🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-01566-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01566-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / RECHAZO DE RECURSO DE APELACIÓN POR SUSTENTACIÓN EXTEMPORÁNEA A juicio de la Sala, la decisión de tener por extemporánea la sustentación del recurso de apelación está debidamente justificada en lo previsto en el artículo 109 del Código General del Proceso. Esa norma claramente indica que los memoriales se entienden presentados oportunamente cuando son recibidos antes del cierre del despacho en el día de vencimiento del término. Ahora bien, como el término para sustentar la apelación fenecía el 30 de enero de 2018, es claro que, de conformidad con el artículo 109 del Código General del Proceso, la parte actora tenía hasta las 4:00 pm para presentar el respectivo escrito de sustentación, pues esa es la hora de cierre del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, de conformidad con el Acuerdo CSJRA15-446 del 2 de octubre de 2015. Sin embargo, el escrito de sustentación fue presentado mediante correo electrónico entregado a las 6:06 pm de ese mismo día, esto es, cuando había precluído la oportunidad para sustentar. La Sala no desconoce que jurisprudencialmente hubo discusión sobre el momento exacto en que fenecían los términos procesales. No obstante, como bien lo advirtió el a quo, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso esa discusión fue resuelta, en el sentido de señalar que los memoriales se entienden presentados oportunamente si son recibidos

antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Conviene advertir que el artículo 109 del Código General del Proceso si es aplicable en los procesos adelantados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, el momento exacto del vencimiento de términos procesales no está regulado de manera específica en la Ley 1437 de 2011 y, por ende, es procedente acudir al Código General del Proceso. (…) En consecuencia, será confirmada la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01566-01(AC)

Actor: ARACELLY DE JESÚS OTÁLVARO TABARES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de junio de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Aracelly de Jesús Otálvaro Tabares interpuso tutela contra las providencias del 7 de febrero de 2018 y del 21 de marzo de 2018, dictadas, en su orden, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y por el Tribunal Administrativo de

Risaralda, pues, a su juicio, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: DECLARAR, que el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira fue presentado oportunamente. ORDENAR dejar sin efecto el AUTO INTERLOCUTORIO Nº 047/2018 de fecha 7 de febrero de 2018, proferido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA que declaró desierto el Recurso de Apelación contra la Sentencia proferida el día 16 de febrero de 2016. ORDENAR dejar sin efectos el auto de fecha 21 de marzo de 2018, proferido por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, mediante el cual estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la providencia de fecha 7 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Aracelly de Jesús Otálvaro Tabares interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, en cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación. 2.2. En audiencia celebrada del 16 de enero de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La parte actora interpuso recurso de apelación.

2.3. El 30 de enero de 2018, a las 6:05 pm, mediante correo electrónico, la parte demandante envió al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira la sustentación del recurso de apelación, correo que fue efectivamente recibido a las 6:06 pm. 2.4. Mediante auto del 7 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira declaró desierto el recurso de apelación, pues, a su juicio, fue sustentado de manera extemporánea, dado que el término feneció el 30 de enero de 2018 a 1 Folio 2. las 4:00 pm. 2.5. La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia del 7 de febrero de 2018, puesto que, en su criterio, el término para sustentar la apelación feneció a las 24 horas del 30 de enero de 2018. 2.6. Por auto del 27 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira se abstuvo de reponer la providencia de 7 febrero de 2018, denegó el recurso de apelación, por improcedente, y dispuso que se tramitara recurso de queja. 2.7. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 21 de marzo de 2018, declaró bien denegado el recurso de apelación.

3. Argumentos de la tutela 3.1. La parte actora alegó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, por falta de aplicación del artículo 54 de la Ley 1437 de 2011, que señala que las actuaciones presentadas a través de medios electrónicos se

entenderán hechas en término cuando hubiesen sido registradas hasta antes de las doce de la noche. Agregó que también fue desconocido el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, que establece que se entenderá que los plazos de días, meses o años terminan a la media noche del último día del plazo. 3.1.1. Aseguró que el recurso podía presentarse después del final del horario de atención al público, de conformidad con el artículo 61 del Código de Régimen Político y Municipal. 3.1.2. Dijo que, en providencias del 25 de octubre de 20062 y del 14 de septiembre de 2017, las Secciones Tercera y Segunda del Consejo de Estado señalaron que los términos de días, meses o años fenecen a la media noche del último día. 3.2. Pidió que se adoptara una interpretación que privilegiara el derecho de acceso a la administración de justicia y los principios pro homine y de prevalencia del derecho sustancial.

4. Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto de la magistrada sustanciadora del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió que la tutela fuera rechazada por improcedente. 4.1.1. Explicó que la decisión de declarar bien denegada la apelación tuvo sustento en el artículo 109 del Código General del Proceso, que prevé que los 2 Expediente 25000-23-26-000-2002-00389-01 (32210). memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entienden presentados

oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Que la sustentación fue extemporánea, pues el término fenecía el 30 de enero de 2018 a las 4:00 pm y fue presentada a las 6:06 pm. 4.1.2. Manifestó que, según el Acuerdo CSJRA15-446 del 2 de octubre de 2015 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el horario de trabajo y atención al público en los despachos judiciales es de lunes a viernes, de 7:00 am a 12 m y de 1:00 pm a 4:00 pm. 4.1.3. Concluyó que no hubo defecto sustantivo, pues la decisión cuestionada está debidamente sustentada. 4.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. 4.2.1. Dijo que la tutela es improcedente, pues tiene sustento en el mero desacuerdo frente a la decisión razonable de tener por extemporánea la sustentación del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 16 de enero de 2018. 4.2.2. Manifestó que no es aplicable el artículo 54 de la Ley 1437 de 2011, pues este se refiere a procedimientos administrativos y no a procesos judiciales como el de nulidad y restablecimiento del derecho. Que la norma aplicable es el artículo 109 del Código General del Proceso, que señala que los recursos deben interponerse a más tardar a la hora de cierre del despacho en el día que vence el respectivo término.

4.3. Colpensiones no rindió informe, pese a que fue notificada de la admisión de la demanda de tutela.

5. Sentencia impugnada 5.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por sentencia del 15 de junio de 2018, denegó la tutela. 5.1.1. Dijo que no hubo defecto sustantivo, pues si bien la jurisprudencia aceptaba que los recursos podían interponerse hasta la medianoche del día de vencimiento del respectivo término, lo cierto es que el artículo 109 del Código General del Proceso limitó el término al momento de cierre del despacho judicial. 5.1.2. Agregó que no se configuró defecto procedimental, puesto que el recurso de apelación no procede contra la decisión de tener por no sustentado el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de

2011. Que, siendo así, fue acertado que el juzgado demandado adecuara el recurso y tramitara la queja ante el Tribunal Administrativo de Risaralda.

6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 15 de junio de 2018. 6.1.1. Alegó que, en sentencia del 5 de marzo de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al referirse al vencimiento del término para presentar respuesta al requerimiento especial, señaló que se extiende hasta la media noche del último día de ese plazo. 6.1.2. Adujo que la Corte Constitucional, en comunicado 13 del 11 de abril de

2018, tuvo como oportuna la solicitud de nulidad que el Ministerio del Trabajo presentó mediante correo electrónico enviado a las 5:50 del último día para proponer esa nulidad. Es decir, que, a juicio de la parte actora, la Corte Constitucional prohíja la tesis de que el término para interponer recursos no vence al momento de cierre del despacho judicial, sino a la media noche del último día de vencimiento. 6.1.3. Agregó que no es procedente aplicar el artículo 109 del Código General del Proceso, pues en la Ley 1437 de 2011 no existe norma que expresamente remita a dicho código.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional, (ii) que se agotaran los medios ordinarios de defensa, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) que la irregularidad procesal alegada tenga

efecto decisivo, (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una

anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si la providencia del 21 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia al declarar bien denegado el recurso de apelación que Aracelly de Jesús Otálvaro Tabares interpuso contra la sentencia del 16 de enero de 2018 del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira. 2.1.1. La Sala advierte que el análisis se limita al auto del 21 de marzo de 2018, toda vez que fue la providencia que finalizó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y determinó la firmeza de la decisión cuestionada, esto es, concluyó que la sustentación de recurso de apelación fue extemporánea.

3. Respuesta al problema jurídico 3.1. En la providencia del 21 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Risaralda advirtió que el artículo 109 del Código General del Proceso prevé que «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». Seguidamente, dijo que el recurso de apelación interpuesto por la señora Otálvaro Tabares contra la sentencia del 16 de enero de 2018 fue sustentado de manera extemporánea, puesto que el término feneció el 30 de enero de 2018 a las 4:00 pm y el escrito de sustentación fue presentado mediante

correo electrónico recibido a las 6:06 pm. 3.1.2. La providencia cuestionada también puso de presente que, de conformidad con el Acuerdo CSJRA15-446 del 2 de octubre de 2015 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, los despachos judiciales cierran a las 4:00 pm. 3.2. A juicio de la Sala, la decisión de tener por extemporánea la sustentación del recurso de apelación está debidamente justificada en lo previsto en el artículo 109 del Código General del Proceso. Esa norma claramente indica que los memoriales se entienden presentados oportunamente cuando son recibidos antes del cierre del despacho en el día de vencimiento del término. 3.3. Ahora bien, como el término para sustentar la apelación fenecía el 30 de enero de 2018, es claro que, de conformidad con el artículo 109 del Código General del Proceso, la parte actora tenía hasta las 4:00 pm para presentar el respectivo escrito de sustentación, pues esa es la hora de cierre del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, de conformidad con el Acuerdo CSJRA15-446 del 2 de octubre de 2015. Sin embargo, el escrito de sustentación fue presentado 5 SU-573 de 2017. mediante correo electrónico entregado a las 6:06 pm de ese mismo día, esto es, cuando había precluído la oportunidad para sustentar. 3.4. La Sala no desconoce que jurisprudencialmente hubo discusión sobre el momento exacto en que fenecían los términos procesales. No obstante, como bien lo advirtió el a quo, a partir de la entrada en vigencia del Código General del

Proceso esa discusión fue resuelta, en el sentido de señalar que los memoriales se entienden presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. 3.5. Conviene advertir que el artículo 109 del Código General del Proceso si es aplicable en los procesos adelantados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20116. En efecto, el momento exacto del vencimiento de términos procesales no está regulado de manera específica en la Ley 1437 de 2011 y, por ende, es procedente acudir al Código General del Proceso. 3.6 Debe decirse que el precedente contenido en la sentencia del 5 de marzo de 2015 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado no es aplicable en el sub lite, toda vez que no guarda identidad fáctica con el caso de la actora. En efecto, el precedente se refirió al vencimiento del término para presentar respuesta a un requerimiento especial, en el marco de un procedimiento administrativo de determinación de impuestos, mientras que en este caso se discute el momento en que vence el término para sustentar una apelación formulada en un proceso judicial. 3.7. No puede determinarse el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional a partir del auto 217 del 11 de abril de 20187, por cuanto tampoco guarda identidad fáctica con el caso de la señora Otálvaro Tabares. Dicha providencia fue dictada en el trámite de un incidente de nulidad de una providencia dictada en el trámite de una acción de inconstitucionalidad, pero en este caso de

trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho sometida a lo previsto en el artículo 109 del Código General del Proceso. 3.8. De hecho, ninguno de los precedentes citados por la demandante cuestiona o hace referencia al alcance de lo previsto en el artículo 109 del Código General del Proceso. 3.9. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la providencia del 21 de marzo de 2018 no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia al declarar bien denegado el recurso de apelación que Aracelly de Jesús Otálvaro Tabares interpuso contra la sentencia del 16 de enero de 2018. En consecuencia, será confirmada la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 6 ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 7 Relacionado en el comunicado 13 del 11 de abril de 2018.

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.

2. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...