CE-11001-03-15-000-2018-01559-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01559-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura dado que la calificación insatisfactoria que obtuvo el accionante fue producto del análisis de los criterios previstos en el acuerdo que reglamenta la evaluación y calificación de servicios de los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial / DEFECTO FÁCTICO - No se configura en la medida que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados en el proceso ordinario [L]a Sala no encuentra que aquél [el tribunal demandado] haya incurrido en defecto sustantivo por aplicación indebida del Acuerdo 1392 de 21 de marzo de 2002, por cuanto dicha preceptiva no prohíbe tener en cuenta llamados de atención o memorandos para la evaluación del funcionario ni prohíbe que se examine la hoja de vida del mismo, y además, tales aspectos no incidieron en la asignación de puntajes. (…). [E]n el caso sub lite, no se acreditó que a la hoja de vida del actor se le hubiesen efectuado las mencionadas anotaciones pues aunque el Tribunal Administrativo del Meta, al motivar su decisión, mencionó que había realizado un examen exhaustivo de la hoja de vida del accionante, ello no implica, per se, que esta contuviera tales llamados de atención ni que su decisión se hubiese fundamentado en los mismos -en caso de que hubiesen existido-, pues, por el contrario, en el expediente ordinario se encontró acreditado que la
referida decisión se fundamentó en el examen de los criterios previstos en el Acuerdo 1392 de 21 de marzo de 2002. (…). [A]l verificar la calificación asignada (…) se pudo advertir que los puntajes más bajos los obtuvo de los ítems de ORGANIZACIÓN DE TAREAS (…) y el de ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS ESTATALES Y BIENES PARTICULARES. (…) Lo cual significa que la puntuación que le redujo posibilidades de aprobar la referida evaluación en nada tuvo que ver con los llamados de atención de tareas triviales, sino en aspectos técnicos como el registro de actuaciones y la administración de recursos, hechos respecto de los cuales el actor no allegó prueba en contrario. (…). [S]e vislumbra que la autoridad judicial en mención no incurrió en el defecto sustantivo aducido por el accionante, ya que le resultó evidente que los actos cuestionados nacieron a la vida jurídica con base en la evaluación de los criterios establecidos en el referido Acuerdo, es decir, en el examen de la calidad, la eficiencia, el rendimiento y la organización del trabajo del actor, cuyos puntajes asignados no lograron un valor que determinara un rango bueno ni excelente sino insatisfactorio, frente a lo cual, se repite, no tuvo incidencia la hoja de vida, pues se trata de varios criterios que evalúan diversos aspectos de la labor realizada por el funcionario público. Adicionalmente, no es admisible para esta Sala el argumento referente a que el Tribunal demandado incurrió en defecto fáctico por no advertir que la Rama Judicial no logró demostrar que efectuó más de un control y que surtió las fases de impartición de
instrucciones relacionadas con el buen servicio de la administración de Justicia y de supervisión de tareas encomendadas, por cuanto los actos administrativos ostentan presunción de legalidad, la cual debe ser desvirtuada por el interesado y en este caso, ello no ocurrió, por lo que aquella permanece incólume.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 1392 DE 2002 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01559-01(AC)
Actor: HENRY GARCÍA ASTROZ
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO EN DESCONGESTIÓN
DE VILLAVICENCIO Y LA SALA TRANSITORIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO La Sala procede a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por el actor contra el fallo de 14 de junio de 2018, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor HENRY GARCÍA ASTROZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Villavicencio y la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
I.2.- Hechos Indicó que, laboró en la Rama Judicial -Seccional Villavicencio (Meta)- desde el 5 de septiembre de 1988 hasta el 5 de junio de 2006, fecha en la que fue retirado y/o excluido de la carrera judicial por calificación insatisfactoria. Señaló que, inició labores en la Dirección Seccional de Instrucción Criminal de
Villavicencio como citador, que posteriormente se desempeñó en el Juzgado Octavo de Instrucción Criminal, el Juzgado Segundo de Orden Público, el Juzgado Treinta y Uno de Instrucción Criminal Ambulante, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia y finalmente, en el Tribunal Administrativo del Meta. Manifestó que, el 30 de septiembre de 2013, el Juzgado demandado profirió sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 50001-33-31-006-2006-00016-00, mediante la cual, declaró la nulidad de unos actos administrativos y ordenó su reintegro. Aseveró que, al resolver la segunda instancia, el Tribunal demandado profirió fallo el 30 de noviembre de 2017, por el cual revocó la decisión de 30 de septiembre de 2013 y denegó las súplicas de la demanda. Argumentó que, la providencia de primera instancia incurrió en defecto material o sustantivo, por cuanto se interpretó y aplicó indebidamente el artículo 177 del CPC, en el sentido de que la administración, en cabeza de la Rama Judicial, tenía la carga de la prueba para defender la legalidad del acto de calificación y no lo hizo. Expresó que, él no tiene que soportar el error cometido por el señor Juez, porque a pesar de que la norma es vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó. Explicó que, no controvirtió el fallo de primera instancia por no ser razonable cuestionar una decisión que declaró la prosperidad de sus pretensiones, pues no tendría sentido hacerlo ante la oportunidad de obtener el pago de una
indemnización y restauración de un derecho laboral. Sostuvo que, igualmente el Tribunal demandado incurrió en defecto material o sustantivo, pues aplicó indebidamente la normativa del caso, ya que en la parte final de la página 24 de su sentencia, afirma que «[…] conforme al Acuerdo 1392 de 2002, que además de ser motivada la calificación, también deberá ser el resultado de un CONTROL PERMANENTE realizado al empleado […]». Explicó que en dicha providencia, el Tribunal demandado indicó que ese control permanente consiste en: a) impartir instrucciones relacionadas con el buen servicio de la administración de justicia (las cuales afirma haber recibido); b) Hacer llamados de atención (de los cuales señala haber recibido 2, pero no de forma verbal como lo dice la ley sino en forma escrita, relativos a cosas triviales sin ninguna connotación que no afecta para nada el deber funcional –artículo 51 de la ley 734 de 5 de febrero de 2002); c) supervisar las tareas encomendadas y advertir posibles errores del empleado (lo que efectuó a cabalidad, pues de lo contrario se hubiese visto envuelto en actuaciones disciplinarias); d) «O LOS EVALUA DE MANERA INSATISFACTORIA» (lo que ocurrió. Además explica que esa «O» quiere decir que se optó por aplicarle el control permanente, calificándolo únicamente con el «INSATISFACTORIAMENTE» sin tener en cuenta los otros tres ítems), y e) en el evento en que la calificación hubiese sido motivada y haya sido el resultado de ese control permanente estima que no es justo ni razonable haberse interpretado que su desempeño laboral no fue bueno.
Alegó que, el fallador de primera instancia también incurrió el defecto por error inducido, el cual produce un quebrantamiento del debido proceso, pues el Juzgado demandado al haber interpretado en forma errónea el artículo 177 del CPC, «[…] hizo que la providencia judicial, dictada por el Tribunal Administrativo Transitorio fuera defectuosa, producto de la inducción al error de que fueron víctimas los funcionarios que componen la Sala de decisión, por lo que la actuación judicial resulta lesiva a los derechos fundamentales, toda vez que la Providencia del A quo se fundamentó en una interpretación irrazonable de la ley […]». Arguyó que, el Tribunal demandado incurrió, además, en defecto fáctico, toda vez que no apreció en forma total el acervo probatorio obrante en el expediente, ya que dejó de estimar elementos considerados necesarios para la prosperidad de las pretensiones. indicó que, a folios 210 a 218 obra escrito de corrección, adición y aclaración de la demanda, la cual fue admitida el 3 de julio de 2007 y no fue contestada por la Rama Judicial habiendo sido notificada por aviso, pues la contestación de la demanda visible a folios 219 y siguientes, corresponde a la demanda principal, la cual se tuvo como contestada el 11 de marzo de 2008. Precisó que, dentro del escrito de corrección se adicionaron hechos referentes a los llamados de atención o memorandos recibidos de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, a través de los cuales mediante fundamentos jurídicos expuso que dichos llamados de atención o memorandos hacen relación a conductas menores, que no afectan sustancialmente los deberes funcionales del
trabajador y que no debían ir en copia a la hoja de vida debido a que ello no está permitido por el ordenamiento legal (sentencia C-1076/02). Explicó que, al examinar su situación pudo deducir que la calificación desfavorable que le había sido impuesta se hizo con base en llamados de atención o memorandos triviales, que para el año 2005, objeto de calificación, fueron únicamente 2, proceder que no era viable de acuerdo con el estudio de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional al artículo 51 de la Ley 734. Indicó que, los otros llamados de atención de los que fue objeto en el año 2004, que fueron 4, no incidieron en la calificación de ese año, la cual aunque no fue excelente sí fue buena, por lo que se calificó de satisfactoria. Señaló que, igualmente, no se valoró la fuente principal que motivó la calificación, es decir, la hoja de vida, que conforme a la solicitud elevada por el fallador de primera instancia, es la que se lleva en la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, en la que se verificó que no existe ninguna actuación disciplinaria en su contra desde el 1º de octubre de 1990 hasta el 5 de junio de 2006, fecha en que fue retirado del servicio. Manifestó que, junto con los alegatos de conclusión de primera instancia, se aportaron los siguientes documentos: la sentencia T-735 de 2004, referente al llamado de atención en materia disciplinaria; el acta de diligencia de visita especial, practicada por el Tribunal Administrativo del Meta el 24 de julio de 2008 a la Dirección de Administración Judicial en la que no se encontraron memorandos,
llamados de atención, requerimientos, sanciones ni actuaciones en su contra; y el acta de exposición libre y espontánea rendida por la señora Lida Esperanza Álvarez Hernández, que fungía como Secretaria de Tribunal Administrativo del Meta para la época de los hechos, la cual manifestó que de los llamados de atención que le fueron impuestos no fueron remitidos a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial, es decir, no pasaron a la hoja de vida. Argumentó que, el Tribunal demandado manifestó en forma equivocada que no fueron presentados los alegatos de conclusión de segunda instancia, dado que sí fueron allegados. Expresó que, el 3 de febrero de 2017 aportó al expediente la Circular PCSJC17-4 del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con los llamados de atención, por la que se dio a conocer el marco jurisprudencial en torno a estos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 734. Sostuvo que, la decisión emitida por el Tribunal demandado no fue coherente en relación con las pruebas recaudadas tanto por el Juez como por el actor (la demandada no aportó). Aseveró que, el Tribunal demandado también incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, debido a que al dictar el fallo en cuestión no tuvo en cuenta las sentencias T-735 de 2004 y la C-1076 de 2002, aplicables al presente asunto. I.3.- Pretensiones Solicitó que, se le tutelen «los Derechos Fundamentales Constitucionales al debido proceso, normado en el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el Acceso a
la Administración de Justicia consagrado en el Artículo 229 de la C.P.». I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal demandado rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: Que el fallo de 30 de noviembre de 2017 no incurre en ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Arguyó que, no le asiste razón al actor frente a su manifestación de que la carga de la prueba se encontraba en cabeza de la Rama Judicial, toda vez que los actos administrativos se presumen legales, legítimos, válidos y ejecutables, lo que le otorga plena eficacia a su contenido, por lo que le atañe al interesado atender la carga probatoria necesaria para desvirtuar la presunción mencionada. Expresó que, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que las actuaciones de las autoridades públicas, como lo es la calificación integral de servicios, gozan de presunción de buena fe, teniendo, en consecuencia, la carga probatoria el que pretende desvirtuar dicha presunción. Afirmó que, si el actor consideraba que el acto acusado incurrió en falsa motivación, debió acreditar la existencia de vicios de nulidad para desvirtuar la presunción de legalidad. Aseveró que, el fallo acusado no contiene defecto sustantivo, en la medida en que se fundó en las normas aplicables al caso; no incurrió en defecto fáctico, toda vez que se tuvieron en cuenta todos los medios de prueba allegados al proceso; tampoco se incurrió en defecto orgánico, por cuanto el juez que la profirió tenía competencia; y no se incurrió en defecto procedimental porque no se actuó al
margen del procedimiento establecido. Adujo que, en la sentencia en comento se realizó una valoración de todos los elementos probatorios para concluir que el fallo de primera instancia debía ser revocado. Trajo a colación la sentencia acusada, dentro de la cual se sostuvo que en el proceso se demostró que el demandante obtuvo un puntaje total por calificación integral de 51 puntos, así: calidad 26; eficiencia o rendimiento 15; organización de trabajo 10; y publicaciones 0. Lo que indica que la evaluación de servicios es insatisfactoria, primero, porque obtuvo un puntaje total inferior al establecido en la norma; y segundo, porque el factor rendimiento estuvo por debajo de los 20 puntos. Argumentó que, en dicha providencia se explicó que de las pruebas allegadas al proceso se observó que el demandante, en el año 2005, recibió un memorando y un llamado de atención por parte de la Presidencia y de la Secretaría del Tribunal del Meta, para que prestara el servicio público de forma eficiente y acorde a las necesidades del mismo, lo que denota que el periodo a evaluar ya había sido requerido por sus superiores para que mejorara la calidad del servicio. Indicó que, se precisó, entre otras, que con las pruebas allegadas al proceso no se lograron desvirtuar las motivaciones de la calificación realizada por el Tribunal Administrativo del Meta, pues a pesar de que los testigos dieron cuenta del buen desempeño laboral del demandante, lo cierto es que los mismos no estuvieron presentes durante el periodo de la evaluación del actor, razón por la que esa prueba no proveyó certeza en cuanto al buen desempeño laboral del interesado durante el período evaluado.
Alegó, finalmente, que examinados los diversos medios de prueba se pudo concluir que los actos acusados no incurrieron en desviación de poder, ni falsa motivación, ni se demostró que influyeron en causa distinta a la adecuada prestación del servicio. I.4.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tercera interesada en las resultas del proceso, rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: Que no concurren los requisitos señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que no resulta viable el amparo deprecado. Indicó que, el mecanismo de amparo no se puede convertir en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y la perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por lo tanto, no puede admitirse sin mayores excepciones la acción de tutela contra providencia judicial, además de que en el presente asunto no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Alegó que, si bien dicha Dirección es la representante de la Rama Judicial, lo cierto es que no puede intervenir en las actuaciones legales y actuaciones proferidas por los despachos judiciales. Por último, invocó la excepción de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», por cuanto los derechos alegados por el actor no son consecuencia atribuible a dicha entidad, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden en su contra.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
Mediante sentencia de 14 de junio de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. En esencia, adujo lo siguiente: Que se desestima la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del presente asunto, habida cuenta que fungió como autoridad demandada dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se objeta a través del presente mecanismo constitucional. Afirmó que, frente al presunto defecto sustantivo que, a juicio del actor, se configuró por la falta de cumplimiento de los criterios de evaluación establecidos en la normativa vigente, se observa que el cargo se sustenta de manera general, lo que en un principio impediría efectuar el análisis del mismo, pues en oportunidades anteriores se ha señalado que « […] sin precisión de la regla jurídica en el libelo de tutela no es posible al operador jurídico desarrollar examen del mentado defecto […]» Sostuvo que, más allá de lo anterior, considera que respecto de los factores que en el sentir del demandante debieron aplicarse en la evaluación realizada, el artículo 59 del Acuerdo 1392 de 21 de marzo de 2002, hace referencia a los mismos, en virtud de los cuales orienta la calificación integral del servicio, en pro de la calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones, mas no los traídos a colación por el actor en el mecanismo de amparo, situación normativa que fue desarrollada debidamente por el Tribunal demandado. Aseveró que, tampoco tiene vocación de prosperar el cargo relativo al defecto de error inducido por la indebida interpretación que el Juzgado demandado realizó
del artículo 177 del CPC, que provocó yerro por parte del Tribunal demandado, por cuanto « […] la hermenéutica acogida por el ad quem ordinario se opone, de forma diametral, por aquella prohijada por el referido Juzgado, en su providencia del 30 de septiembre de 2013, al sostener que compete a quien demanda la anulación de un acto administrativo la carga de la prueba que desvirtúe la presunción de legalidad que ostenta ». […] Adujo que, el cargo referido al defecto fáctico no dispone de la entidad jurídica necesaria para dejar sin efectos la sentencia de 30 de noviembre de 2017, toda vez que a través del yerro probatorio el actor ventila la no apreciación de la causa petendi de su libelo demandatorio (hechos y argumentos expuestos en la corrección de la demanda), lo que a todas luces resulta incompatible con la naturaleza de la referida irregularidad. Explicó que, el defecto fáctico es un yerro que se vincula con asuntos probatorios, que posee un carácter bidimensional; de una parte, una dimensión negativa, en el entendido de que los eventos que denotan su materialización se refieren a inacciones del operador judicial; de otra parte, una dimensión positiva, que comporta por oposición lógica, acciones que van más allá de los linderos legales y constitucionales atribuidos al juzgador. Sostuvo que, no es posible alegar a través de este yerro de naturaleza probatoria, asuntos que se circunscriben a una indebida interpretación de los hechos de escrito de demanda o de su corrección, tal como lo pretende el actor, máxime si se
tiene en cuenta que estos se constituyen en actos de parte. Argumentó que, el recurso de apelación fija el ámbito de competencia del superior jerárquico, por lo que no era obligación del Tribunal demandado referirse a las consideraciones expuestas por el actor en el escrito de corrección de la demanda, por no haber sido objeto de alzada. Señaló que, en relación con la no valoración de la hoja de vida, consideró que no existe coherencia en el alegato erigido por el demandante, por lo que se incumple con la carga argumentativa que es de su resorte. Indicó que, de cara a los parámetros de evaluación erigidos en el Acuerdo 1392 de 21 de marzo de 2002, al examinar la hoja de vida se concluyó que no tiene incidencia en la calificación desarrollada en el contexto del trámite administrativo que se cuestionó vía acción de nulidad y restablecimiento del derecho y posteriormente, mediante el presente mecanismo constitucional. Alegó que, respecto del acta de exposición libre y espontánea de la señora Lida Esperanza Hernández, sí se tuvo en cuenta en el fallo de segunda instancia, pues esta expresó que los memorandos y llamados de atención recibidos por él no fueron plasmados en la hoja de vida, sino en una carpeta que cada empleado tiene en la Secretaría del Tribunal. Esto significa que dicha prueba dio cuenta de la existencia de requerimientos hechos al demandante en el contexto de la prestación de sus servicios, frente a lo cual el ad quem precisó lo siguiente: «[…] Aunado a ello, de las pruebas allegadas al proceso se observa que el demandante en el año 2005, recibió un memorando y un llamado de
atención por parte de la Presidencia y de la Secretaría del Tribunal del Meta, para que prestara el servicio público de forma eficiente y acorde a las necesidades del servicio, lo que denota que en el periodo a evaluar ya había sido requerido por sus superiores para que mejorara la calidad del servicio, tal y como lo consagra el referido Acuerdo. […]» Manifestó que, en cuanto al precedente judicial, en lo referente al fallo T-735 de 2004, no puede ser tenido en cuenta por tratarse de una sentencia emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional como órgano de cierre de esa jurisdicción; y en cuanto a la providencia C-1076 de 2002, por medio de la cual se declaró la inexequibilidad del aparte « […] se anotarán en la hoja de vida […]» contenido en el inciso 2º del artículo 51 de la Ley 734, se pudo observar que en el análisis de legalidad de actos administrativos por medio de los cuales se desvinculó al demandante de la Rama Judicial, la autoridad accionada no tuvo en cuenta la hoja de vida, por lo que no se tomaron en consideración las anotaciones que por concepto de llamados de atención hubiesen sido plasmadas. Afirmó que, adicionalmente, tales anotaciones no se efectuaron, tal como lo manifestó el actor en la demanda de tutela en la que expresó que « […] los llamados de atención que me fueron hechos, no se remitió copia a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sino que quedaron en una carpeta que cada empleado tiene en la Secretaría del Tribunal Administrativo, pero que no es la hoja de vida […]». En síntesis, en su parte resolutiva, dispuso lo siguiente:
«[…] PRIMERO.- NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO. - DECLARAR LA IMPROCEDENCIA respecto del cargo relativo a la presunta configuración del defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 177 del CPC, por las razones expuestas en la parte considerativa. TERCERO. - DENEGAR las pretensiones de la acción de tutela de conformidad con la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. […]»
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor impugnó el fallo de 14 de junio de 2018, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En esencia, adujo lo siguiente: Que «Si bien es cierto la calificación integral, comprende los factores de calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones; conforme el formulario de calificación, los puntajes dados, se motivaron con fundamento en mi HOJA DE VIDA, documento este, que de acuerdo a lo obrado en el expediente, solo admite dos (2) escritos de llamados de atención, correspondientes al año de Calificación (2005), que tratan de circunstancias normales de trabajo, triviales, que no afectan para nada el deber
funcional, las cuales fueron justificadas, según las respuestas que di». Alegó que, los actos de calificación, además de ser motivados, deben ser el resultado de un control permanente, caracterizado por tres tipos de fases o procedimientos. Explicó que, en el presente asunto solo se dio un control, el referente a los dos únicos llamados de atención que conforme al control constitucional realizado, no deben ir a la hoja de vida. Sostuvo que, las fases de impartición de instrucciones relacionadas con el buen servicio de la administración de Justica y de supervisión de tareas encomendadas, no se dieron ni se cumplieron ni probaron, por lo que en la calificación insatisfactoria no se manejaron estos criterios conforme lo dispone Acuerdo 1392 de 21 de marzo de 2002, por el cual se reglamenta la evaluación y calificación de los empleados de servicios de los funcionarios y empleados de la carrera judicial.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, la consideró procedente cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros
fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.