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CE-11001-03-15-000-2018-01576-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01576-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura puesto que las normas fueron interpretadas en debida forma [E]l Tribunal Administrativo Sala Transitoria interpretó de forma razonable y constitucionalmente válida el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Por lo que no puede hablarse de la configuración de un defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma. (…). [L]os actores también afirman que el tribunal incurrió en este defecto porque desconoció la prohibición a la reforma en peor del apelante único prevista en el artículo 281 del CGP. (…). [S]i bien la norma indica [artículo 164 del Código Contencioso Administrativo] que el estudio de las excepciones se hará sin perjuicio del principio de la non reformatio in pejus, en el caso concreto no puede hablarse de reforma en peor, ya que el juez de primera instancia no accedió a las pretensiones de la demanda. (…). Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo Sala Transitoria no incurrió en un defecto sustantivo por declarar probada de oficio la excepción de caducidad, y en consecuencia, la Sala negará el amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 35 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los elementos que es necesario examinar para determinar si una solicitud de tutela tiene o no relevancia constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Acerca del principio de la non reformatio in pejus y el límite que impone al juez de segunda instancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 12 de diciembre de 2014, exp. 13001-23-31-000-2009-00446-01 (19121), C.P. Jorge Octavio Ramírez

Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01576-00(AC)

Actor: BLANCA RUTH RAMOS GAITAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SALA TRANSITORIA - BOGOTÁ Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Blanca Ruth Ramos Gaitán,

Víctor Julio Novoa Ramos, Raquel Gaitán y Gonzalo Aniceto Rojas Ramos, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. ANTECEDENTES El 16 de mayo de 20181, Raquel Gaitán, Gonzalo Aniceto Rojas Ramos y Blanca Ruth Ramos Gaitán, quien actúa en nombre propio y su hijo menor de edad Víctor Julio Novoa Ramos, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo Sala Transitoria creado por el Acuerdo PCSJA17-10693 del 30 de junio de 2017, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Se tutelen los derechos invocados, debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y seguridad jurídica, respecto de la actuación del

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SALA TRANSITORIA MP Dr. (sic)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS.

2. Dejar sin efectos la sentencia de fecha 23 de octubre de 2017, proferida por esa Sala, en donde se revoca la decisión proferida el 29 de agosto de 2014, por el Juzgado Segunda Administrativo de Descongestión de Villavicencio y se declara la CADUCIDAD de la acción de Reparación directa dentro del proceso radicado con el No. 500013331006-2011-00011-01, por incurrir el fallo aquí discutido en graves violaciones a los artículos 136, Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 del

otrora Decreto 01 de 1984, numeral 8); el artículo 13 de la ley 1285 de 2009, artículos 1, 20, 21, 22, 35, 36 y 37 de la Ley 640 de 2001 y de la propia Constitución Política. Así mismo, se ordene dejar sin efecto todas las actuaciones posteriores a dicha sentencia. 1 Folio 1 del expediente.

3. Ordenar a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Bogotá, creado mediante el acuerdo PCSJA17-10693, a que dicte un nuevo fallo ajustado a la Constitución y a la Ley y en su lugar se pronuncie respecto del recurso de apelación legalmente impetrado y resuelva de fondo la controversia planteada”2.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Jhon Alexander Gómez Ramos falleció el 23 de septiembre de 2008, después de recibir servicios médicos en el Hospital Militar de Oriente. 2.2. El 24 de septiembre de 2010, Blanca Ruth Ramos Gaitán, Víctor Julio Novoa Ramos, Raquel Gaitán y Gonzalo Aniceto Rojas Ramos presentaron solicitud de conciliación extrajudicial convocando a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Hospital de Oriente. 2.3. La solicitud fue repartida a la Procuraduría 205 Judicial I Administrativa de Villavicencio con el radicado 2010-01325, y la audiencia de conciliación prejudicial se declaró fallida el 21 de enero de 2011. 2.4. Los tutelantes presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital de Oriente el mismo día en que fue declarada fallida la audiencia –el 21

de enero de 2011–, por considerar que incurrió en una falla del servicio que ocasionó la muerte de Jhon Alexander Gómez Ramos. 2.5. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio con el radicado No. 2011-00011-00, que luego de surtido el trámite procesal, por sentencia del 29 de agosto de 2014 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no hubo falla del servicio. 2.6. Los demandantes presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión dentro de la oportunidad legal prevista para hacerlo. 2.7. El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo Sala Transitoria, el cual operó en la ciudad de Bogotá, conforme lo ordenó el Acuerdo PCSJA17-10693 del 30 de junio de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1 a 2 del expediente. 2.8. El Tribunal profirió sentencia de segunda instancia el 23 de octubre de 2017, mediante la cual revocó la decisión anterior y declaró la caducidad de la acción.

3. Fundamentos de la acción Los actores aseguran que al proferir la sentencia del 23 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo Sala Transitoria incurrió en un defecto sustantivo, con lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. La solicitud de amparo cumple todos los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. 3.2. El trámite de la conciliación extrajudicial suspendió el término de caducidad

desde la presentación de la solicitud –el 24 de septiembre de 2010–, hasta que la Procuraduría 205 Judicial I Administrativa de Villavicencio expidió la constancia de agotamiento del requisito –el 21 de enero de 2011–. 3.3. Según el Tribunal, el trámite de conciliación extrajudicial sólo suspendió el término de caducidad por tres (3) meses, pues ese evento ocurrió primero que la expedición de la constancia de cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción. 3.4. Si bien es cierto que pasaron más de tres (3) meses desde la solicitud de conciliación extrajudicial hasta la presentación de la demanda de reparación directa, también lo es que eso no impidió la celebración de la audiencia y la expedición de la constancia por la Procuraduría General de la Nación, por lo que existe duda razonable de la fecha en que reinició el conteo de la caducidad. 3.5. Adicionalmente, el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 porque deja sin efectos la constancia del cumplimiento del requisito de procedibilidad expedido por la Procuraduría General de la Nación el 21 de enero de 2011. 3.6. El tribunal desconoció la prohibición a la reforma en peor del apelante único, prevista en el artículo 281 del CGP, porque declaró la caducidad de la acción aunque el juez de primera instancia declaró que fueron cumplidos todos los presupuestos procesales. 3.7. Los artículos 282 del CGP y 164 del CCA prevén que, excepcionalmente, el juez podrá declarar probadas de oficio las excepciones que se encuentren

probadas en el expediente. Pero esto no es procedente en el caso concreto porque prevalece la regla de la prohibición a la reforma en peor del apelante único.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 6 de junio de 2018 se admitió la acción de tutela de la referencia, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación como terceros con interés de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE)3. 4.2. El Ministerio de Defensa Nacional presentó memorial en el que sólo manifiesta que contesta la demanda (fl. 68). 4.3. El Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio informa que es el juzgado que actualmente asumió el conocimiento del proceso 2011-00011, por lo que remitió el expediente en préstamo (fl. 80). 4.4. El Tribunal Administrativo Sala Transitoria creado por el Acuerdo PCSJA17-10693 del 30 de junio de 2017, informó que (fls. 83 a 85): 4.4.1. La declaratoria de la caducidad en segunda instancia no desconoció la prohibición de reforma en peor del apelante único porque es una figura de orden público que tiene la finalidad de sancionar no acceder oportunamente a la jurisdicción. 4.4.2. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe prevalecer en todos los ordenamientos jurídicos para impedir que hayan situaciones no resueltas indefinidamente.

4.4.3. El Tribunal atendió lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2011, según los cuales la suspensión del término de caducidad no será mayor a tres (3) meses. 4.4.4. La jurisprudencia citada por la parte actora no fundamenta su solicitud de amparo. 4.4.5. En el caso bajo examen no existe duda razonable sobre la ocurrencia de la caducidad porque es claro que Jhon Alexander Gómez Ramos falleció el 24 de diciembre de 2010, momento a partir del cual tuvieron conocimiento de la existencia del daño. 4.4.6. Los actores tratan de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. 4.5. La ANDJE no rindió su informe aunque fue debidamente enterado de la existencia del proceso de tutela de la referencia (fl. 64).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. 3 Folio 58.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha

reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar previamente si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial el de la relevancia constitucional, considerando que la autoridad judicial accionada alegó que dicho requisito no se cumplía.

De superar este análisis, se determinará si el Tribunal Administrativo Sala Transitoria creado por el Acuerdo PCSJA17-10693 del 30 de junio de 2017 incurrió 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente

relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. en un defecto sustantivo al proferir la sentencia del 23 de octubre de 2017, mediante el cual declaró la caducidad de la acción de reparación directa.

4. Análisis del requisito de la relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos6: el primero, que consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, pues debe justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales ya que no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales. Y el segundo, que radica en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger

derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2. El Tribunal Administrativo Sala Transitoria creado por el Acuerdo PCSJA1710693 del 30 de junio de 2017 afirmó que la solicitud de amparo trata de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, por lo que carecería de relevancia constitucional. Sin embargo, se recuerda que la demanda de tutela controvierte la sentencia del 23 de octubre de 2017 porque declaró probada de oficio la caducidad de la acción de reparación directa. En consecuencia, no fue un asunto debatido con anterioridad en el proceso y, por ser sentencia de segunda instancia, tampoco procedían recursos para que pudiera controvertir esa decisión. 4.3. En consecuencia, la Sala concluye que los actores no tratan de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, por lo que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

5. Análisis del defecto sustantivo alegado 5.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.

De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado este defecto se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión7.

Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 5.2. En el caso bajo examen, los actores afirman que el tribunal accionado incurrió en este defecto porque (i) interpretó erróneamente el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 porque no dio valor a la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación, documento que generó una duda razonable sobre el reinicio del conteo del término de caducidad; y (ii) desconoció la prohibición a la reforma en peor del apelante único, prevista en los artículos 281 del CGP. 5.2.1. Respecto al primer cargo, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad hasta la ocurrencia de alguna de las siguientes hipótesis8: i) La celebración de un acuerdo conciliatorio.

  1. El registro del acta de conciliación, cuando así lo exija la ley. iii) La expedición de la constancia por la Procuraduría General de la Nación sobre el cumplimiento del requisito de procedibilidad9. 7 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. 8 “ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 9 Dichas constancias están reguladas en el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 así: “ARTICULO 2o.

CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.

2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.

  1. El vencimiento del término de tres (3) meses, advirtiendo que este requisito, según el artículo 35 ibídem, se cumple si dentro de ese lapso no se ha celebrado la audiencia “por cualquier causa”10.

Debe resaltarse que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 señala expresamente que la suspensión del término de caducidad finalizará con cualquiera de estas hipótesis, pues usa la expresión “lo que ocurra primero”. El Tribunal Administrativo Sala Transitoria aplicó el artículo 21 de la 640 de 2001 con base en el texto de la norma, que no deja espacio para la duda. Así puede verificarse de la lectura del fallo acusado, en la que señaló lo siguiente: “Es así que en el sub judice encuentra la Sala acreditado que con fecha 24 de septiembre de 2010, esto es, cuando faltaba un día para que operara la caducidad, se radicó solicitud de conciliación prejudicial tal como se indica en constancia expedida por el Procurador 205 Judicial I para asuntos Administrativos (f. 20 C. principal) y se tuvo por fallida el día 21 de enero de 2011, fecha en la cual se radicó la demanda. Trámite que tuvo la entidad de suspender el término de caducidad por espacio de tres meses , pues ello fue lo que primero ocurrió, según se plasma en el contenido de la constancia expedida por el Procurador 205 Judicial, es decir, que la suspensión en el presente caso del término de caducidad se presentó del 24 de septiembre de 2010 (fecha de radicación de la conciliación) al 24 de diciembre de 2010 (fecha en la cual venció el término de los tres meses previsto en el artículo 21 de la

Ley 640 de 2001 en concordancia con su artículo 20 y no al día 21 de enero de 2011)”11.

3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.

En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo”. 10 “ARTICULO 35. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. (…) El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación”. 11 Folio 44 del expediente. Contra lo afirmado por los actores, el Tribunal no le restó valor a la constancia expedida por el Procurador 205 Judicial de Villavicencio del 21 de enero de 2011. Lo que en realidad ocurrió fue que en aplicación del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, consideró que el término de la caducidad reinició con el vencimiento del plazo de tres (3) meses sin que se hubiera celebrado la audiencia de conciliación

prejudicial, sin que sea importante la causa, como lo preceptúa el artículo 35 ibídem. Adicionalmente, tampoco es cierto que exista una duda razonable sobre el día en que reinició el término de caducidad. Se reitera que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 expresamente indica que el plazo para demandar reinicia luego de ocurrida cualquiera de las hipótesis establecidas, precisando que la que primero ocurra. De esta forma, la contabilización del término de caducidad reinició con la verificación del vencimiento del plazo de tres (3) meses sin que se hubiera celebrado la audiencia. En este orden de ideas, el Tribunal Administrativo Sala Transitoria interpretó de forma razonable y constitucionalmente válida el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Por lo que no puede hablarse de la configuración de un defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma. 5.2.2. De otro lado, los actores también afirman que el tribunal incurrió en este defecto porque desconoció la prohibición a la reforma en peor del apelante único prevista en el artículo 281 del CGP. Al respecto, se tiene que el artículo 164 del CCA (norma procesal aplicable al proceso de reparación directa porque inició en su vigencia) expresamente señala que la sentencia definitiva resolverá las excepciones que se encuentren probada. Adicionalmente, aclara que “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la ‘reformatio in pejus’”. Esto quiere decir que el mismo ordenamiento jurídico habilitó al juez de segunda

instancia a resolver sobre las excepciones de mérito aunque no hayan sido planteadas en el recurso de apelación, aun cuando el juez de primera instancia dejó de pronunciarse al respecto. Debe tenerse en cuenta que esta Sala consideró en otras ocasiones que el principio de la non reformatio in pejus, impone un límite al estudio del juez en segunda instancia de acuerdo con la parte resolutiva de la providencia apelada12. Esto significa que, si bien la norma indica que el estudio de las excepciones se hará sin perjuicio del principio de la non reformatio in pejus, en el caso concreto no puede hablarse de reforma en peor, ya que el juez de primera instancia no accedió a las pretensiones de la demanda. 12 Al respecto ver la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 13001-23-31-000-2009-00446-01 (19121). Actor: Tuna Atlantic Por lo demás, el desconocimiento de la prohibición a la reforma en peor puede configurar la causal quinta de procedencia del recurso extraordinario de revisión, prevista en el artículo 250 del CPACA13, puesto que su incumplimiento, podría generar nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso por desconocer el derecho al debido proceso. 5.3. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo Sala Transitoria no incurrió en un defecto sustantivo por declarar probada de oficio la excepción de caducidad, y en consecuencia, la Sala negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Negar la solicitud de amparo presentada por Blanca Ruth Ramos Gaitán, Víctor Julio Novoa Ramos, Raquel Gaitán y Gonzalo Aniceto Rojas Ramos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera Ltda. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (...)

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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