CE-11001-03-15-000-2018-01573-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01573-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / RÉGIMEN
PENSIONAL APLICABLE A DOCENTES OFICIALES / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR PENSIÓN - Aquellos objeto de aporte al sistema general de seguridad social / EXCLUSIÓN DE
PRIMAS DE VACACIONES Y NAVIDAD
[N]o se advierte que el ad quem hubiese desconocido el régimen pensional de los docentes estatales, pues contrario a ello, en virtud del estudio normativo efectuado, encontró que la pensión de la señora [N.G.M.] debía ser liquidada en los términos de la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año. Ahora en lo que tiene que ver con la sentencia SU-395 de 2017, se observa que el Tribunal demandado hizo extensiva la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en la misma, en la cual se señaló que en la liquidación de pensiones de regímenes especiales no pueden incluirse todos los factores salariales, en tanto sólo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social (…) Así, la Subsección advierte que si bien en la sentencia SU395 de 2017 se estudió una situación fáctica distinta a la de la referencia, que consistió en determinar si el régimen de transición pensional permitía la aplicación del concepto de monto pensional del régimen especial anterior, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, el Tribunal en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la
sana crítica, luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento, consideró apropiado aplicar los mismos lineamientos al caso de la accionante, bajo el entendido de que ambos asuntos se rigen por las Leyes 33 y 62 de 1985. De esta forma, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Risaralda expuso las razones por las cuales no podían incluirse los factores salariales reclamados por la señora [N.G.M.] al momento de efectuar la reliquidación de su pensión de jubilación. Nótese que el argumento principal para negar la inclusión de todos los factores salariales devengados por la accionante tuvo fundamento en el régimen pensional aplicable a los docentes estatales. Situación distinta es que haya concluido que las primas reclamadas no se encontraban dentro de los factores descritos en la Ley 62 de 1985 y que tampoco se efectuaron aportes sobre los mismos.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985ARTÍCULO 1 / DECRETO 1045 DE 1978 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ(E)
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01573-00(AC)
Actor: NOHELIA GUTIÉRREZ MUÑOZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Nohelia Gutiérrez Muñoz interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 865 del 25 de agosto de 2016, mediante la cual se negó la solicitud de reliquidación pensional con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados al momento de adquirir su status de pensionada; y 1020 del 18 de octubre de 2016, por medio de la cual se resolvió negativamente un recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo. Como consecuencia, se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales que percibía al momento de adquirir el status de pensionada, con los ajustes conforme al IPC. El 15 de agosto de 2017 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Nohelia Gutiérrez Muños, a partir del 21 de abril de 2011, en una suma equivalente al 75% de los salarios que percibió en el año anterior a la adquisición del status pensional, con inclusión además del sueldo, las primas de vacaciones y navidad, con los incrementos de ley, así como el pago de las diferencias que resulten entre las reliquidaciones ordenadas en la
sentencia y las sumas que fueron canceladas en su favor por concepto de la mesada pensional previamente reconocida, debidamente ajustados conforme al IPC. Igualmente, aclaró que la entidad demandada podrá efectuar los descuentos por aportes sobre aquellos factores que no hayan sido objeto de la deducción legal. La entidad demandada impugnó la anterior decisión. El 11 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, fundamentándose en las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018. b)Inconformidad Afirmó que el Tribunal accionado en lo que tiene que ver con la inclusión de los factores salariales para efectos de liquidar su mesada pensional no debió aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, comoquiera que no se ajusta a su caso particular, lo que convierte su decisión en arbitraria y caprichosa y vulnera sus derechos. De igual manera, indicó que en virtud del principio de favorabilidad debió aplicarse la condición más beneficiosa, esto es, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 deben liquidarse con inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio. Por último, discutió que la autoridad judicial accionada en otras oportunidades había aplicado el precedente fijado por el Consejo de Estado al dirimir asuntos con idéntica situación fáctica, contradiciéndose así con la sentencia que se
controvierte en la presente acción de tutela. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad, así como el principio de legalidad. En consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 11 de abril de 2018 emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, para en su lugar, dictar una nueva decisión. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Risaralda (ff. 30 a 35) Manifestó que la solicitud de amparo se torna en improcedente para atacar providencias judiciales, en aras de preservar principios constitucionales como la autonomía de los jueces, cosa juzgada, vigencia del orden justo, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial. Explicó que la decisión censurada obedeció a la interpretación –con base en criterios hermenéuticosde la normativa aplicable, esto es, al análisis ponderado e integral de las disposiciones jurídicas y pronunciamientos jurisprudenciales de su superior funcional y de la Corte Constitucional, así como del material probatorio allegado al expediente. Sostuvo que es cierto que a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 –cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003-, como es el caso de la demandante, se les aplica las normas vigentes para los servidores del sector público nacional y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985, así como también es cierto que los docentes afiliados a dicho Fondo se
encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y que, por lo mismo, no es en razón del régimen de transición de esta última norma que se les aplica las Leyes 33 y 62 de 1985, sino porque su vinculación a la docencia oficial fue con anterioridad a la también mencionada Ley 812 de 2003. Sin embargo, precisó que los presupuestos expuestos no conducen a que los afiliados del FOMAG sean ajenos a la aplicación de la disposición contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia SU-395 de 2017, conforme a los cuales sólo pueden liquidarse las pensiones de cualquier régimen con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social en pensión. Asimismo, sostuvo que la sentencia de unificación SU-395 de 2017 emanada de la Corte Constitucional constituía el precedente jurisprudencial que debía acatar al resolver el problema jurídico referente a la inclusión de factores en la liquidación de la pensión reconocida en favor de la señora Gutiérrez Muñoz, máxime cuando explicó la evolución jurisprudencial del tema en el Consejo de Estado y en la Corte Constitucional, cumpliendo así con la carga argumentativa para la aplicación de un criterio distinto al adoptado por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa. Por último, solicitó rechazar por improcedente el amparo solicitado por la señora Nohelia Gutiérrez Muñoz o, en su defecto, denegarlo al estimar que la sentencia cuestionada no adolece de vicio alguno que haga dejar sin efectos la misma. Ministerio de Educación Nacional (ff. 39 y 40)
Señaló que la solicitud de amparo constitucional de la referencia no cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por tanto, debe ser denegada. Por otro lado, consideró que en el presente trámite existe falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de ese Ministerio. En ese orden de ideas, solicitó su desvinculación al concluir que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Fiduprevisora S.A (ff. 45 y 46) Señaló que la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que el Tribunal accionado actuó conforme a la normativa aplicable al asunto objeto de análisis, sin que pueda aducirse que se desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con el tema objeto de demanda. Aunado a lo anterior, sostuvo que no es dable afirmar que existió transgresión alguna contra la parte accionante, puesto que se observaron las normas del debido proceso, es decir, el proceso fue adelantado en debida forma con atención de los procedimientos legales. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo y su desvinculación del presente trámite constitucional al no estar legitimado en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales
serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa
judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de
2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el desconocimiento del precedente judicial. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda expuso las razones por las cuales para efectos de negar la reliquidación de la pensión reconocida a la docente Nohelia Gutiérrez acogió el criterio fijado por la Corte Constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Desconocimiento del precedente judicial; (II) Régimen pensional para los docentes estatales; (III) Sentencia discutida. Veamos:
I. Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.
II. Régimen pensional para los docentes estatales De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 20036, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Por su parte, a los docentes vinculados con anterioridad a la misma, se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003. Criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 001 de 2005: «[…] Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia
de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]». Así las cosas, en el evento en el cual la vinculación al servicio docente hubiese sido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 26 de junio de 2003, se colige que se rige por la Ley 91 de 1989 en lo referente al régimen pensional. 6 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […]. Sin perjuicio de lo anterior, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación precisó7 que el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados públicos del orden nacional, las prerrogativas que regulan la
reliquidación pensional se encuentran en las Leyes 33, 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. - Sentencia discutida. La señora Nohelia Gutiérrez Muñoz a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad, así como el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Para ello, sostuvo que la autoridad judicial mencionada al emitir la providencia del 11 de abril de 2018 desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 en la cual el Consejo de Estado determinó que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 deben liquidarse con inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio, máxime cuando en otras oportunidades resolvió casos con idéntica situación fáctica aplicando dicho precedente, con lo que se contradice en la sentencia censurada en la presente acción de tutela (ff. 1 a 17). Pues bien, en primer lugar se advierte que la señora Nohelia Gutiérrez Muñoz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la intención de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 865 del 25 de agosto y 1020 del 18 de octubre de 2016, mediante las cuales la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda negó su solicitud de reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados al momento de adquirir su status de pensionada. Adicionalmente, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, con el
cómputo de todos los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status de pensionada, así como el pago del valor superior de las mesadas pensionales como consecuencia de la inclusión de los demás factores, con los ajustes de ley (CD anexo). Al respecto, se observa que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira mediante providencia del 15 de agosto de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda al colegir que a la demandante le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y mantuvo el régimen prestacional de los docentes afiliados y, en ese orden de ideas, según lo estipulado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, los factores de liquidación de las pensiones de jubilación a que hace referencia dicha norma, no son taxativos sino 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13). enunciativos y permite la inclusión de todos los emolumentos que la docente de manera habitual haya percibibido (ibidem).
No obstante, el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio impugnó la anterior decisión y el 11 de abril de 2018 el
Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la señora Gutiérrez Muñoz sólo podía beneficiarse en cuanto a los factores salariales para el cómputo de su pensión de jubilación de los que hubieren servido como base de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y de los previstos en la Ley 33 de 1985, con fundamento en la posición fijada al respecto por la Corte Constitucional en las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018 (ibidem). Como argumento de la decisión anterior indicó que a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como el caso de la demandante, se les aplica las normas vigentes para los servidores del sector público nacional y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985. De igual manera, precisó que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y que por lo mismo no es en razón del régimen de transición de la citada Ley que se les aplica las Leyes 33 y 62 de 1985, sino por su vinculación a la docencia oficial con anterioridad de la Ley 812 de 2003. Sin embargo, el Tribunal aclaró que tales presupuestos no conducen a afirmar que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sean ajenos a la aplicación de la disposición normativa contenida en el Acto Legislativo
01 de 2005 y de las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018, conforme a las cuales únicamente puede liquidarse las pensiones de cualquier régimen con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social en pensión, en tanto tal restricción fue prevista para todos los regímenes. Sobre el particular, la autoridad judicial accionada resaltó que si bien con anterioridad adoptaba el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, conforme a la cual los factores base de liquidación pensional enlistados en la Ley 33 de 1985 no son taxativos sino enunciativos y, por ende, permitía el cómputo de emolumentos laborales que el servidor percibe de manera habitual aunque no hubieren sido objeto de cotización, lo cierto es que actualmente decidió acatar el precedente fijado al respecto por la Corte Constitucional al considerar que es obligatorio para las autoridades, por cuanto el deber nace del sometimiento general a la Constitución Política. En esos términos, el Tribunal demandado al analizar el asunto puesto a su consideración observó que la constancia de factores salariales devengados por la señora Gutiérrez Muñoz fueron asignación básica y primas de navidad y vacaciones. Al respecto, la autoridad judicial refirió que de los factores salariales que devengó, únicamente, la asignación básica figura en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985. Empero, señaló que en lo que respecta a la prima de vacaciones no le era procedente efectuar pronunciamiento
alguno al no haber sido objeto de control jurisdiccional, por lo cual no podía ser modificado en aplicación de los principios de rogatividad de la jurisdicción y favorabilidad en materia laboral. Y en relación con la prima de navidad sostuvo que no se acreditó que se hubieran efectuado los aportes al sistema de seguridad social y, por lo mismo, no podía ser incluido para el monto de la pensión, en los términos de la exigencia de las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018. En ese orden de ideas, la Subsección colige que el Tribunal Administrativo de Risaralda al negar las pretensiones de la demanda se fundamentó en los factores salariales que se encuentran contenidos en el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de la misma anualidad y, asimismo, tuvo en cuenta que sobre los mismos no se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social, en los términos de la exigencia de la sentencia SU-395 de 2017 y T-039 de 2018, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005. En esa medida, no se advierte que el ad quem hubiese desconocido el régimen pensional de los docentes estatales, pues contrario a ello, en virtud del estudio normativo efectuado, encontró que la pensión de la señora Nohelia Gutiérrez Muñoz debía ser liquidada en los términos de la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año. Ahora en lo que tiene que ver con la sentencia SU-395 de 2017, se observa que el Tribunal demandado hizo extensiva la interpretación efectuada por la Corte
Constitucional en la misma, en la cual se señaló que en la liquidación de pensiones de regímenes especiales no pueden incluirse todos los factores salariales, en tanto sólo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social. Posición que a juicio de la autoridad judicial accionada guarda relación con la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo 01 de 2005, según la cual únicamente se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. Así, la Subsección advierte que si bien en la sentencia SU-395 de 2017 se estudió una situación fáctica distinta a la de la referencia, que consistió en determinar si el régimen de transición pensional permitía la aplicación del concepto de monto pensional del régimen especial anterior, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, el Tribunal en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento, consideró apropiado aplicar los mismos lineamientos al caso de la accionante, bajo el entendido de que ambos asuntos se rigen por las Leyes 33 y 62 de 1985. De esta forma, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Risaralda expuso las razones por las cuales no podían incluirse los factores salariales reclamados por la señora Nohelia Gutiérrez Muñoz al momento de efectuar la reliquidación de su pensión de jubilación. Nótese que el argumento principal para negar la inclusión de todos los factores
salariales devengados por la accionante tuvo fundamento en el régimen pensional aplicable a los docentes estatales. Situación distinta es que haya concluido que las primas reclamadas no se encontraban dentro de los factores descritos en la Ley 62 de 1985 y que tampoco se efectuaron aportes sobre los mismos. Por último, la Subsección resalta que si bien el Tribunal Administrativo de Risaralda, en otras oportunidades, adoptó el criterio fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en lo que tiene que ver con los factores salariales que debe aplicarse para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que en la providencia aquí cuestionada explicó a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita el por qué se apartaba del mismo para acoger el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. En esa medida, se encuentr
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