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CE-11001-03-15-000-2018-01565-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01565-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Se ampara el derecho al debido proceso para atender a criterios de priorización en proceso ejecutivo promovido por persona de la tercera edad / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PERSONA DE LA TERCERA EDAD - Aplicando el principio de igualdad material el Tribunal deberá resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP [E]n razón a que, como se ha indicado, no se ha adoptado una decisión respecto de la apelación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en contra de la providencia de 30 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, dentro del proceso ejecutivo Nro. 86001333100220140100201 y, según información de la autoridad judicial accionada, atendiendo a los turnos que deben seguirse por mandato legal, aún restaría por evacuar 79 procesos antes de entrar a resolver el recurso de alzada. Ahora bien, el otorgamiento del amparo ciertamente daría lugar a una alteración de los turnos establecidos por el Tribunal accionado, pero ello no produce una afectación del principio de igualdad de los usuarios del servicio público de administración de justicia, en razón a que está acreditado que el demandante es una persona de 85 años de edad, sujeto de especial protección, que luego de seguir un proceso de nulidad y restablecimiento para reclamar derechos prestacionales y obtener una sentencia favorable en el año 2008, promovió un proceso ejecutivo para obtener el pago de la UGPP, circunstancias que ameritan adoptar una acción afirmativa en su favor, de modo que logre obtener la definición

judicial de su reclamo, lo antes posible. Lo anterior como quiera que de esperarse a evacuar la carga laboral que precede en turno, puede generar una afectación definitiva de los derechos al acceso a la administración de justicia y a obtener la tutela judicial efectiva de una persona que por su avanzada edad se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. En este orden, la Sala atendiendo al principio de igualdad material y en aras de garantizar los derechos fundamentales de la población más vulnerable, que, por tanto, debe ser objeto de especial protección por parte de la administración de justicia, dispondrá al Tribunal Administrativo de Nariño que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente fallo, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en contra de la providencia de 30 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, dentro del proceso ejecutivo Nro. 86001333100220140100201.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 153

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la mora judicial genera una vulneración del derecho al debido proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de abril de 2005, exp. T-366,

M.P. Clara Inés Vargas Hernández y sentencia 7 de abril de 2006, exp. T-297, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de que el funcionario que pretenda justificar la mora debe acreditar que esta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir, ver: Corte Constitucional, sentencia del 11 de octubre de 2012, exp. T-803, MP. Jorge Iván Palacio Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01565-00(AC)

Actor: AZAEL ESCALANTE GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Azael Escalante García, mediante apoderado especial, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del trámite dado al recurso de apelación presentado dentro del proceso ejecutivo Num. 86001333100220140010201, promovido por el accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor Azael Escalante García, a través de apoderado especial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, con fundamento en los siguientes hechos:

1. Indica que nació el 8 de junio de 1933, por lo que, al contar con 85 años de edad, es sujeto de especial protección constitucional.

2. Señala que adelantó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, el cual culminó favorablemente a sus intereses con la sentencia de 10 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Administrativo Único de Mocoa.

3. Informa que posteriormente promovió el proceso ejecutivo Nro. 86001333100220140100201, en el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, en providencia de 30 de septiembre de 2016, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

4. Afirma que la UGPP presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, la cual fue radicada el 19 de diciembre de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Nariño, y el proceso ingresó al despacho del magistrado ponente el 26 de enero de 2017.

5. Sostiene que, hasta el día de presentación de la acción de tutela de la referencia, no se ha resuelto el recurso de alzada.

6. Precisa que, en razón a la mora en el trámite del recurso interpuesto, se vio

obligado a presentar una solicitud de amparo a efectos de que se profiera la decisión de segunda instancia, pues debe tenerse en cuenta que es sujeto de especial protección.

7. Manifiesta que, durante el trámite del proceso contencioso administrativo, fue representado por un apoderado judicial diferente al que instauró la presente acción, por lo que advierte que no tiene los documentos necesarios para acreditar lo dicho en su escrito de tutela; sin embargo, asegura, bajo la gravedad de juramento, que los hechos expuestos son veraces, los cuales se pueden corroborar con lo actuado en los correspondientes procesos.

II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la accionante formula la siguiente pretensión: “[…] 1Que se ordene al Magistrado Sustanciador Honorable Magistrado Dr. Álvaro Montenegro Calvachy, explique el motivo por el cual no ha sido posible un pronunciamiento de fondo con relación al recurso de apelación interpuesto.

2Que como consecuencia de lo anterior, se ordene que en el menor tiempo posible se pronuncie con respecto al recurso de apelación debidamente interpuesto por la entidad pensional y se desate de esta manera se dirima la controversia en relación al derecho reclamado en la acción ejecutiva. […]”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 21 de mayo de 2018 se admitió la acción de tutela promovida por el señor Azael Escalante García, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y se vinculó como tercero con interés en los resultados del proceso a la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social – UGPP.

IV. INTERVENCIONES IV.1. Intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPP El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, doctor Salvador Ramírez López, solicitó la desvinculación de esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que por la naturaleza jurídica de la entidad que representa no se encuentra facultada para dar solución a lo pretendido por el accionante.

Agrega que “[…] En este caso el accionante aún no ha hecho uso en su totalidad de los mecanismos administrativos previstos por el legislador para la discusión y decisión de sus pretensiones. El actor puede solicitar un estudio de la prestación (sic) con el fin de determinar si le asiste, o no el derecho que reclama a través del procedimiento administrativo establecido normativamente […]”.

IV. 2. Intervención del Tribunal Administrativo de Nariño El doctor Álvaro Montenegro Calvachy, magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño y quien tiene a cargo el trámite de la apelación dentro del proceso ejecutivo Nro. 86001333100220140100201, manifestó que el proceso fue asignado por reparto a su despacho el 19 de diciembre de 2016, y que mediante auto de 12 de enero de 2017, admitió el recurso de alzada y se sometió al turno respectivo para la decisión de fondo.

Indica que actualmente el proceso se encuentra en el turno 80, por lo tanto, deben resolverse 79 procesos antes de estudiar y adoptar una decisión en el proceso ejecutivo promovido por el accionante. Añade que no existe una solicitud de prelación de fallo “[…] y por ende la espera

se ha supeditado al estudio de otros casos que han sido asignados con antelación […]”, por lo cual considera que no ha vulnerado los derechos invocados en la solicitud de amparo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Azael Escalante García, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

V.2. Problema jurídico a dilucidar A la Sala le corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño ha incurrido en mora injustificada en la resolución de la apelación presentada por la UGPP, dentro del proceso ejecutivo Nro. 86001333100220140100201, promovido por el señor Azael Escalante García, y si, en consecuencia, se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante. V.3. El caso concreto El señor Azael Escalante García, mediante apoderado judicial, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima quebrantados por el Tribunal Administrativo de Nariño, en razón a que no ha resuelto el recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo

Nro. 86001333100220140100201, el cual se encuentra pendiente de definición desde el 29 de enero de 2017. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela Por su parte, el doctor Álvaro Montenegro Calvachy, Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, manifestó que el recurso de alzada fue admitido el 12 de enero de 2017, y procedió a asignarle el turno respectivo. Precisó que actualmente el proceso se encuentra en el turno 80, de manera que el accionante debe esperar que se resuelvan los 79 procesos que le anteceden. Asimismo indicó que no hay una solicitud de prelación de turno, por lo cual no ha desconocido los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pues bien, dentro de las garantías ínsitas en el derecho al acceso a la administración de justicia, se encuentra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual no solo exige de la autoridad judicial un pronunciamiento respecto del asunto sometido a su definición, sino que, además, esa respuesta de la judicatura sea oportuna, de allí que el artículo 228 de la Constitución Política

establezca que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la mora judicial genera una vulneración del derecho al debido proceso. En este sentido ha señalado lo siguiente: “[…] De esta manera, puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura [la] vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) [el desborde del] concepto de plazo razonable que involucra [un] análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;[y finalmente;] (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demorá.4 Al respecto, en la sentencia T-366 de 2005 se indicó: “De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”. De igual manera, jurisprudencialmente se ha puntualizado que adicional al

análisis que se realiza sobre la justificación del funcionario en lo referente a 4 Corte Constitucional, Sentencia T-297 de 2006. la mora judicial, es necesario demostrar que se ha intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso5. Sobre el particular, en la sentencia T-357 de 2007 se precisó: `De la disposición normativa transcrita se puede inferir la obligación que vincula a todas las autoridades nacionales de adelantar de manera célere y diligente todos los asuntos sometidos a su conocimiento. Esta Corte6 ha señalado en varias oportunidades, que de la interpretación sistemática de los artículos 29 y 228 de la Constitución se deduce el deber de todos los funcionarios de observar rigurosamente los términos procesales prescritos para las diferentes actuaciones adelantadas frente al Estado7. Ahora bien, respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. De lo anterior lo que se concluye es que existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y

por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. […] Con todo, el funcionario que pretenda justificar la mora debe acreditar que esta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir8. Lo anterior, con observancia de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996” 9 […]”. 5 Ibid. 6 Ver, entro otras, las sentencias T-348 de 1993, T-502 de 1997, T-577 de 1998, T1227 de 2001, C-012 de 2002. 7 Ver sentencia T-1249 de 2004 proferida por esta Sala de Revisión. 8 Confróntese Corte Constitucional, sentencias T-502 de 1997, T-292 de 1999, T-7101 de 2003, T747 de 2009. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-803 del 11 de octubre de 2012. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Actor:

Ángel María Hernández Cano. Exp. T-3486867. Es preciso resaltar que la regla general debe ser el cumplimiento de los plazos señalados en la ley, por lo cual las circunstancias que justifican la mora en la adopción de decisiones judiciales deben estar plenamente demostradas dentro del proceso. La Corte Constitucional ha expresado lo siguiente al respecto: “De ahí que para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria o no de derechos fundamentales, en la jurisprudencia se haya establecido la clasificación entre dilación justificada o injustificada, sin perjuicio de desconocer que la admisibilidad en el incumplimiento de los plazos judiciales tiene un carácter excepcional, pues la regla general, contenida en el artículo 228 Superior, es la obligatoriedad de los términos procesales10. De acuerdo con la anterior comprensión, el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley11. En otras palabras, la dilación es justificada cuando, a pesar del cumplimiento cabal de los deberes por parte del juez y su diligencia, resulta imposible objetivamente el cumplimiento del término judicial en cuestión. Siempre que

los anteriores supuestos estén debidamente probados en el proceso de tutela, se presentará una dilación justificada y, en consecuencia, el juez deberá negar la protección deprecada12. […]”13 En este orden, la Sala procederá a establecer si en el trámite del recurso de apelación, dentro del proceso ejecutivo Nro. 86001333100220140010201, se incurrió en mora y si la misma se encuentra justificada, o si, por el contrario, se configura una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Debe ponerse de relieve que, en el referido proceso, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, en providencia de 30 de septiembre de 2016, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 10 Consultar, entre otras, las Sentencias T-190 de 1995, T-292 de 1999, T-1068 de 2004 y T-803 de 2012. 11 Sentencias T-1226 de 2001 y T-1227 de 2001. 12 Consultar, entre otras, las Sentencias T-190 de 1995, T-502 de 1997, T-292 de 1999, T-1227 de 2001, T-1068 de 2004, T-366 de 2005 y T-297 de 2006. 13 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015. Frente a esa decisión la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue radicado, asignado por reparto y entregado al despacho del doctor Álvaro

Montenegro Calvachy, magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, el 19 de diciembre de 2016. Asimismo está acreditado que mediante auto de 12 de enero de 2017, se admitió el recurso de alzada y, luego de notificada esta providencia, el 26 de enero de 2017, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente, sin que se haya surtido actuación alguna desde la referida fecha. En el informe de la autoridad judicial accionada, además de hacer referencia al trámite antes esbozado, se indica lo siguiente: (i) el proceso actualmente se encuentra en el turno 80, por lo que el accionante debe esperar que se resuelvan 79 procesos antes; y (ii) no existe solicitud de prelación para proferir la decisión de segunda instancia. Así las cosas, está demostrado que no se ha resuelto el recurso de apelación que fue admitido mediante auto de 12 de enero de 2017, por lo que se configura una mora, frente a la cual es necesario aplicar los criterios señalados en la jurisprudencia constitucional antes citada, con miras a determinar si la tardanza en la definición de la solicitud de amparo está o no justificada. En este sentido encuentra la Sala que la autoridad accionada informó que el proceso se encuentra en el turno 80, lo cual denota que la carga laboral asignada al despacho del magistrado ponente constituye una circunstancia ineludible que le ha impedido resolver el recurso en el plazo dispuesto por la ley. Sin embargo y si bien es cierto que no se ha configurado una situación de mora injustificada y violatoria de los derechos fundamentales del accionante, la Sala no

pude pasar por alto que el señor Azael Escalante García es sujeto de especial protección, por lo que, con miras a salvaguardar la efectividad de su derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, procederá a conceder el amparo. En este sentido resulta pertinente recordar que el respeto del derecho al acceso a la administración de justicia implica el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado y que la acción de tutela ha sido instituida no solo para proteger los derechos fundamentales en un estado de vulneración actual, sino además para precaver la afectación de los mismos. Lo anterior en razón a que, como se ha indicado, no se ha adoptado una decisión respecto de la apelación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en contra de la providencia de 30 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, dentro del proceso ejecutivo Nro. 86001333100220140100201 y, según información de la autoridad judicial accionada, atendiendo a los turnos que deben seguirse por mandato legal, aún restaría por evacuar 79 procesos antes de entrar a resolver el recurso de alzada. Ahora bien, el otorgamiento del amparo ciertamente daría lugar a una alteración de los turnos establecidos por el Tribunal accionado, pero ello no produce una afectación del principio de igualdad de los usuarios del servicio público de administración de justicia, en razón a que está acreditado que el demandante es una persona de 85 años de edad, sujeto de especial protección, que luego de

seguir un proceso de nulidad y restablecimiento para reclamar derechos prestacionales y obtener una sentencia favorable en el año 2008, promovió un proceso ejecutivo para obtener el pago de la UGPP, circunstancias que ameritan adoptar una acción afirmativa en su favor, de modo que logre obtener la definición judicial de su reclamo, lo antes posible. Lo anterior como quiera que de esperarse a evacuar la carga laboral que precede en turno, puede generar una afectación definitiva de los derechos al acceso a la administración de justicia y a obtener la tutela judicial efectiva de una persona que por su avanzada edad se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. En este orden, la Sala atendiendo al principio de igualdad material y en aras de garantizar los derechos fundamentales de la población más vulnerable, que, por tanto, debe ser objeto de especial protección por parte de la administración de justicia, dispondrá al Tribunal Administrativo de Nariño que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente fallo, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en contra de la providencia de 30 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, dentro del proceso ejecutivo Nro. 86001333100220140100201. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por el señor Azael Escalante

Garcíaen, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente fallo, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en contra de la providencia de 30 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, dentro del proceso ejecutivo Nro. 86001333100220140100201.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejera de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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