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CE-11001-03-15-000-2018-01582-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01582-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala analizará la procedibilidad del amparo de tutela que se solicita, para establecer si las providencias judiciales objeto de censura se encuentran afectadas por defecto material, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, al negar el ajuste de la asignación básica de la accionante de conformidad con el régimen salarial aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. (…) Considera la Sala que las razones que esgrime la accionante contra la sentencia (…) se dirigen a plantear un debate que no corresponde al asunto que fue objeto de decisión por el juez de la causa (…) el problema jurídico que como se establece del análisis y las motivaciones que se transcriben se examinó y resolvió por la autoridad demandada con fundamento en lo previsto en la normativa en materia salarial que cobija a la accionante y las pruebas obrantes en el proceso. La Sala recuerda que la acción de tutela se concibió constitucionalmente como un mecanismo preferente y sumario de protección en el evento de no contarse con otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo, excepción que no se presenta en el caso. En tal sentido, no puede convertirse el mecanismo de amparo en una instancia adicional o en un recurso más, como lo pretende la accionante, para lograr discutir su inconformidad con la decisión. Igualmente se advierte, que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto,

se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado; pues en el fallo objeto de censura se explicaron con suficiencia las razones por las cuales se confirma la providencia apelada. (…) En consecuencia, la sola discrepancia con el análisis que se efectúa al decidir un asunto, no constituye la transgresión de derechos fundamentales, pues no se avizora en la providencia que se censura anomalías que acarreen la violación de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia como lo aduce la accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01582-00(AC)

Actor: CLAUDIA MARCELA RODRÍGUEZ CHICA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La señora Claudia Marcela Rodríguez Chica, por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra las sentencias de 9 de junio de 2016 y 15 de diciembre de 2017, dictadas por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-708-2014-00209-01, a las cuales les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad. 1.1. Pretensiones PRIMERA.- Se ampare en favor de la señora CLAUDIA MARCELA RODRÍGUEZ CHICA, sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, su derecho al mínimo vital, derecho a la igualdad de tratamiento ante la ley, el acceso a la administración de justicia, y demás connotaciones referidas en el artículo 53 superior. SEGUNDA.- Se declare sin efectos jurídicos la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F el día 15 de diciembre de 2017, expedida con ocasión del trámite de segunda instancia dentro del proceso ordinario, medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, identificado con el radicado 11001-33-35-708-2014-00209-01. TERCERA.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal accionado, emitir una nueva sentencia que incluya dentro de su motivación la garantía efectiva de los siguientes supuestos, sin quebrantar el principio de inescindibilidad de la ley así: a) Aplicación adecuada del supuesto normativo, de modo tal que en caso que la autoridad, en ejercicio del arbitrio judicial persista en

la interpretación adelantada, incluya una motivación que justifique la decisión adoptada, bajo los parámetros normativos aplicables, esto es: SEÑALE O INDIQUE CON PRECISIÓN cuál de los artículos de la ley 1033 modificó el régimen salarial especial de las personas que laboran en la DGSM a partir de la ley 352/97 y decreto 3062/97 Otorgue un adecuado alcance al objeto de la ley 1033 de 2006, para lo cual deberá especificar qué norma jurídica habilitó la modificación de regímenes salariales especiales Tomando como fundamento la facultad ejercida en el decreto 092 de 2007, proceda a citar cuál de los artículos 19, 20 y 21 modificó el régimen salarial especial del personal civil de la Dirección General de Sanidad Militar, y otorgue la respectiva motivación. Tome en consideración de su estudio el decreto 091 de 2007, particularmente el artículo 72 b) Se dé aplicación al reiterado precedente judicial fijado por el H. Consejo de Estado en casos con supuestos de hecho y derecho similares al reclamado por la aquí accionante; y en caso de que el Tribunal se aparte de él, exponga en la parte motiva de la sentencia la relación de motivos y razones que lo llevan a no aplicar las decisiones judiciales ya tomadas con anterioridad por jueces de igual y superior jerarquía. c) La verificación objetiva en los argumentos expuestos, a la luz de las normas constitucionales, principalmente el artículo 13, 53 superiores y tratados internacionales debidamente ratificados, cuya motivación queda incluida en la providencia.

1.2. Hechos de la solicitud La accionante en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, con el objeto de que se declarara nulo el Oficio 344069 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10 de 24 de julio de 2013, dictado por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de su asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, y a título de restablecimiento se condenara a la demandada al reconocimiento, liquidación y pago de su salario aplicando las tablas dispuestas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, advirtiendo que conforme al Manual General de Funciones contenido en la Resolución 598 de 14 de mayo de 2010, ostenta el cargo de profesional de defensa 3-1, grado 15, en el nivel jerárquico profesional. El 9 de junio de 2016, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, denegó las pretensiones de su demanda, decisión contra la que interpuso oportunamente recurso de apelación. El 15 de diciembre de 2017, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia recurrida, con lo cual se agotaron todas las etapas y recursos en el proceso, por lo que no existe otro mecanismo de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Alega que los despachos demandados incurrieron en una vía de hecho al

argumentar que a los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar «se les dejó de aplicar la escala salarial de la Rama Ejecutiva», pero omitieron motivar y especificar el precepto que habilitó jurídicamente ese cambio normativo, ya que en los artículos 2.º y 3.º de la Ley 1033 de 2006, solamente se reguló la carrera administrativa de los funcionarios civiles del Ministerio de Defensa, por el término de seis meses. Agrega que los operadores judiciales olvidaron que el Decreto 92 de 2007, que posteriormente fue ajustado por el Decreto 4783 de 2008, únicamente contiene modificaciones respecto del sistema de nomenclatura y clasificación de cargos, pero sobretodo, que se expidió en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 3.º de la Ley 1033 de 2006. También desconocieron que conforme al artículo 2.º de ibidem, se dictó el Decreto 91 de 2007, en cuyo artículo 72, se estableció la existencia y respeto por regímenes especiales como el que reclama. Asevera que la providencia está viciada de una cadena de errores normativos porque si bien admiten que a partir de la Ley 352 de 1997, el régimen salarial del personal de la Dirección General de Sanidad Militar es el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva, lo cierto es que señalan que ocasión de la Ley 1033 de 2006 y el Decreto Reglamentario 92 de 2007, fue definido «un sistema especial para el sector defensa, que cobija lo relacionado con salarios y prestaciones de la totalidad del personal que lo integra».

Aduce que resulta fácil señalar que una norma regula determinada materia, pero si se revisa el argumento del Tribunal, no existe ningún artículo o norma jurídica ni en la Ley 1033 de 2006 ni en el Decreto 92 de 2007, que establezca una supuesta integración del régimen salarial o una derogación de la Ley 352 de 1997 o del Decreto 3062 de 1997. Arguye que esa situación, configura una flagrante vía de hecho, pues insiste el régimen salarial especial de personal de la DGSM, no ha sido modificado, ni por la Ley 1033 de 2006 ni por el Decreto 92 de 2007, porque esas normas jamás regularon aspectos de índole salarial para los funcionarios no uniformados del sector defensa, y tan cierto es, que precisamente por ello el artículo 72 del Decreto 91 —que no fue objeto de ningún análisis—salvaguardó la existencia de regímenes salariales especiales, como el del personal de la Dirección General de Sanidad Militar. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Alega la vulneración de los derechos fundamentales previstos en los artículos 13, 25, 29, 53, 229 y 230 de la Constitución Política. Aduce que en las providencias demandadas se incurrió en: 1) defecto material por desconocimiento del objeto y alcance de la Ley 1033 de 2006, lo que produjo la aplicación de normas inexistentes, al tener por modificado un régimen salarial sin aval normativo, la aplicación errada de los artículos 19, 20 y 21 del Decreto 92 de 2007, el desconocimiento del artículo 72 del Decreto 91 de 2007 y la negativa de

los operadores jurídicos en confrontar el Decreto 92 de 2007 con el Decreto 770 de 2005; 2) desconocimiento del precedente, pues conociendo que la jurisprudencia respalda la existencia de un régimen salarial especial, se abstuvo de emplearlo, lo cual resulta de gran relevancia porque han sido múltiples las providencias del Consejo de Estado que han señalado que a partir del Decreto 1301 de 1994, la escala salarial del personal de la Dirección General de Sanidad Militar es el de la Rama Ejecutiva del orden nacional y; 3) violación directa de la Constitución, por desconocimiento de los preceptos del artículo 53 superior y los tratados internacionales debidamente ratificados. 1.4. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 21 de mayo de 2018, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como demandados y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar que actuó como parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-708-2014-00209-01, como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.6.1. De la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La magistrada ponente de la providencia,

Patricia Salamanca Gallo se opone a la prosperidad de las pretensiones que formula la accionante. Indica que en la providencia objeto de tutela, se precisaron las razones por las cuales no hubo desconocimiento del régimen salarial aplicable a la accionante y se explicó con detenimiento y de manera cronológica la evolución de las normas que establecieron la manera como debía pagarse el salario, para señalar que la asignación siempre se pagó de conformidad con las normas vigentes, concluyendo que con la expedición del Decreto 92 de 2007, variaron las escalas de remuneración las cuales se rigen según lo previsto en el régimen del sector defensa, tesis que no comparte la parte actora por lo que pretende discutirla nuevamente a través de la acción de tutela. Reitera que las decisiones judiciales en contra de las cuales fue instaurada la acción de referencia tienen el fundamento constitucional y legal suficiente lo que impide la prosperidad de las pretensiones, tal como ya fue reconocido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado —sentencia de 18 de octubre de 2017, radicación 11001-03-15-000-2017-02375-00— al estudiar una tutela en contra de una decisión idéntica a la de autos. 1.6.2. Del Juzgado Cuarenta y Siete del Circuito Judicial de Bogotá. La juez Luz Nubia Gutiérrez Rueda alega que estudió de fondo el problema jurídico que se planteó en la audiencia inicial, el cual quedó delimitado, sin oposición de las partes a «determinar si a la señora CLAUDIA MARCELA RODRÍGUEZ CHICA le asiste o no

derecho a reclamar el régimen salarial aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Sector Nacional, y si fuere ello así, si es procedente aplicar la indemnización moratoria de cesantías». Al respecto, se hizo un análisis completo de la normativa legal aplicable al caso concreto, acompañada de la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente, la sentencia de 27 de noviembre de 2014, de la Subsección B de la Sección Segunda, consejero ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve, expediente 2500023-42-000-2012-00905-01 (2853-13), sobre el régimen salarial aplicable al personal vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares. Destaca que la Ley 1033 de 2006, que según la accionante fue desconocida, establece la carrera administrativa especial para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector defensa, pero no contiene disposición alguna respecto del régimen salarial o prestacional aplicable. Lo mismo sucede con el Decreto 91 de 2007, por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal, que en el artículo 72, cuya aplicación reclamó la accionante prevé que «los servidores públicos del Sector Defensa en los demás aspectos de administración e personal no previstos en el presente decreto y distintos al sistema especial de carrera, continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales vigentes de las entidades del Sector Defensa al momento de la expedición del presente decreto».

Señala que esa última norma, no contiene disposiciones respecto a los regímenes salariales o prestacionales para el sector defensa, pues delimita su aplicación al sistema de carrera y administración de personal, esto también ocurre con el Decreto 92 de 2007, «por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa», razón por la cual, los argumentos de la accionante son errados. Precisa que la sentencia que profirió se encuentra conforme a derecho, distando de alguna posible vía de hecho y, por consiguiente, no lesiona ninguno de los derechos fundamentales que aduce la accionante, en esas condiciones, solicita se denieguen las pretensiones formuladas por la accionante. 1.6.2. De la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. El director de Sanidad del Ejército Nacional solicita se aclare que esa dependencia no tiene ningún interés como tercero en la presente acción, en su lugar, pide se notifique en debida forma a la Dirección General de Sanidad Militar, por ser la entidad con interés legítimo en esa calidad en la presente tutela.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del

presente asunto. 2.2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Claudia Marcela Rodríguez Chica contra las sentencias que profirió el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, D. C. y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 9 de junio de 2016 y el 15 de diciembre de 2017, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-708-2014-00209-01. De encontrarse procedente el escenario anterior, la Sala analizará la procedibilidad del amparo de tutela que se solicita, para establecer si las providencias judiciales objeto de censura se encuentran afectadas por defecto material, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, al negar el ajuste de la asignación básica de la accionante de conformidad con el régimen salarial aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su

nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos

los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.

2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 9 de junio de 2016, que profirió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que instauró la accionante en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar negó las súplicas de la demanda. 2.4.2. Esa decisión fue apelada por la parte actora, recurso que decidió la

Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de confirmar la sentencia de 9 de junio de 2016. 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad por la ocurrencia de una vía de hecho. 2.5.1.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» dado que la decisión que se cuestiona hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-708-2014-00209-01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 15 de diciembre de 2017 (folios 596 al 606 del expediente 11001-33-35-708-2014-000209-01) y, la presente acción de

tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 16 de mayo de 2018 (folio 1); es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4. En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la solicitud de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto material o sustantivo, la providencia de 15 de diciembre de 2017, que emitió la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. El defecto sustantivo por interpretación o aplicación indebida de la norma En la sentencia T-344 de 2015, reiterada en la SU-050 de 2017, la Corte Constitucional en cuanto a la indebida interpretación o aplicación de una norma, precisó que este defecto se presenta cuando: a) la interpretación o aplicación, prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad; b) es

adaptada una disposición de forma contraevidente o contra legem; c) es evidentemente perjudicial para los intereses de una de las partes, a pesar de la legitimidad de que estos gocen; d) es manifiestamente errada y desatiende los parámetros de juridicidad y aceptabilidad; e) resulta injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; o f) cuando dejan de aplicarse normas constitucionales o legales pertinentes. Según la jurisprudencia de la Corte, no cualquier interpretación o aplicación puede considerarse un defecto sustantivo. En todo caso, el error judicial debe ser «ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes»5. Lo anterior debido a que el juez constitucional no debe ni puede definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir, «pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales».6 Así las cosas, el defecto sustantivo se configura cuando el juez «en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores»7. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse.8 2.5.2.2. El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de

precedente judicial En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que 5 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de septiembre de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de febrero de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Ibidem. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de septiembre de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.9 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas

sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.10 Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción11; y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.12 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite una

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