CE-11001-03-15-000-2018-01583-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01583-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Proferida en el medio de control de cumplimiento / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /
ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PERDIDA DE FUERZA
EJECUTORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE REINTEGRO AL SERVICIO
ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES / SEPARACIÓN ABSOLUTA DE LAS
FUERZAS MILITARES POR SANCIÓN DISCIPLINARIA / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[L]a Sección Quinta del Consejo de Estado valoró de manera razonable el material probatorio obrante en el expediente e interpretó de forma razonable las normas jurídicas, como pasa a explicarse (…) al infirmarse la sentencia del Consejo de Estado que había declarado la nulidad de los actos demandados y al proferirse sentencia de remplazo que confirmada en su integridad la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 20 de junio de 1997, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda, los actos administrativos que fueron acusados, esto es, i) las resoluciones (…) de 5 de julio de 1995 y (…) de 19 de julio de 1995 que declararon responsable disciplinariamente al señor [A.H.V.H.] y lo sancionaron con destitución del cargo y ii) el Decreto 1504 de 11 de septiembre de 1995, expedido por el Presidente de la República, por medio del cual se ejecutó la sanción disciplinaria y se le separó de forma absoluta de las
Fuerzas Militares; dichos actos quedaron incólumes, es decir, que mantienen plena vigencia y por lo tanto gozan de presunción de legalidad. Asimismo, la Sala observa que el Presidente de la República acatando lo resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de 29 de septiembre de 2009, expidió la Resolución (…) de 12 de marzo de 2010 por medio del cual declaró la pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto 4422 de 24 de noviembre de 2008, por el cual se había reintegrado al servicio activo de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional, al señor Brigadier General [A.H.V.H.] en cumplimiento de la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica y, en esa medida el Decreto 337 de 5 de febrero de 2009, por medio del cual se retiró del servicio por retiro voluntario con base en el referido reintegro, dejó de producir efectos jurídicos al desaparecer sus fundamentos de hecho y de derecho.
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN
NORMATIVA / INEXISTENCIA DE MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE
EN ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO VOLUNTARIO DEL SERVICIO ACTIVO Ahora frente al defecto sustantivo alegado, la Sala considera que no se produjo una indebida interpretación de las normas que hacen referencia a la procedencia y desarrollo del medio de control de cumplimiento al determinar que el Decreto núm. 1504 de 1995, daba pleno cumplimiento a los deberes u obligaciones contenidos
en el artículo 113 del Decreto Ley 1790 de 2000 (…) Para la Sala la interpretación que efectuó la Sección Quinta del Consejo de Estado fue correcta y razonable, toda vez que del contenido del Decreto 337 de 2009, no se desprende la existencia de un deber u obligación frente al Presidente de la República de expedir acto administrativo alguno. Por el contrario, se trata de un decreto que no contiene un mandato imperativo e inobjetable en cabeza del Gobierno Nacional, que trae como consecuencia que no puede ser objeto de pronunciamiento dentro del marco del medio de control de cumplimiento (…) para concluir las pretensiones de la demanda dentro del marco de la acción de cumplimiento no debían prosperar toda vez que el deber o la obligación contenida en el artículo 113 del Decreto Ley 1790 de 2000 se había cumplido plenamente, al expedir el Decreto núm. 1504 de 11 de septiembre de 1995 y, en esa medida, se puede concluir que el Señor Brigadier General [A.H.V.H.] si fue separado de forma absoluta de su cargo como consecuencia de la sanción.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 146 / LEY 393 DE 1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01583-00(AC)
Actor: COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la Comisión Colombiana de Juristas contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta del Consejo de Estado porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 6 de octubre de 2017 y la Sección Quinta al proferir la sentencia de 1 de febrero de 2018 dentro del medio de control de cumplimiento identificado con número único de radicación 11001 33 35 014 2017 01, vulneraron su derecho fundamental supra. La presente providencia tiene tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La Comisión Colombiana de Juristas presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta del Consejo de Estado porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 6 de octubre de 2017 y la Sección Quinta al proferir la sentencia de 1 de febrero de 2018 dentro del medio de control de cumplimiento identificado con número único de radicación 11001 33 35 014 2017 0013 01, vulneraron su derecho fundamental supra Presupuestos fácticos
2. Para un mejor entendimiento, los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela se dividirán en: i) actuación disciplinaria, ii)
demanda presentada por el señor Álvaro Hernán Velandia Hurtado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, iii) recurso extraordinario de súplica interpuesto por la Procuraduría General de la Nación y iv) medio de control de cumplimiento presentado por Comisión Colombiana de Juristas, así: Actuación Disciplinaria
3. La parte actora indicó que el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos mediante las resoluciones núm. 13 de 5 de julio de 1995 y núm. 16 de 19 de julio de 1995, declaró disciplinariamente responsable y destituyó al Brigadier General, Álvaro Hernán Velandia Hurtado por la comisión de faltas disciplinarias relacionadas con la desaparición y muerte de la señora Nydia Érika Bautista ocurrida entre el 30 de agosto de 1987 y el 26 de julio de 1990. En dicha
resolución se dispuso lo siguiente: “[…] Destituir al Brigadier General Álvaro Hernán Velandia Hurtado, identificado con la cédula de ciudadanía 17.051.154 de Bogotá, en su calidad de Coronel del Ejército Nacional cuando se desempeñaba como Comandante del Comando Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia del Batallón Charry Solano, hoy Brigada XX del Ejército Nacional con sede en Bogotá, por su conducta oficial desde el 30 de agosto de 1987 hasta el 26 de julio de 1990, de conformidad con las razones expuestas en esta resolución […]”.
4. Señaló que el Presidente de la República expidió el Decreto núm. 1504 de 11
de septiembre de 1995, por medio del cual ejecutó la sanción disciplinaria y separó en forma absoluta del servicio al señor Brigadier General, Álvaro Hernán Velandia Hurtado. En la parte resolutiva de dicho Decreto se dispuso lo siguiente: “[…] ARTÍCULO PRIMERO: Destituir, esto es, separar en forma absoluta de las Fuerzas Militares, al Brigadier General Alvaro (sic) Hernán Velandia Hurtado, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.051.154 de Bogotá, Código Militar No. 6393209, quien desempeña actualmente el cargo de Comandante de la Tercera Brigada del Ejército […]”: Demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
5. Expresó que el señor Álvaro Hernán Velandia Hurtado presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional con el fin de que se declarara la nulidad de: i) las resoluciones núm. 13 de 5 de julio de 1995 y núm. 16 de 19 de julio de 1995 expedidas por el Procurador Delegado para los Derechos Humanos por las cuales lo destituyó del cargo de Brigadier General del Ejército Nacional y ii) Decreto núm. 1504 de 11 de septiembre de 1995 expedido por el señor Presidente de la República, por medio del cual se ejecutó la sanción disciplinaria y lo separó de forma absoluta de las Fuerzas Militares.
6. Señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia
de 20 de junio de 1999, denegó las pretensiones de la demanda. En su parte resolutiva dispuso: “[…] DENIÉGANSE LAS PRETENSIONES, tanto las principales como las subsidiarias deducidas en la demanda. Por consiguiente, no se accede a lo pedido por el demandante […]”.
7. Adujo que el señor Álvaro Hernán Velandia Hurtado interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, el cual fue decidido por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de mayo de 2002. En su parte resolutiva, dispuso: “[…] 1. Declárase la nulidad de la Resolución N° 13 de 5 de julio de 1995 proferida por el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante la cual destituyó al Brigadier General Alvaro (sic) Velandia Hurtado, en su calidad de Coronel del Ejército Nacional cuando se desempeñaba Como Comandante del Comando Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia del Batallón Charry Solano, hoy Brigada XX del Ejército Nacional con sede en Bogotá.
2. Declárase la nulidad de la Resolución N°16 de 19 de julio de 1995 que confirmó en todas sus partes la anterior.
3. Declárase la nulidad del Decreto 1504 del 11 de septiembre de 1995, expedido por el Presidente de la República, que destituyó, esto es, separó en forma absoluta de las Fuerzas Militares al Brigadier General Alvaro Hernán Velandia Hurtado, quien desempeñaba para entonces el cargo de
Comandante de la Tercera Brigada del Ejército.
4. Ordénase la cancelación en la hoja de vida del actor de la anotación de la sanción de destitución.
5. Declárase que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del actor, afirmación que se tendrá en cuenta para todos los efectos legales y, en particular, los laborales y prestacionales.
6. Consecuencialmente, y a manera de restablecimiento del derecho, ordénase a la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa reintegrar al señor ÁLVARO HERNÁN VELANDIA HURTADO al cargo de Brigadier General, que era el que ostentaba cuando fue separado en forma absoluta del servicio activo de las Fuerzas Militares, acogiendo la petición segunda subsidiaria de la petición quinta, por las razones expuestas en la parte motiva.
7. Condénase a la Nación – Procuraduría General de la Nacióna pagar al señor ÁLVARO HERNÁN VELANDIA HURTADO todos los sueldos, primas, prestaciones y demás haberes laborales dejados de percibir en el cargo de desempeñaba, desde la fecha de ejecución del acto de retiro hasta el día en que el reintegro sea efectivo […]”.
8. Señaló que como consecuencia de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, el Presidente de la República expidió el Decreto núm. 4422 de 2008, por medio del cual reintegró al servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional al señor Álvaro Hernán
Velandia Hurtado.
9. Indicó que, una vez reintegrado al servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, el señor Álvaro Hernán Velandia Hurtado presentó de manera voluntaria solicitud de retiro.
10. En ese orden de ideas, indicó que el señor Presidente de la República expidió el Decreto 337 de 5 de febrero de 2009, en donde dispuso en su parte resolutiva: “[…] ARTÍCULO 1. Retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares, en forma temporal con pase a la reserva, por solicitud propia al señor Brigadier General ALVARO (sic) HERNAN (sic) VELANDIA HURTADO, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. 17.051.154, a partir de la fecha de expedición del presente decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 100 literal a, numeral 1 (modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006) y artículo 101 del Decreto Ley 1790 de 2000 […]”.
Recurso extraordinario de súplica
11. Manifestó que la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de 23 de mayo de 2002 proferida en segunda instancia por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, el cual fue resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia de 29 de septiembre de 2009, infirmando el respectivo fallo y, en su lugar, confirmando la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.
12. Indicó que como consecuencia del anterior pronunciamiento judicial, el Presidente de la República expidió el Decreto 802 de 2010 mediante el cual declaró la pérdida de ejecutoria del Decreto 4422 de 2008, por el cual se reintegró al servicio activo del Ejército Nacional al señor Álvaro Hernán Velandia Hurtado1.
Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
13. La Comisión Colombiana de Juristas presentó demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento contra el Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional, con el fin de que se diera pleno cumplimiento al deber consagrado en el artículo 113 del Decreto Ley 1790 de 14 de septiembre de
20002.
14. Señaló que el Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional incumplieron el deber establecido en el artículo 113 del Decreto Ley 1790 de 14 de septiembre de 20003 de expedir el respectivo acto administrativo por medio del cual se debía separar de manera absoluta al señor Brigadier General Álvaro Hernán Velandia Hurtado de su cargo, como consecuencia de las resoluciones núm. 13 de 5 de julio de 1995 y núm. 16 de 19 de julio de 1995 expedidas por el Procurador Delegado para los Derechos Humanos, por medio del cual lo declaró 1 En donde en cumplimiento a la sentencia proferida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado de 23 de mayo de 2009, se reintegró al señor Brigadier General ALVARO HERNÁN VELANDIA
HURTADO al servicio activo de las Fuerzas MilitaresEjército Nacional. 2 ARTÍCULO 113. AUTORIDAD QUE DISPONE LA SEPARACION. Las separaciones absoluta y temporal de que tratan los artículos anteriores, serán dispuestas así: por el Gobierno Nacional, cuando se trate de separación absoluta de oficiales; por el Ministro de Defensa, cuando sea separación temporal de oficiales; por el comando de fuerza respectiva, para los suboficiales, debiendo ordenarse en todos los casos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva. 3 por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. disciplinariamente responsable y lo destituyó por la desaparición y muerte de Nydia Érika Bautista. Sentencia de 6 de octubre de 2017 proferida en primera instancia por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de cumplimiento identificado con número único de radicación 11001-33-35-014-2017-0013 01
15. La Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 6 de octubre de 2017, decidió: “[…] Deniéganse las pretensiones de la demanda ejercida por la Comisión Colombiana de Juristas […]”.
16. Al resolver el caso concreto consideró que: “[…] La Procuraduría General de la Nación contra la decisión de segunda instancia impetró el recurso extraordinario de súplica el cual fue resuelto por
la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia de 29 de septiembre de 2009 en el que determinó, en primer lugar, infirmar la sentencia de 23 de mayo de 2002 dictada por la Sección Segunda, Subsección B de ese (sic) misma corporación mediante la cual revocó la sentencia de 20 de junio de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en segundo término, confirmar el fallo de 20 de junio de 1997 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el que se negaron las pretensiones de la parte actora (fls. 112 a 166 cdno. Contestación de la demanda), es decir que quedó en firme la Resolución no. 13 de 5 de julio de 1995 dictada por el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos […]”.
17. Señaló que no se puede predicar que el señor Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional hayan incumplido el mandato contenido en el artículo 113 del Decreto Ley 1790 de 2000, toda vez que quedó plenamente demostrado en el expediente que mediante Decreto 1504 del 11 de septiembre de 1995 el Gobierno Nacional, dando cumplimiento a lo establecido en la resoluciones núm. 13 de 5 de julio de 1995 y núm. 16 de 19 de julio de 1995 expedidas por el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos, destituyó en forma absoluta de las Fuerzas Militares al Brigadier General Álvaro
Hernán Valencia Hurtado. Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera
instancia por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de cumplimiento identificado con número único de radicación 11001-33-35-014-2017-0013-01
18. La Comisión Colombiana de Juristas presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria y, en su lugar, que se accedieran a las pretensiones de la demanda. Señaló que: “[…] La Corporación menciona que no existe incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 113 del decreto 1790 de 2000, en tanto el decreto 1504 de 1995 está vigente (fl.100 c. principal). Sin embargo, también se encuentra vigente el decreto 337 de 2009 por medio del cual se aceptó el retiro voluntario del Brigadier General Álvaro Hernán Velandia Hurtado, con lo que se genera una duplicidad de normas vigentes que, aunque implican igualmente la separación absoluta del cargo, tienen fundamentos de hecho distintos y, adicionalmente, producen efectos distintos: una es una sanción y otra es un retiro voluntario, por lo que el deber de cumplimiento de imposición de la sanción así como la determinación de las consecuencias correspondientes continúa sin atenderse […]”.
19. Indicó que mientras la norma que se refiere a la separación absoluta del cargo como consecuencia de la sanción impuesta por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos trae como consecuencia que el Brigadier General Álvaro Hernán Valencia Hurtado deje de pertenecer a las Fuerzas Militares, “[…] la norma
que se refiere a la separación temporal del cargo como consecuencia de su retiro voluntario, implica que el Brigadier General continúe perteneciendo a las Fuerzas Militares, haga parte de su reserva y, de esa manera, haga uso de los beneficios prestacionales, entre otros, que esto conlleva […]”.
20. En ese orden de ideas, expresó que, a su juicio, los decretos 1504 de 11 de septiembre de 19954 y 337 de 5 de febrero de 20095 continúan vigentes, pues no han sido derogados. Concluyó manifestando que: “[…] Por lo anterior, persiste un incumplimiento del mandato contenido en el artículo 113 del decreto ley 1790, toda vez que no se ha hecho efectiva la separación absoluta del cargo del Brigadier General Álvaro Hernán Velandia Hurtado por la sanción a la que se ha hecho referencia a través del acto administrativo, y no por un retiro voluntario, la cual debe ser proferida por el Presidente de la República en conjunto con el Ministro de
Defensa Nacional […]”. Sentencia de 1 de febrero de 2018 proferida en segunda instancia, por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de 4 “Por el cual se separa de forma absoluta de las Fuerzas Militares a un Oficial General del Ejército”. 5 “ Por el cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un Oficial General del Ejército Nacional cumplimiento identificado con número único de radicación 11001-33-35-0142017-0013 01
21. La Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso, en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de octubre de 2017 del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que negó sus pretensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia […]”.
22. Al resolver el caso concreto señaló que: “[…] En este orden de ideas, la Sala encuentra que el artículo que se dice desatendido, se encarga de establecer el competente para dictar los actos por medio de los cuales se declararan las separaciones absoluta y temporal de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares; así: i) por el Gobierno Nacional, cuando se trate de separación absoluta de oficiales; ii) por el Ministro de Defensa, cuando sea separación temporal de oficiales y iii); por el comando de fuerza respectiva, para los suboficiales y prevé que se deberán expedirlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva.
Admitiendo que dicho precepto contiene un mandato, para este preciso caso, consistente en que el Gobierno Nacional expida dentro del término de 30 días siguientes a la resolución que sancionó al señor ÁLVARO HERNÁN VELANDIA HURTADO, el acto administrativo que lo retire de manera del cargo, debe concluir la Sala que dicha obligación no está desatendida. En efecto, según se advierte de los antecedentes citados en esta providencia, resulta evidente que el fallo dictado por el Consejo de Estado, en sede de recurso extraordinario de súplica que infirmó la sentencia de 23 de mayo de 2002 y confirmó el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó la nulidad de la Resolución No. 13 de 1995, quedó
incólume, lo que equivale a que, finalmente, dicho acto administrativo no fue anulado en instancia judicial y mantiene plena vigencia. Sumado a lo anterior, obra certificación del 4 de septiembre de 20176, suscrita por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, que da cuenta de que “…el señor Brigadier General Álvaro Hernán Velandia Hurtado (…) se encuentra retirad del servicio activo, mediante Decreto Presidencial No. 1504 de 1995 que lo separó en forma absoluta de las Fuerzas Militares, conforme a los parámetros de la Resolución No. 13 de 1995 de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos” (Negrilla y subraya fuera del texto original). Vale la pena señalar que esa prueba no fue cuestionada por la parte actora, por el contrario, en el escrito de impugnación la demandante afirma que el Decreto 1504 de 1995 “continúa vigente y produciendo efectos, pues no han sido derogados…”, como ya se concluyó en esta providencia […]”. 6 Folio 22 del cuaderno de contestación de la demanda
23. Indicó que, sin perjuicio de lo anterior, se debe afirmar que: […] esta colegiatura debe manifestar que resulta ajeno al objeto de la acción constitucional establecer si el Decreto 337 de 2009 “mediante el cual retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares, en forma temporal con pase a la reserva, al señor Brigadier General Álvaro Hernán Velandia Hurtado por solicitud propia de este”, como lo pretende la accionante, pues según se expuso este mecanismo constitucional está previsto para
obtener el acatamiento de mandatos claros, expresos o exigibles contenidos en actos administrativos o normas con fuerza material de ley […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
24. La Comisión Colombiana de Juristas solicitó en su escrito de tutela: “[...] PRIMERA. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la
Comisión Colombiana de Juristas. SEGUNDA. Dejar sin efectos las sentencias de 12 (sic) de octubre de 2017(sic) de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de 1 de febrero de 2018 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. TERCERA. Ordenar a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva sentencia en la que resuelva de fondo las pretensiones de lo accionantes en el proceso de cumplimiento y tenga en cuenta los parámetros que se establezcan en la sentencia que resuelva la presente acción […]”.
25. Señaló que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, lo que trajo como consecuencia que se le vulnerara su derecho fundamental al debido proceso.
26. Indicó que: “[…] En el presente caso se incurrió por parte de las corporaciones judiciales accionadas en una vulneración al debido proceso que repercute en dos aspectos. Por una parte, se valoraron erróneamente los actos administrativos que se presentaron en el proceso como prueba del incumplimiento del deber consagrado en el artículo 113 del decreto ley 1710 de 2000. Por otra parte, se omitió la obligación de aplicar y tener en
cuenta las normas existentes para resolver el debate jurídico propuesto, con el fin de garantizar el cumplimiento del mencionado deber normativo […]”. Actuación
27. El Despacho, por auto de 1 de junio de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
28. De igual manera, dispuso vincular al Presidente de la República y al Ministro de Defensa Nacional, concediéndoles el mismo término de tres (3) días para rendir el informe.
Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas
29. El Magistrado Fredy Ibarra Martínez de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito aportado el 6 de junio de 2018, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo. Señaló que: “[…] Al respecto me permito manifestar que la decisión adoptada por este tribunal en la citada providencia se ajusta a derecho y fue debidamente motivada desde los puntos de vista fáctico, jurídico, probatorio y jurisprudencial y las razones de ser de aquella se encuentran consignadas en dicha sentencia, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación […]”.
30. Concluyó manifestando que se deben negar las pretensiones del amparo, toda vez que las decisiones judiciales adoptadas en el presente caso se llevaron a cabo respetando el ordenamiento jurídico y en ese orden de ideas no se le vulneraron a
la parte actora sus derechos fundamentales.
31. La Consejera de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante escrito aportado el 12 de junio de 2018, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo. Textualmente, señaló: “[…] De manera anticipada, debo manifestar que de la sola lectura de los anteriores reparos evidencian que contrario a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante se denota su intención de cuestionar la decisión adoptada en la sentencia que pide dejar sin efectos, pero por no compartirla más no porque tenga la entidad de atentar contra sus derechos constitucionales, al punto al fundamentar el defecto sustantivo cuestiona la interpretación a la que arribaron las autoridades judiciales accionadas y en lo referente al defecto fáctico en su escrito omite individualizar las pruebas valoradas “erróneamente” e indicar, en su criterio, cuál era la debida interpretación y a qué decisión se arribaría, luego de su estudio. […]”.
32. Concluyó manifestando que la decisión adoptada no incurrió en defecto alguno, toda vez que la providencia se profirió en derecho siendo producto del análisis de los argumentos expuestos por las partes, de las normas aplicables al asunto objeto de debate y de las pruebas allegadas.
33. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito aportado el 12 de junio de 2018, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo. Adujo que: “[…] No se presenta ningún defecto fáctico en las sentencias accionadas ya
que ellas del análisis probatorio allegado por los demandantes y la entidad demandada, llegó a la misma conclusión de los demandantes: El Decreto 1504 del 11 de septiembre de 1995, que destituyó y separó en forma absoluta de la Fuerza al señor BG Velandia a la fecha se encuentra vigente razón por la cual no es posible que el Gobierno Nacional expida otro decreto otorgando cumplimiento a la sentencia expedida por la Procuraduría Delegada en D.H […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
34. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20177, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
35. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas Jurídicos
36. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela
acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de proc
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