CE-11001-03-15-000-2018-01586-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01586-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a providencia acusada de segunda instancia que puso fin al medio de control de reparación directa, objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, el 9 de noviembre de 2017 y notificada por estado de 15 del mismo mes y año. La acción de tutela fue radicada el 16 de mayo de 2018, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron seis (6) meses y un (1) día. Cabe resaltar que la parte actora expuso como argumento para justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional, el tiempo que demoró en llegar el expediente ordinario al juzgado de origen, puesto que si bien la autoridad judicial de segunda instancia profirió la providencia que confirmó la cosa juzgada el 9 de noviembre de 2017 y se notificó por estado el 15 del mismo mes y año, el expediente llegó hasta el mes de febrero de 2018 y fue proferido el auto de obedézcase y cúmplase tan solo hasta el 13 de abril de 2018; sin embargo, para la Sala no es de recibo este argumento, ya que la
parte actora tuvo conocimiento de la decisión del auto que confirmó la providencia de primera instancia, que declaró la cosa juzgada, a partir de la notificación efectuada mediante estado de 15 de noviembre de 2017. Así las cosas, en el presente asunto la Sala no advierte que se hayan presentado circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza en la presentación oportuna de la acción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01586-01(AC)
Actor: CIELO CAICEDO NIÑO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN
SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Y JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial. Incumplimiento del requisito objetivo de la inmediatez. Confirma improcedencia de la acción
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la señora Cielo Caicedo Niño, contra la sentencia de 3 de julio de 20181, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela que rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional por no cumplir con el requisito de la inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La parte demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “PRIMERO: Solicito a Usted Señor Juez tutele los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD, y demás derechos que estén siendo vulnerados, por la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017 por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, con ponencia del H. Magistrado NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES, al confirmar el Auto Interlocutorio proferido el 23 de agosto de 2017 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá (Proceso 201600215-00), Transgrediendo mis derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, a la aplicación de la interpretación más favorable al trabajador, “situación que no puede ser corregida o enmendada por medio distinto al de la jurisdicción Constitucional”. Violación directa de la Constitución Política de Colombia, y de la Ley al negarme la reliquidación de la pensión de jubilación
conforme los factores prestacionales consagrados en el Decreto 1214 de 1990, como son el subsidio familiar en porcentaje del 39%, la prima de actividad en porcentaje del 33%.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 9 de septiembre de 2017, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, con ponencia del H. Magistrado NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES, que confirmó el Auto Interlocutorio que declaró probada de oficio la excepción de “COSA JUZGADA”, proferido el 23 de Agosto de 2017 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá
(Proceso 2016-00215-00), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por CIELO CAICEDO NIÑO contra el Ministerio de Defensa Nacional”2.
2. Hechos Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes: La señora Cielo Caicedo Niño prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, ejerciendo labores en el Ministerio de Defensa Nacional, desempeñando como último cargo el de Técnico Operativo 4080-11, en el Instituto de Salud de las 1 Folios 72-78. El expediente ingresó al despacho para fallo el 1 de febrero de 2019. 2 Folio 15.
Fuerzas Militares. El Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución N° 2042 de 16 de noviembre de 2000, reconoció pensión de jubilación a la señora Caicedo Niño con
el 75% de los últimos haberes percibidos y computables para prestaciones sociales. La señora Caicedo Niño presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, en el que solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. La entidad mediante Oficio N° OFI108-19450 de 26 de marzo de 2008, negó la solicitud. Inconforme con la anterior decisión, la señora Caicedo Niño interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales como prima de servicios equivalente al 15%, prima de alimentación equivalente al 4.019%, prima de actividad equivalente al 33%, subsidio familiar equivalente al 39% y auxilio de transporte. El conocimiento de dicho proceso, en primera instancia, correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 24 de junio de 2010, negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión, en fallo de 26 de julio de 2012, la confirmó en todas sus partes. La actora presentó acción de tutela contra las anteriores providencias judiciales y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en fallo de 24 de enero de 2013, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión, proferir una nueva decisión. En acatamiento de la orden de tutela, esta corporación judicial profirió sentencia de 30 de julio de 2013, en la que revocó la sentencia de 24 de junio de 2010 y en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 2042 de 16 de noviembre de 2000. El señora Caicedo Niño interpuso, por segunda ocasión, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con las mismas pretensiones de la anterior, es decir, con el fin de anular la Resolución N° 2042 de 16 de noviembre de 2000 y obtener la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales como prima de servicios equivalente al 15%, prima de alimentación equivalente al 4.019%, prima de actividad equivalente al 33%, subsidio familiar equivalente al 39% y auxilio de transporte. El conocimiento de dicho proceso, en primera instancia, correspondió al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, que en auto interlocutorio de 23 de agosto de 2017, declaró probada la excepción de cosa juzgada. Apelada esa decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” en auto interlocutorio de 9 de noviembre de 2017, la confirmó al considerar que existió identidad en las demandas.
3. Fundamentos de la acción La actora estimó que las autoridades judiciales demandadas, al proferir las
providencias de 23 de agosto de 2017 y 9 de noviembre de 2017, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, por cuanto, a su juicio, incurrieron en defecto sustantivo i) al no aplicar el régimen especial vigente para el caso concreto consagrado en el Decreto 1214 de 1990, que regula el tema pensional para los empleados civiles al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y, ii) por declarar probada la excepción de cosa juzgada y dar por terminado el proceso ordinario, sobreponiendo las providencias judiciales por encima de la Constitución Política.
4. Intervenciones 4.1. Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá En escrito radicado el 5 de junio de 20193, la Juez titular del despacho solicitó la desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva, al señalar que actuó conforme a derecho sin transgredir las normas legales y constitucionales aplicables para el caso, ya que en el proceso ordinario cuestionado, se estructuró claramente el fenómeno jurídico de la cosa juzgada al concurrir la identidad de objeto, de causa y de partes.
Indicó que con la decisión no se avizora forma alguna de transgresión de los derechos fundamentales tachados como conculcados por parte de la actora. 4.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” En escrito de 6 de junio de 20184, el Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves
realizó un breve recuento de los hechos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó negar la acción de tutela, al concluir que la providencia objeto de debate se sustentó en lo probado dentro del proceso ordinario, por lo que hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la actora. Expuso que en los procesos de nulidad y restablecimiento con radicado N° 110013342057-2016-00215-01 y 110013331008-2008-00299-01, se cumplieron todos los requisitos para que se configurara el fenómeno de cosa juzgada puesto que i) en ambos procesos coincide la pretensión de reliquidación pensional de la demandante con la inclusión del subsidio familiar y la prima de actividad conforme con el Decreto 1214 de 1990, ii) tanto el primer como el segundo proceso se fundaron en que no se le reconoció a la demandante la inclusión de la prima de actividad y del subsidio familiar y, iii) en los dos procesos figuran como parte demandante la señora Cielo Caicedo Niño y como demandada la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, motivo por el cual se evidenció que los procesos son inequívocamente los mismos. 4.3. Ministerio de Defensa Nacional En escrito de 12 de junio de 20185, el Coordinador del Grupo Contencioso Constitucional de la entidad realizó un breve recuento de los hechos de la acción de tutela y solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que la parte actora no cumplió con los requisitos para habilitar el estudio de fondo de la solicitud de amparo, ya que no realizó un estudio de los
requisitos específicos de procedencia ni tampoco acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. 3 49-51. 4 65-69. 5 Folios 62-63.
5. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 3 de julio de 2018, rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional, teniendo en cuenta que no cumple con el requisito de inmediatez.
Indicó que la acción de tutela fue presentada luego de haber transcurrido más de seis (6) meses y un (1) día contados desde el 15 de noviembre de 2017, fecha de notificación por estado de la sentencia de segunda instancia cuestionada. Por último, señaló que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implicara una excepción a la regla general fijada por esta Corporación Judicial.
6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia.
Sostuvo que si bien es cierto la providencia de segunda instancia fue proferida el 9 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo notificada por estado de 15 de noviembre de 2017, el expediente solo regresó al despacho de origen el 28 de febrero de 2018, donde se profirió el auto de obedézcase y cúmplase con fecha 13 de abril de 2018. Expuso que el plazo para el conteo del término de la inmediatez va desde los seis
(6) meses hasta un (1) año contados a partir de la notificación de la providencia acusada supeditando a la valoración que realice el juez de cada caso en concreto. Finalmente, indicó que como buena ciudadana, cumplidora de la ley, no está sometida a tal rigor del término de inmediatez, puesto que el auto de obedézcase y cúmplase solo fue publicado hasta el 13 de abril de 2018, razón por la cual el terminó para acudir ante los jueces constitucionales no ha vencido.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si debe confirmar la sentencia de 3 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela, al concluir que no se cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que fue interpuesta luego de haber transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o, por el contrario, si se debe revocar y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en
un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 7 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar8, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20169, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los 6 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Ibídem. 8 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia
T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente.”10 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de
la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional12. En lo que respecta al ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en relación con la inmediatez señaló que, por una parte, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por la otra, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”13.
4. Estudio y solución del caso concreto En el sub lite, la parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, que considera vulnerados con las providencias de 23 de agosto de 2017 y 9 de noviembre del mismo año, proferidas por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 11001-3342-057-2016-00215-01, por cuanto, a su juicio, incurrieron en defecto sustantivo i)
al no aplicar el régimen especial vigente para el caso concreto consagrado en el Decreto 1214 de 1190, que regula el tema pensional para los empleados civiles al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y, ii) al declarar probada la excepción de cosa juzgada y dar por terminado el proceso ordinario, sobreponiendo las providencias judiciales por encima de la Constitución Política. 10 Ibídem. 11 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. La Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, en sentencia de 3 de julio de 2018, rechazó por improcedente la acción de tutela al concluir que no cumple con el requisito de inmediatez. La parte actora, quien actúa en nombre propio, presentó escrito de impugnación en el que sostiene que si bien es cierto la providencia de segunda instancia fue proferida el 9 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo notificada por estado de 15 de noviembre de 2017, el expediente solo regresó al despacho de origen el 28 de febrero de 2018, donde se profirió el auto de obedézcase y cúmplase con fecha 13 de abril de 2018. Al respecto, la Sala encuentra que, como lo afirmó el a quo, la acción de tutela promovida por la accionante no fue presentada dentro de un término razonable
conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, en tanto la providencia acusada de segunda instancia que puso fin al medio de control de reparación directa, objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, el 9 de noviembre de 2017 y notificada por estado de 15 del mismo mes y año14. La acción de tutela fue radicada el 16 de mayo de 2018, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron seis (6) meses y un (1) día. Cabe resaltar que la parte actora expuso como argumento para justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional, el tiempo que demoró en llegar el expediente ordinario al juzgado de origen, puesto que si bien la autoridad judicial de segunda instancia profirió la providencia que confirmó la cosa juzgada el 9 de noviembre de 2017 y se notificó por estado el 15 del mismo mes y año, el expediente llegó hasta el mes de febrero de 2018 y fue proferido el auto de obedézcase y cúmplase tan solo hasta el 13 de abril de 2018; sin embargo, para la Sala no es de recibo este argumento, ya que la parte actora tuvo conocimiento de la decisión del auto que confirmó la providencia de primera instancia, que declaró la cosa juzgada, a partir de la notificación efectuada mediante estado de 15 de noviembre de 2017. Así las cosas, en el presente asunto la Sala no advierte que se hayan presentado
circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza en la presentación oportuna de la acción, lo cual hubiese permitido al juez constitucional entrar a valorar si realmente se presentó algún obstáculo o imposibilidad que no le hubiera permitido a la parte interesada interponer la solicitud de amparo de manera oportuna. Por último, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad para interponer la solicitud de amparo de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del 5 de agosto del 201415, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, la Sala confirmará la decisión proferida el 3 de julio de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el entendido que se debió declarar la improcedencia de la acción. 14 Folio 357 del expediente del medio de control. 15 M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 3 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, de conformidad con lo
expuesto en esta providencia. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero