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CE-11001-03-15-000-2018-01564-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01564-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / EXIGENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA RAZONABLE

EN LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS POR ERROR JUDICIAL

[E]l actor afirma que la sentencia de 7 de diciembre de 2017, incurre en defecto por decisión sin motivación, por no motivar la decisión de declarar no acreditada la afectación del derecho a la igualdad, ni la negativa al reconocimiento de los perjuicios materiales. (...) Como lo señaló la autoridad judicial accionada en su contestación, el demandante no efectuó ninguna labor argumentativa ni probatoria tendiente a demostrar el trato diferente dado al trámite de las tutelas que promovió en contra de decisiones de la Corte Suprema de Justicia, y se limitó a señalar de manera general “que en casos similares se ha aceptado y se ha decidido el fondo de las acciones de tutela interpuestas contra decisiones de las Altas Cortes”, lo que sin duda desatiende la justificación razonada de la necesidad del estudio de afectación de derechos fundamentales, necesaria para declarar cumplido el requisito de la relevancia constitucional. (...) La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela, por cuanto acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que el accionante plantea debates que en criterio de la Sala pretenden reabrir discusiones ya decididas al interior del proceso ordinario, lo que per se no habilita al juez de tutela para efectuar el

estudio de fondo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01564-00(AC)

Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, a través de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 7 de diciembre de 2017, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia de la acción de

reparación directa que aquel impetró contra la Rama Judicial con el objetivo de que se le declarara responsable por los perjuicios ocasionados a raíz de un error judicial, en el sentido de condenar a la demandada al pago de 10 smlmv por concepto de daño inmaterial y denegar la pretensiones relativas al pago por perjuicios materiales.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura del expediente, se destaca la siguiente información: El accionante interpuso acción de reparación directa contra la Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a raíz del error judicial en el que incurrió i) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 16 de diciembre de 2002, declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó de plano la acción de tutela, con lo que, sostiene, cercenó la posibilidad de revisión por parte de la Corte Constitucional, y ii) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en auto de 28 abril de 2004, inadmitió una segunda tutela que interpuso, decisión que, indica, implicó el rechazo de fondo de la acción, lo que vulneró por segunda vez el acceso a un recurso judicial que interpuso con el fin de proteger sus derechos.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 7 de abril de 2010, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se había acreditado el daño alegado, en tanto, declaró, si bien la postura asumida por las autoridades

judiciales demandadas impidió un pronunciamiento de fondo en relación con la tutela formulada al rechazarla, ello no constituía un daño antijurídico, cierto y concreto, ya que, en caso de que se hubiese admitido el trámite, ello no implicaba que el resultado hubiese sido favorable al actor. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 7 de diciembre de 2017, revocó el fallo de primera instancia y i) declaró la responsabilidad de la demandada por los perjuicios causados al demandante por la vulneración de sus derechos a la protección judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, ii) condenó a la Rama Judicial al pago de 10 smlmv por concepto de daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y iii) denegó las demás pretensiones de la demanda, relativas al pago por perjuicios materiales y morales.

2. Fundamentos de la acción A juicio del accionante, la sentencia de 7 de diciembre de 2017 vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, en tanto incurre en defecto por decisión sin motivación, por a) no motivar por qué concluyó que no se había acreditado la afectación del derecho a la igualdad, y b) no motivar por qué se negó el reconocimiento de los perjuicios materiales.

De otra parte, considera que la sentencia objetada incurrió en defecto por violación directa de la Constitución, en específico del carácter justo que desde el preámbulo

se le exige a toda decisión judicial, “por cuanto la irrisoria e injusta indemnización que concedió de 10 smlmv por concepto de daño inmaterial, no es más que un hazmerreir dada la gravedad, profundidad y trascendencia del error judicial que nos ocupa” y por la aplicación retroactiva de un precedente para decidir el caso que no era el vigente al momento de fallar. Igualmente atribuye un defecto sustantivo al fallo objetado, en tanto, arguye, desconoce el principio de equidad como fuente de regulación de los perjuicios, así como el principio de reparación integral contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Finalmente, aduce que el fallo de 7 de diciembre de 2017 incurre en defecto orgánico, pues, en su concepto, ya que en este se indicó que una medida de restitución procedente sería compulsar copias del trámite a la Corte Constitucional para su revisión, “ha debido en sana hermenéutica hacerlo, pues el estudio de la inmediatez le corresponde al juez constitucional y no al de la causa”, por lo que, en su concepto, extralimitó su competencia al referirse a asuntos fuera de su jurisdicción.

3. Pruebas relevantes Al cuaderno de tutela se allegó el expediente original en calidad de préstamo, contentivo del medio de control de reparación directa Nº 2004-01686-00, actor:

Juan Guillermo Tadeo Roa Sarmiento.

4. Trámite procesal En auto de 17 de mayo de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso1. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 46554, 46555, 46556 y 46557, todos de 25 de mayo de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

5. Oposición 5.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” La magistrada ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud, por cuanto, en su concepto, en el caso es evidente que el accionante pretende reabrir la controversia ordinaria, con interpretaciones y nuevos planteamientos, para obtener el incremento de la condena, la revisión de las tutelas rechazadas o inadmitidas por parte de la Corte Constitucional y el estudio de la sentencia de 30 de abril de 2014, emitida por la

Sección Tercera de esta Corporación. Explicó que en la sentencia objetada se estableció que las decisiones cuestionadas de rechazo e inadmisión de la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Laboral y Penal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juez Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, “por ser contrarias a la Convención Americana de Derechos Humanos, las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la ley y la jurisprudencia rectora de la Corte Constitucional, vulneraron los derechos referenciados (…) y, por lo mismo,

1 Folio 94 del cuaderno de tutela. incurrieron en un error judicial, que hacen procedente la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y el reconocimiento de una indemnización”, en la cual se tuvo en cuenta un parámetro económico de 10 smlmv fijado en un caso similar, en el que se rechazaron dos acciones de tutela y omitió remitirlas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Refirió que en el caso se advirtió que el demandante no acreditó la afectación del derecho a la igualdad, pues no existió desarrollo argumentativo ni probatorio tendiente a demostrar que los servidores judiciales cuestionados imprimían un trato diferenciado al darles curso y decidir de fondo las tutelas que promovió en contra de decisiones de la Corte Suprema de Justicia, ni probó los gastos en que incurrió para la presentación y trámite de las acciones de tutela que formuló en contra la sentencia de casación civil de 16 de abril de 2002, pues su inconformidad la centró en el hecho de que las autoridades judiciales le impidieron acceder a la administración de justicia y obtener una tutela efectiva de sus derechos. Señaló que para efectos de establecer la indemnización, se consideró el proceder de los servidores judiciales accionados que cercenó el acceso a la administración de justicia y no las resultas que hubieran podido tener las tutelas impetradas, en caso de que se hubieran tramitado, ya que ello resultaba incierto. Sostuvo que frente al argumento según el cual los perjuicios reclamados se traducen en el valor de los derechos que el demandante pretendía proteger, era

preciso manifestar que, además de que esa tesis no tuvo desarrollo en el proceso ordinario, nada se rebatió en relación con el hecho de que el actor resultó favorecido con la sentencia de casación que buscó cuestionar, y que ese pronunciamiento fue analizado en una acción de reparación directa por esta Corporación. Refirió que, en efecto, para no hacer más gravosa la situación del señor Roa Sarmiento, el fallo de casación civil de 16 de abril de 2002 mantuvo un error judicial en que incurrió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al ordenar unas restituciones económicas a las cuales no tenía derecho. Afirmó que esa decisión que fue analizada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien en sentencia de 30 de abril de 2014 concluyó que i) tal como se observó en sede de casación, el error en que incurrió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, terminó favoreciendo al señor Roa Sarmiento, “por cuanto, por efectos de la nulidad absoluta, obtuvo la invalidación del contrato de promesa de compraventa y unas restituciones económicas, semejantes a las que obtendría por vía de resolución, a las cuales no tenía derecho”, ii) no hubo una actuación irregular por parte del Fiscal Ochenta y Cuatro de la Unidad Primera contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, al precluir la investigación a favor de los señores Myriam Stella Sotelo Rojas y Víctor Hugo Ochoa por los delitos de estafa, alzamiento de bienes y concierto para delinquir por atipicidad de la conducta, (iii) hubo inactividad por parte del demandante y (iv) “los negocios civiles

conllevan un alea de mayor grado, cuando quien concurre, como en el sub lite, da lugar al incumplimiento de lo acordado”. 5.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” En escrito fechado 28 de mayo de 2018, un magistrado integrante de la Sala que profirió la decisión de primera instancia declaró no tener ninguna injerencia en el asunto, toda vez que en el caso se cuestiona la decisión de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. 5.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La apoderada de la entidad solicitó que declarara la falta de legitimación por pasiva a su favor, ya que, alega, los derechos supuestamente conculcados no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a esta, toda vez que dentro de sus atribuciones legales no se encuentra dar órdenes a los despachos judiciales. Subsidiariamente solicitó que no se accediera a las pretensiones de la tutela, toda vez que, en su concepto, la solicitud de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la solicitud del accionante.

2. Planteamiento del problema jurídico Antes de abordar el asunto de fondo planteado en el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con la relevancia constitucional, necesaria para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, condición que fue puesta en duda por las autoridades accionadas, quienes consideran que con la presente acción el accionante pretende reabrir la controversia ordinaria.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, con la sentencia de 7 de diciembre de 2017, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia del actor, en tanto incurrió en i) defecto por decisión sin motivación, por a) no motivar por qué concluyó que no se había acreditado la afectación del derecho a la igualdad, y b) no motivar por qué se negó el reconocimiento de los perjuicios materiales, ii) defecto por violación directa de la Constitución, en específico del carácter justo que desde el preámbulo se le exige a toda decisión judicial, iii) defecto sustantivo, por desconocer el principio de equidad como fuente de regulación de los perjuicios, así como el principio de reparación integral contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y iv) defecto orgánico, pues indicó que una medida de restitución procedente sería compulsar copias del trámite a la Corte Constitucional para su revisión, lo cual, conforme con el actor, “ha debido en sana hermenéutica hacerlo, pues el estudio de la inmediatez le corresponde al juez constitucional y no

al de la causa”.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia,

que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la

vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la

Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple con la relevancia constitucional, como requisito general de procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales. Ese presupuesto tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones9. Al respecto, la Corte Constitucional 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 9 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta

relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional10. Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera razonada los motivos por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el debate planteado por el accionante no emana una evidente relevancia constitucional, sino que pretende reabrir el debate que ya fue zanjado en el proceso ordinario, y se observa que las inconformidades que frente al fallo que se objeta se manifiestan,

no vulneran derechos fundamentales. En efecto, si bien el actor plantea la configuración de varios defectos en la sentencia de 7 de diciembre de 2017, proferida por la autoridad judicial accionada, del contraste de los argumentos que los soportan, con la información del expediente, se observa que muchas de estas cuestiones constituyen simples inconformidades del accionante con las decisiones que en derecho se tomaron en el proceso ordinario, frente a las que pretende reabrir el debate, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional necesario para su estudio de fondo. 4.2.1. En primer lugar, el actor afirma que la sentencia de 7 de diciembre de 2017, incurre en defecto por decisión sin motivación, por no motivar la decisión de declarar no acreditada la afectación del derecho a la igualdad, ni la negativa al reconocimiento de los perjuicios materiales. Del expediente, la Sala observa que en el escrito de demanda el actor declaró lo siguiente respecto de la afectación del derecho a la igualdad11: “2.7 Igualmente se me vulneró el derecho fundamental de igualdad ante la ley, en cuanto que en casos similares se ha aceptado y se ha decidido el fondo de las acciones de tutela interpuestas contra decisiones de las Altas Cortes. Es así como el Consejo de Estado ha dado curso a las acciones interpuestas contra sus 10 La Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 11 Folio 6. propias decisiones, fallos tutelares que han sido revisados por la Corte Constitucional”. Como lo señaló la autoridad judicial accionada en su contestación, el demandante

no efectuó ninguna labor argumentativa ni probatoria tendiente a demostrar el trato diferente dado al trámite de las tutelas que promovió en contra de decisiones de la Corte Suprema de Justicia, y se limitó a señalar de manera general “que en casos similares se ha aceptado y se ha decidido el fondo de las acciones de tutela interpuestas contra decisiones de las Altas Cortes”, lo que sin duda desatiende la justificación razonada de la necesidad del estudio de afectación de derechos fundamentales, necesaria para declarar cumplido el requisito de la relevancia constitucional. 4.2.2. Como segundo cargo, el actor sostiene que la autoridad accionada omitió motivar la negativa relativa al reconocimiento de los perjuicios materiales. Del expediente se extrae que, contrario a lo afirmado por aquel, en la sentencia de 7 de diciembre de 2017, la autoridad judicial accionada sí justificó la negativa a reconocer los perjuicios materiales, decisión que soportó en la falencia probatoria en la que incurrió aquel para demostrar estos hechos12, por lo que para la Sala es claro que sobre estas cuestiones el actor pretende reabrir la discusión sobre una cuestión ya decidida por el juez natural, pues se evidencia que la decisión fue motivada aun cuando el actor no la comparta, lo que, como se explicó antes, desatiende el requisito de la relevancia constitucional. 4.2.3. De otra parte, el actor, inconforme con el monto reconocido a su favor como pago por los perjuicios reclamados, señaló que la providencia objetada incurrió en defecto por violación directa del principio de justicia que desde el preámbulo de la

Constitución se le exige a toda decisión judicial, y en defecto sustantivo, por desconocer el principio de equidad como fuente de regulación de los perjuicios, así como el principio de reparación integral contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Ahora bien, en reciente sentencia SU-041 de 2018, la Corte Constitucional precisó que en principio la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido al juez de tutela, debe tener trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. Sin embargo, no se puede declarar la improcedencia de la acción “cuando está frente una controversia de naturaleza contractual o económica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe analizar la situación planteada y determinar si se trata de una discusión ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico”. 12 Folio 66: “En segundo término, es preciso mostrar que el demandante nada probó con relación a los gastos en que incurrió para la presentación y trámite de las acciones de tutela que formuló en contra la sentencia de casación civil de 16 de abril de 2002, pues su inconformidad la centró en el hecho de que la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juez Cuarenta y Cuatro Civil Municipal le impidieron, en esencia, acceder a la

administración de justicia y obtener una tutela efectiva de sus derechos”. (Negrillas de la Sala). Es decir, el juez de tutela debe verificar si el caso contiene un debate de relevancia constitucional, a pesar que exi

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