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CE-11001-03-15-000-2018-01567-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01567-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL - No es un aspecto sujeto al régimen de

transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA

BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Cálculo / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Fuerza vinculante y obligatoria [L]a regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en la SU-230 de 2015, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). De lo anterior se desprende, que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable; consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36

de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 (art. 21 y 36), y no por las normas de los sistemas pensionales antepuestos a la misma. (…) con éste se recoge cualquiera otra posición contraria, por el alcance que tienen, se reitera, las sentencias de constitucionalidad que dicta la Corte Constitucional, respecto de las cuales, criterios como el de favorabilidad, entre otros, no tienen aplicación, si se tiene en cuenta que es la sentencia de constitucionalidad la que fija el alcance de la norma y marca el sentido que siempre ha tenido la disposición que analiza. (…) la autoridad judicial no desconoció el precedente aplicable al caso, de conformidad con la regla establecida por la Corte Constitucional y, en consecuencia, no se configuró el defecto alegado.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el criterio de las altas cortes en relación con la aplicación del IBL en el régimen de transición. Al respecto, consultar la sentencia de 17 de octubre de 2008, exp. 33343, MP. Gustavo José Gnecco Mendoza, de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, la sentencia de 4 agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, de esta Corporación y las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y T-615 de 2016 y SU395 de 2017, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01567-00(AC)

Actor: MARÍA GILMA BARAHONA DE GUZMÁN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Asunto: Fallo de primera instancia - Tutela contra providencia judicial Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora María Gilma Barahona de Guzmán contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 15 de mayo de 2018, la señora María Gilma Barahona de Guzmán, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, “a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, al principio de favorabilidad, al mínimo vital y a la seguridad social”, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en el marco del medio del control de nulidad y restablecimiento, identificado con el número de radicado 11001-33-35-010-2014-00079-01.

1.2. Hechos

La actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  La demandante prestó sus servicios al Fondo Nacional de Caminos Vecinales desde el 29 de mayo de 1980 al 30 de septiembre de 2006; nació el 9 de abril de 1956; adquirió el estatus pensional el 9 de abril de 2011; fue retirada del servicio el 19 de septiembre de 2006 a partir del 1º de octubre de 2006 por liquidación de la entidad.  Mediante la Resolución No. RDP 001348 de 19 de abril de 2012 Cajanal ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la actora, efectiva a partir del 09 de abril de 2011, fecha en la que cumplió 55 años de edad.  El 10 de abril de 2013, la tutelante solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios que no fueron tenidos en cuenta en el acto de reconocimiento pensional y la indexación de la primera mesada.  A través de Resolución No.RDP 028184 de 20 de junio de 2013 la UGPP negó lo peticionado, razón por la cual la accionante apeló la anterior decisión, recurso que fue resuelto en Resolución No. RDP 037425 de 14 de agosto de 2013, que confirmó el acto primigenio en todas y cada una de sus partes.  Posteriormente, la peticionaria, por conducto de apoderado, promovió el

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en el que solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones No. RDP 028184 de 20 de junio de 2013 y RDP 037425 de 14 de agosto de 2013 por medio de las cuales se negó la reliquidación de su pensión de jubilación, y a título de restablecimiento requirió que se calculara el monto de su pensión teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales del último año de servicios.  Del proceso contencioso avocó conocimiento en primera instancia el Juzgado 53 Administrativo Oral de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda en fallo de 23 de septiembre de 2016.  Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante proveído del 11 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, autoridad judicial que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al concluir que los actos administrativos demandados fueron expedidos de conformidad con lo previsto en el precedente desarrollado por la Corte Constitucional frente al tema en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 1.3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el Tribunal accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-07509-011, el cual dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985

se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios. Igualmente, indicó que las providencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 sólo son aplicables a los destinatarios del artículo 17 de la Ley 4º de 1992, lo cual no es el régimen pensional aplicable a su caso y, las mismas, fueron proferidas con posterioridad al momento en el cual se causó su derecho pensional. 1.4. Pretensiones 1 La actora también citó: la sentencia de la Sección Segunda de 25 de febrero de 2016, expediente No. 25000-23-42-000-2013-01541-01; entre otras.

Presentó las siguientes: “PRIMERA. Honorables Consejeros de Estado, SÍRVANSE DEJAR sin EFECTOS la siguiente Providencia Judicial: 1.1. Sentencia de Segunda Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “C”, calendada Once (11) de Abril de Dos mil Dieciocho (2018), dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por mi mandante MARÍA GILMA BARAHONA DE GUZMÁN en contra de la UGPP y Radicado bajo el No. 11001 -33-35-010-2014-00079-01.

Lo anterior, como quiera que, por medio de dicha providencia se incurrió en una VÍA DE HECHO - DEFECTO SUSTANTIVO POR

DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL,

concretado en: a. Desconocimiento del PRECEDENTE HORIZONTAL que la

SUBSECCIÓN “C" del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA había decantado de forma uniforme y reiterada hasta cuando de manera abrupta e intempestiva efectuó un cambio de posición, en el sentido de apartarse de la Sentencia de Unificación del 04 de Agosto de 2010 del Consejo de Estado, respecto a la interpretación del Ingreso Base de Liquidación - I.B.L., de los beneficiarios del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993, para el efecto me permito citar y aportar como prueba entre otras, la SENTENCIA de fecha 24 de Mayo de 2017, dentro del Proceso No. 2013-00631, proferida por la Subsección “C”, así mismo, se desconoce que las Subsecciones “B” y “D” del Tribunal de Cundinamarca reconocen la integridad del Régimen de Transición, me permito citar y aportar como prueba entre otras, la SENTENCIAS de fechas 18 de Mayo de 2017, dentro del Proceso No. 2013-00844 de la Subsección “B”, Del 14 de Diciembre de 2017, dentro del Proceso No. 2014 - 00172, de la Subsección "D"; procesos estos que guardan similitud fáctica y jurídica al caso objeto de la Presente Acción de Tutela, vulnerándose el Principio de Seguridad Jurídica, Confianza Legítima y Derecho a la Igualdad. b. Desconocimiento del PRECEDENTE VERTICAL concretado en la SENTENCIA de UNIFICACION calendada Cuatro (4) de Agosto de Dos mil Diez (2010), proferida por la SALA PLENA de la SECCIÓN

SEGUNDA del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, Con ponencia del Consejero: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, dentro del Proceso No. 25000-23-25-000-2006-7509-01 (0112-09), que de forma pacífica y reiterada ha sido aplicada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa de todo el País por alrededor de ocho (8) años. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, Honorables Consejeros de Estado, SIRVANSE ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “C”, que profiera una Nueva Sentencia dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado bajo el No. 11001-33-35010-2014-00079-01 en el que actuaba como Dte.

Señora MARÍA GILMA BARAHONA DE GUZMÁN y como Ddo.

UGPP, y consecuentemente CONFIRME el Fallo del a-quo de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos mil Dieciséis (2016) por medio del cual se declaró la Nulidad de las RESOLUCIONES Nos. (i) RDP 028184 del veinte (20) de JUNIO de dos mil trece (2013), y la (ii) RDP 037425 del Catorce (14) de AGOSTO de dos mil trece (2013) y se Ordenó a título de Restablecimiento del Derecho la Reliquidación de la Pensión mensual de Vejez de mi poderdante a partir del Nueve (9) de Abril de Dos mil Once (2011), aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, es decir, en cuantía del 75% del

promedio de TODOS los factores salariales devengados en el último año de servicio: asignación básica, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. TERCERA. Se me reconozca Personería para actuar.” 1.5. Trámite Con providencia de 17 de mayo de 20182, el Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados que integran la Sala de Decisión de la Sección Segunda - Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que contestaran la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas. Igualmente, por tener interés en el resultado del presente trámite constitucional, decidió comunicar al Juzgado 53 Administrativo Oral de Bogotá y a la UGPP, para que manifestaran lo que consideraran pertinente. 1.6. Contestaciones Remitidos los oficios correspondientes, intervinieron las siguientes autoridades: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” Adujo que en la decisión de fondo se estudiaron todos y cada uno de los documentos allegados al proceso, lo que le permite reiterar los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada. Finalmente aludió que la decisión que se adoptó fue conforme al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y que en su pronunciamiento se hizo un estudio profundo del caso. 1.6.2. El Juzgado 53 Administrativo Oral de Bogotá se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-010-2014-00079-01. Sin embargo, guardó silencio

respecto al fondo del asunto. 2 Folio 32 del expediente. 1.6.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) argumentó que no existe evidencia de un daño o perjuicio irremediable y mucho menos de una afectación al mínimo vital de la actora, pues sigue percibiendo sus mesadas pensionales de manera puntual y habitual. Aseguró que la entidad judicial demandada acató el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y que en su pronunciamiento se hizo un estudio profundo del caso. Indicó que la decisión se encuentra en firme por lo que la presente acción no es procedente. Manifestó que no se logró demostrar cómo la autonomía del juez de la causa y su decisión judicial vulneró los derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. Concluyó que la decisión del Tribunal es acertada en lo relacionado con la reliquidación de la mesada pensional, con base en los factores realmente aportados al sistema. Argumentó que no se desconoció el precedente, toda vez que la Sala de Decisión ha seguido la posición adoptada por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por la señora María Gilma Barahona de Guzmán, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial

accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al incurrir en desconocimiento del precedente judicial, al negar la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si 3 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.

4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos

fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o

negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva No se trata de una tutela contra tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte actora, fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP tramitado con el número de radicado No. 11001-33-35-010-2014-00079-01. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 11 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, y la solicitud de amparo fue radicada el 15 de mayo de 2018,

término que a juicio de la Sala resulta razonable, sin que sea necesario precisar la fecha en que la misma cobró ejecutoria. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia proferida por la mencionada autoridad judicial. A saber, no se configuran las causas señaladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, para que proceda el recurso extraordinario de revisión. A su vez, cabe resaltar que si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela, se ajustan a la causal señalada en el artículo 258 ejusdem establecida para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cierto es que no se cumple con la cuantía mínima exigida para su procedencia –90 smlmv al momento de la interposición del recurso–; igualmente, debe tenerse en cuenta que el medio de control promovido por el accionante se tramitó en primera instancia ante un juzgado administrativo, lo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 155 ejusdem implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 smmlv. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto

De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que el apoderado de la señora María Gilma Barahona de Guzmán adujo que la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la decisión cuestionada en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, en donde indicó que “(…) las pensiones que se rigen por la Ley 33 de 1985, se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios” (Negrilla fuera del texto original). En sí, el reproche formulado por la parte actora radica en que la autoridad judicial cuestionada no accedió a la pretensión de reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, por dar aplicación a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional. Para efectos de resolver el presente asunto constitucional, lo primero que debe abordar la Sección es la forma como las diferentes Corporaciones de cierre en lo ordinario, contencioso y constitucional, han analizado el tema referente a la normativa que debe aplicarse para fijar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. 2.5.1. Criterio de las Altas Cortes en relación con la aplicación del IBL en el régimen de transición A la pregunta sobre la normativa que debe aplicarse para fijar el IBL de los

beneficiarios del régimen de transición, debemos señalar que en un primer momento existían criterios encontrados entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, así: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008 ha mantenido una posición reiterada en relación con el tema10, al indicar que: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, Rad. 33343 sentencia de 17 de octubre de 2008, MP. Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener

para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado. (…) De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones. Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada”.

En sentido contrario, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010,11 señaló: “Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. 11 CONSEJO DE ESTADO, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acced

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