuso comunicar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Administrativa de Administración Judicial como tercera interesada en las resultas de este proceso en aras de que si, a bien lo tenía, se pronunciara sobre las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el sub lite. Remitidas las misivas del caso15, se allegaron las siguientes contestaciones:

6. Contestaciones

6.1. De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial16 Con escrito de 28 de mayo de 2018, la abogada de la División de Procesos de esa entidad rindió informe, en el que solicitó su desvinculación del presente trámite 11 Folio 6. 12 Ibídem. 13 Folio 7. 14 Folios 40-41. 15 Folios 24 – 29. 16 Folios 52-55. constitucional, pues las funciones de ese órgano son administrativas y no

judiciales; así como la negación de las súplicas de la demanda “por improcedencia de la acción de tutela…”17, al no cumplir con los presupuestos adjetivos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005. 6.2. De la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo18 La magistrada ponente de la decisión censurada rindió informe en el que pidió denegar las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual señaló que: 6.2.1. La decisión de 30 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo no incurrió en ninguno de los defectos endilgados por el actor. 6.2.2. Contrario a lo sostenido por la parte accionante, la carga de la prueba para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos incumbe a la parte demandante, en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no podía endilgarse a la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo la indebida interpretación y aplicación del artículo 177 del CPC.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del proceso de tutela interpuesto en contra de la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, de conformidad con lo previsto por los Decretos Ley 2591 de 199119 y 1069 de 201520, éste último modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201721.

2. Cuestión previa Con su escrito de contestación de 25 de mayo de 2018, la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, pues la actuación pública que se cuestiona a través del recurso de amparo, dispone de naturaleza judicial y no administrativa, por lo que no puede atribuírsele la vulneración de derechos fundamentales alegada. La Sala anticipa que el pedimento referido será desestimado, habida cuenta de que su vinculación se explica por el hecho de que le asiste interés en las resultas del proceso, pues fungió como autoridad demandada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se objeta en la actualidad, y no como autora del quebrantamiento de garantías constitucionales que se ventila en la tutela.

3. Problema jurídico 17 Folio 55 vuelto. 18 Folios 36-37. 19 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 20 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 21 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” Esta Judicatura, de conformidad con los antecedentes de la acción constitucional, las consideraciones expuestas en las contestaciones, deberá resolver los siguientes cuestionamientos jurídicos: - ¿Concurren en el asunto de marras los presupuestos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?

  • En caso afirmativo, ¿La autoridad judicial accionada22 incurrió, al proferir la sentencia censurada, en los defectos endilgados por el accionante?

Para resolver estos problemas, se analizarán los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis de los presupuestos adjetivos en el asunto de autos; (iii) caso concreto.

4. Presupuestos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 201223, unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales y declaró su procedencia24.

Así las cosas, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para poder realizar un estudio de fondo, que la acción cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto.

5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de esta acción cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la sentencia reprochada

se dictó en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia que se censura se dictó el 30 de noviembre de 2017 y quedó ejecutoriada 30 de enero de 2018, mientras que la solicitud de amparo fue formulado el 15 de mayo de 2018, término de presentación que resulta ser razonable para esta Sala de Sección. Ahora, en lo referente al presupuesto adjetivo de la subsidiariedad, la Sala advierte, en primer lugar, que los cuestionamientos dirigidos en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto 22 Se hace referencia exclusiva a la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, autoridad que puso término al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado. 23Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 24 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, no superan el requisito en mención, pues lo cierto es que para su alegación, la parte actora disponía del recurso de apelación en contra de la misma, del que no hizo uso, como lo manifiesta en su petición de tutela.

De allí que el cargo consistente en la presunta configuración del defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 177 del CPC, no deba ser objeto de análisis en la presente providencia, pues su escrutinio debió ser ventilado a través de la alzada, que no fue empleada por el tutelante en el asunto de autos. En segundo lugar, huelga advertir que las irregularidades atribuidas a la decisión de la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, superan el presupuesto de subsidiariedad, aunque la parte actora no haya hecho uso de la apelación en contra de la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, ya que al haberle sido favorable, no detentaba la carga de cuestionarla a través de ese medio de impugnación ordinario. Así las cosas, esta Judicatura observa que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ordinario para reprochar la providencia de la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo. Adicionalmente, los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine, de cara a las causales de procedencia de éstos. Pero a pesar de lo anterior, huelga advertir en este punto que la multiplicidad de cargos

6. Caso concreto En sentir del demandante, la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo incurrió, al momento de proferir la sentencia de 30 de noviembre de 2017, en defectos sustantivo, fáctico, error inducido y desconocimiento del precedente judicial.

Bajo este panorama litigioso, la Sala analizará de forma independiente los cargos

referidos. 6.1. Presunta configuración de defecto sustantivo El demandante manifiesta que la cristalización del defecto sustantivo en la providencia de 30 de noviembre de 2017, tiene lugar por los siguientes motivos: La parte actora señala que la indebida aplicación del Acuerdo 139225 de 2002 por parte de la autoridad judicial accionada, se produjo, por cuanto, a las voces de ese cuerpo normativo, los actos de calificación que pueden implicar la separación del servicio, además de estar motivados, deberán ser el resultado de un control permanente, caracterizado por 3 tipos de fases: a. La impartición de instrucciones relacionadas con el buen servicio de la administración de justicia. b. La existencia de llamados de atención. 25 “Por el cual se reglamenta la evaluación y calificación de servicios de los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial.” c. La supervisión de tareas encomendadas. No obstante ello, el demandante afirma que su calificación insatisfactoria prescindió de estos criterios de evaluación, situación que fue omitida por la autoridad judicial accionada en su decisión de 30 de septiembre de 2017. Sea lo primero advertir que lejos de identificar una prescripción normativa al interior del Acuerdo 1392 de 2002, la parte actora sustenta su cargo, de manera general, lo que, en principio, impediría efectuar el análisis del cargo propuesto, pues como en pretéritas oportunidades lo ha sostenido esta Sala de Sección: “…la disposición jurídica se presenta en el sustrato a partir del cual el juez del recurso de amparo adelanta el análisis de cristalización del defecto

sustantivo. Por lo anterior, sin precisión de la regla jurídica en el libelo de tutela, no le es posible al operador jurídico desarrollar examen del mentado defecto.”26(Negrilla fuera de texto) Esta sola circunstancia permitiría denegar la prosperidad del cargo planteado, máxime si se tiene en cuenta que, de un análisis detallado del cuerpo normativo presuntamente desconocido, no se desprende la existencia de los criterios o parámetros de valoración esbozados por el accionante. Pero más allá de lo anterior, la Sala considera que, habida cuenta de los planteamientos formulados por el actor en su escrito de tutela, la indebida aplicación del Acuerdo 1392 de 2002, se refiere en particular al artículo 5927 de ese texto normativo, en el que se compilan los factores que deben orientar la evaluación de los empleados que hacen parte de la carrera judicial. Al respecto, el mencionado artículo prescribe: “La calificación integral de servicios comprende los factores de calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones, con el siguiente puntaje: - Calidad: hasta 40 puntos. - Eficiencia o rendimiento: hasta 40 puntos. - Organización del trabajo: hasta 18 puntos. - Publicaciones: hasta 2 puntos. La calificación integral de servicios se dará siempre en números enteros; la aproximación solo se hará sobre el resultado final.” De conformidad con la regla jurídica trascrita, los parámetros que orientan la calificación integral del servicio se relacionan con la calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones, y no con aquellos traídos a colación por la parte actora en su recurso de amparo, situación normativa que fue

desarrollada por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, en los términos que se reproducen a continuación: 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-15000-2016-02370-01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 19 de enero de 2017. 27 En lo que concierne a los funcionarios, los criterios de evaluación se encuentran contenidos en el artículo 12 de ese cuerpo normativo. “Al respecto, el Acuerdo 1392 de 2002, aplicable al demandante, establece que la calificación deberá ser motivada, y ser el resultado de un control permanente del desempeño del empleado, la cual deberá comprender los factores calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones. La calidad se evaluara de 1 a 40 puntos, la eficiencia o rendimiento de 1 a 40 puntos, la organización del trabajo de 1 a 18 puntos y las publicaciones de 1 a 5 puntos. Así mismo, se considera que la evaluación de servicios es insatisfactoria cuando el empleado obtiene un puntaje inferior a 60 puntos, o cuando el factor calidad o el factor rendimiento sea inferior a 20 puntos. En ese orden, dentro del proceso se demostró que el demandante obtuvo un puntaje total por calificación integral de 51 puntos, así: calidad 26; eficiencia o rendimiento 15, organización del trabajo 10; y publicaciones 0. Lo que indica que la evaluación de servicios es insatisfactoria, primero, porque obtuvo un puntaje total inferior al exigido en la norma y, segundo, porque el factor rendimiento estuvo por debajo de los 20 puntos. No se discute que en

el factor calidad obtuviera una calificación satisfactoria.”28 De allí que, lejos de haber inaplicado o aplicado en indebida forma los criterios de evaluación del servicio contenidos en el Acuerdo 1392 de 2002, la Sala encuentra que éstos fueron tenidos en cuenta de forma adecuada por parte de la autoridad judicial accionada. En ese orden, el cargo no prospera. 6.2. Presunta configuración de error inducido El demandante señala que la indebida interpretación del artículo 177 del CPC por parte del Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, habría inducido en error a la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, materializado en su decisión de 30 de noviembre de 2017. La Sala anticipa que el cargo no dispone de vocación de prosperidad, por cuanto, como se anticipó, la hermenéutica acogida por el ad quem ordinario se opone, de forma diametral, a aquella prohijada por el referido Juzgado, en su providencia de 30 de septiembre de 2013, al sostener que compete a quien demanda la anulación de un acto administrativo la carga de la prueba que desvirtúe la presunción de legalidad que ostenta. 6.3. Presunta materialización de defecto fáctico El tutelante sostiene que el defecto probatorio tiene lugar en al asunto de autos, por cuanto, la autoridad judicial censurada omitió valorar (i) el escrito de corrección de demanda; (ii) su hoja de vida que reposaba en la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio; y, finalmente, (iii) el acta de exposición libre y espontánea de la

secretaria del Tribunal Administrativo del Meta, última dependencia en la que laboró el demandante. Por otro lado, el demandante refiere que la calificación integral de su servicio se fundó en las anotaciones efectuadas en su hoja de vida, producto de los diferentes llamados de atención y memorandos que recibió durante la prestación del servicio, con lo que se contrario lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C–1076 de 2002. 28 Folios 34 vuelto – 35. Visto ello, la Sala encuentra que el cargo no dispone de la entidad jurídica necesaria para dejar sin efectos la sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, por las razones que se exponen a continuación: - En relación con la no valoración del escrito de corrección de la demanda De entrada, la Sala observa que por intermedio del defecto fáctico, el accionante alega la no valoración de los hechos y argumentos expuestos en el libelo de corrección de la demanda, en la que expresó que los llamados de atención y memorandos recibidos por él no afectaron los deberes funcionales que le fueron atribuidos, por lo que no podían consignarse en su hoja de vida, como lo prescribe la Corte Constitucional en su sentencia C–1076 de 2002. Pues bien, esta Judicatura advierte que, a través del yerro probatorio, la parte actora ventila la no apreciación de “la causa petendi” de su libelo demandatorio, lo que a todas luces resulta incompatible con la naturaleza misma de la referida irregularidad. En efecto, tal y como se sostuvo en sentencia del 19 de enero de 2017, proferida

por esta Sección en el proceso bajo radicado 11001-03-15-000-2016-02370-0129, el defecto fáctico, es un yerro que se vincula con asuntos probatorios, el cual posee un carácter bidimensional. De una parte, una dimensión negativa, en el entendido de que los eventos que detonan su materialización se refieren a inacciones del operador judicial, v. gr., (i) cuando omite decretar o practicar pruebas para decidir el asunto pues

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