CE-11001-03-15-000-2018-01585-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01585-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / AUSENCIA DE REMISIÓN DE
EXPEDIENTE PARA RESOLVER RECURSO EXTRAORDINARIO DE
UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA POR ENCONTRARSE EN TRÁMITE EL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA El [actor] solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó al negar la suspensión del cumplimiento de la sentencia del 14 de septiembre de 2017 dictada en el proceso de reparación directa, bajo el argumento de que no se prestó caución, cuando ello se debió a que aquel señaló una cuenta equivocada para el depósito (…) lo primero que se advierte es que se encuentra pendiente la resolución de la nulidad invocada por los demandantes del proceso de reparación directa. Por consiguiente, se repara en que el expediente aún no se ha remitido al Consejo de Estado para resolver el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que el [actor] todavía puede esclarecer ante el Tribunal, con los documentos aportados al escrito de tutela, las inconsistencias relacionadas con la cuenta señalada en el auto del 6 de febrero de 2018. En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente, se observa que a la fecha el [actor] no ha comunicado al Tribunal (…) que la cuenta indicada por aquel se encuentra a nombre de la «Dirección Ejec Seccional de Adm Jud de
Medellín Ejecutiva» (…) y no a nombre del Tribunal Administrativo del Chocó, como lo señaló el propio Tribunal (…). Así, como tampoco ha puesto en conocimiento del Tribunal, que el Banco mencionado indicó que la cuenta en la que aparecía como titular el Tribunal Administrativo del Chocó era la 27001-1001001, esto es, una distinta a la indicada en el auto precitado (…) En esa medida, el ICBF no ha agotado la posibilidad de que el Tribunal verifique, con base en dicha información, si existe alguna imprecisión en la identificación de la cuenta, lo cual, valga decir, reviste gran importancia si se tiene presente que el dinero de la caución se encuentra aprobado mediante Resolución (…) y que además es una suma significativa ($1.048.046.343) perteneciente al presupuesto de la entidad que implica necesariamente que exista certeza sobre el número y el titular de la cuenta (…). Así las cosas, se colige que el [actor] dispone, en este momento, de otros mecanismos judiciales al interior del recurso extraordinario de unificación, lo cual impide conocer el fondo del asunto planteado, debido a que es el juez natural quien debe resolver la situación aquí planteada y verificar la identificación de la cuenta indicada para realizar el depósito de la caución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ(E)
Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01585-00(AC)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El 10 de septiembre de 2014 la joven Yisel Palacios Córdoba y otros instauraron demanda de reparación directa en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el objetivo de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios causados con ocasión del embarazo no deseado de Yisel Palacios mientras se encontraba bajo la protección de la demandada. El 22 de septiembre de 2015 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó declaró administrativa y patrimonialmente responsable al ICBF y lo condenó, entre otros, al pago de 2.250 salarios mínimos mensuales legales vigentes. El 14 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la sentencia de primera instancia. b) Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El 27 de septiembre de 2017 el ICBF presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia porque consideró que las sentencias precitadas realizaron una tasación excesiva del daño, en el que, además, solicitó la suspensión de la sentencia. El 22 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Chocó ordenó prestar caución del 50 % de la condena, por lo cual el ICBF interpuso recurso de reposición. El 23 de enero de 2018 la corporación judicial referida decidió no
reponer la decisión y requirió al ICBF para que constituyera la caución, so pena de rechazo del recurso. El 1º de febrero de la misma anualidad el Instituto solicitó al Tribunal los datos de la cuenta bancaria en la que debía efectuarse el depósito, petición que fue contestada el 6 del mismo mes y año. El 22 de febrero de 2018 la autoridad judicial mencionada admitió el recurso de unificación de jurisprudencia sin la suspensión del cumplimiento de la condena por no haberse prestado caución. El 4 de abril de 2018 el ICBF sustentó el recurso de unificación de jurisprudencia y el 24 del mismo mes y año solicitó al Consejo Superior de la Judicatura comunicar si existe algún acuerdo o convenio que permita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín recibir depósitos judiciales de procesos tramitados en el Tribunal Administrativo del Chocó. El 25 de abril de 2018 el apoderado de los demandantes del proceso de reparación directa solicitó la nulidad del recurso. c) Inconformidad Consideró que el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no suspender el cumplimiento de la condena efectuada en el proceso de reparación directa, bajo el argumento de que no se prestó caución, cuando ello se debió a que aquel señaló una cuenta equivocada para el depósito. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió dejar sin efectos el auto interlocutorio del 22 de febrero de 2018, mediante el cual
la autoridad judicial accionada rechazó la solicitud de suspensión de cumplimiento de la condena y, en su lugar, ordenarle que, dentro de las 48 horas posteriores a la notificación de la presente sentencia, le brinde la oportunidad de constituir la caución fijada. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Demandantes del proceso de reparación directa (ff. 100 y vto). El apoderado Edgar Mosquera Gómez, quien manifestó actuar en representación de los demandantes del proceso de reparación directa, afirmó que no comparte la posición del tutelante, ya que el Tribunal Administrativo del Chocó otorgó todas las garantías al ICBF para que prestaran la caución ordenada para la suspensión de la providencia emitida el 14 de septiembre de 2017. Recordó que sus poderdantes fueron víctimas del ICBF, ya que la menor Yisel Palacios fue abusada sexualmente cuando se encontraba bajo protección de aquel, por lo cual nació un menor de edad que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, ante la posición de la entidad de no cumplir las órdenes judiciales. Aseguró que la decisión del Tribunal referido se efectuó luego de que constató que el Instituto quería dilatar el pago de la caución fijada, a través de múltiples escritos en los que se afirmó la imposibilidad de realizar el pago, los cuales carecían de soportes. Determinó que lo pretendido por el ICBF es abstenerse de reparar los daños causados y solicitó denegar el amparo solicitado. Tribunal Administrativo del Chocó (ff. 102-106) La magistrada, Mirtha Abadía Serna, sostuvo que la acción de la referencia es
improcedente, ya que la tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que se configure una vía de hecho, lo cual no acontece en el presente caso. Indicó que la providencia controvertida en esta sede fue proferida luego de efectuar un análisis minucioso de las pruebas obrantes en el expediente, la normativa aplicable y la jurisprudencia. Explicó que los argumentos del accionante carecen de fundamento, puesto que en el trámite surtido en el recurso de apelación contra la decisión debatida se respetaron los derechos fundamentales alegados como transgredidos, al realizarse las actuaciones de segunda instancia en las oportunidades debidas y de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Adujo que el ICBF pretende revivir términos al alegar que se suministró una cuenta equivocada para efectuar el pago de la caución, lo cual no es cierto, pues la cuenta indicada por el despacho corresponde a la corporación judicial y si bien se registra en el sistema con el nombre de «Dirección Ejecutiva Seccional de Adm Jud de Medellín», en ella se han consignado desde hace más de una década no sólo cauciones, sino todo lo relacionado con gastos procesales. Agregó que la afirmación planteada no corresponde a la verdad porque la parte demandante en el proceso ordinario allegó copia de la consignación que realizó de forma efectiva a la cuenta que ordenó el Tribunal se realizara el pago de la caución, lo cual demuestra que la cuenta existe y está vigente. Precisó que lo pretendido es reabrir un asunto litigioso que se encuentra debidamente resuelto, lo cual lesionaría el principio de subsidiariedad que
caracteriza la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que el proceso se encuentra en trámite, está pendiente la resolución de una solicitud de nulidad instaurada por la parte demandante y no existe un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa
completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.
3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El accionante cuenta con otros mecanismos judiciales al interior del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que se encuentra en curso para plantear la inconformidad señalada en sede de tutela? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) principio de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite y (III) análisis del caso bajo estudio. Veamos:
I. Principio de Subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]»
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir.
Aunado a ello, la Corte Constitucional6 ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que llegaren a presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular. En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley. Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo de la tutela cuando la decisión controvertida haya sido
dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes. - Análisis del caso bajo estudio El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó al negar la suspensión del cumplimiento de la sentencia del 14 de septiembre de 2017 dictada en el proceso de reparación directa, bajo el argumento de que no se prestó caución, cuando ello se debió a que aquel señaló una cuenta equivocada para el depósito. Pues bien, para resolver el anterior planteamiento es necesario realizar un recuento de las actuaciones que dieron lugar a la decisión que ahora se controvierte. Así, se observa que el 27 de septiembre de 2017 el ahora accionante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia del 14 del mismo mes y año dictada por el precitado Tribunal, en el cual 6 Ver entre otras la sentencias T-211 de 2013. solicitó la suspensión de la providencia judicial recurrida (ff. 10-15 del cd obrante a folio 107). En vista de lo anterior, el 22 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Chocó ordenó al accionante prestar caución equivalente al 50 % de las pretensiones reconocidas en el fallo, para lo cual fijó un plazo de 10 días contados a partir de la notificación del auto, de conformidad con el artículo 264 de la Ley 1437 de 2011 (ff. 16 y 17 ibidem). El 11 de diciembre del mismo año el ICBF
instauró recurso de reposición en contra del anterior auto para que se disminuyera la cuantía a un porcentaje del 30 % (ff. 18-20 ibidem) y el 23 de enero del 2018 el Tribunal precitado decidió no reponer la decisión (ff. 27-32 ibidem). Igualmente, se aprecia que el 2 de febrero de la mencionada anualidad el ICBF informó que no había sido posible constituir la caución con las aseguradoras, pero que la entidad tenía los recursos necesarios para constituir un título judicial, por lo cual solicitó que se señalara el número de cuenta y el banco respectivo para efectuar el depósito judicial (f. 33 ibidem). En respuesta de ello, el 6 del mismo mes y año el Tribunal referido informó que debía constituirse en «[…] la cuenta Nº 43303000251-6 del Banco Agrario denominada Gastos Ordinarios del Proceso a nombre del Tribunal Administrativo del Chocó» (f. 35 ibidem). Así mismo, se tiene que el 9 de febrero de 2018 el ICBF informó que la cuenta que le fue informada no se encuentra vinculada a ningún despacho judicial, según lo reportó la Sede Nacional de la entidad. Además, aclaró que existía absoluta voluntad para realizar el pago de la caución, para lo cual allegó copia de la Resolución 1522 del 7 de febrero de 2018, mediante la cual se ordenó dicho pago, y el memorando suscrito por la Coordinadora del Grupo Financiero de la Dirección General del ICBF en la que informó sobre la situación que aconteció con la cuenta (ff. 37-42 ibidem). Por su parte, el 20 del mismo mes y año el apoderado de los demandantes de la
reparación directa solicitó negar la suspensión de la sentencia porque estimó que no se dio cumplimiento al pago de la caución y que la afirmación de la falta de correspondencia de la cuenta no tenía soporte alguno, para el efecto allegó copia de una consignación efectuada a la cuenta señalada por el Tribunal (ff. 44 y 45 ibidem). El 22 de febrero de 2018 la autoridad judicial denegó la suspensión de cumplimiento, concedió el recurso extraordinario de revisión y corrió traslado a la parte recurrente para que sustentara el recurso (ff. 47-51 ibidem). En atención a lo anterior, el 4 de abril de este año el ICBF sustento el recurso (ff. 52-59 ibidem) y el 25 del mismo mes y año el apoderado judicial de los demandantes del proceso de reparación directa solicitó la nulidad del auto de 22 de febrero de 2018, a través del cual se concedió recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Para sustentar su petición, expuso que el abogado Alberto Rivera, quien actuó en representación del ICBF, no acreditó la calidad de apoderado judicial de la entidad, a pesar de los requerimientos efectuados por la corporación judicial (ff. 61-62 ibidem). En ese orden de ideas, lo primero que se advierte es que se encuentra pendiente la resolución de la nulidad invocada por los demandantes del proceso de reparación directa. Por consiguiente, se repara en que el expediente aún no se ha remitido al Consejo de Estado para resolver el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que el ICBF todavía puede esclarecer ante el
Tribunal, con los documentos aportados al escrito de tutela, las inconsistencias relacionadas con la cuenta señalada en el auto del 6 de febrero de 2018. En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente, se observa que a la fecha el ICBF no ha comunicado al Tribunal la información otorgada el 27 de marzo de 2018 por el Banco Agrario de Colombia en el sentido de que la cuenta indicada por aquel se encuentra a nombre de la «Dirección Ejec Seccional de Adm Jud de Medellín Ejecutiva» (f. 79 del expediente) y no a nombre del Tribunal Administrativo del Chocó, como lo señaló el propio Tribunal (f. 35 ibidem). Así, como tampoco ha puesto en conocimiento del Tribunal, que el Banco mencionado indicó que la cuenta en la que aparecía como titular el Tribunal Administrativo del Chocó era la 27001 1001 001, esto es, una distinta a la indicada en el auto precitado (f. 83 ibidem). En esa medida, el ICBF no ha agotado la posibilidad de que el Tribunal verifique, con base en dicha información, si existe alguna imprecisión en la identificación de la cuenta, lo cual, valga decir, reviste gran importancia si se tiene presente que el dinero de la caución se encuentra aprobado mediante la Resolución 1552 del 7 de febrero de 2018 y que además es una suma significativa ($ 1.048.046.343) perteneciente al presupuesto de la entidad que implica necesariamente que exista certeza sobre el número y el titular de la cuenta (ff. 39-41 ibidem). Así las cosas, se colige que el ICBF dispone, en este momento, de otros mecanismos judiciales al interior del recurso extraordinario de unificación, lo cual
impide conocer el fondo del asunto planteado, debido a que es el juez natural quien debe resolver la situación aquí planteada y verificar la identificación de la cuenta indicada para realizar el depósito de la caución. Al respecto, se reitera —como quedó expuesto en el acápite anterior— que la acción de tutela se caracteriza por su carácter subsidiario, por lo cual únicamente puede analizarse el fondo del asunto cuando se ha hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial o se demuestre la existencia de condiciones que imposibilitaron su agotamiento. Por lo tanto, se concluye que la acción de la referencia no cumple con el principio de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones aquí expuestas.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.