CE-11001-03-15-000-2018-01587-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01587-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / DEFECTO SUSTANTIVO / RECONOCIMIENTO DE
VIÁTICOS A FUNCIONARIA DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL POR TRASLADO TEMPORAL EN ELECCIONES
[I]ncurre en defecto sustantivo, vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, la sentencia que en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento de viáticos a una funcionaria de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que fue trasladada temporalmente en razón de las elecciones. (…) [E]l Tribunal incurrió en el defecto alegado, toda vez que, empleó como precedente el fallo del 3 de mayo de 2012 proferido por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado a la situación de [R], que como se vio, se fundamentó en un problema jurídico y fuentes formales disímiles a su caso. Aunado lo anterior, la Sala advierte que, pese a que el Tribunal reconoce en el fallo del 1 de febrero de 2018 que la disposición aplicable al caso de la entonces demandante era el artículo 67 de la Ley 1350 de 2009 resolvió definir su situación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1487 de 1986, que no se encontraba vigente para la fecha en la que le fue concedido el traslado temporal a [R]; todo esto sin que mediara un análisis normativo o jurisprudencial que le permitiera pasar por alto lo normado en
el citado artículo 67 de la Ley 1350 de 2009. Es evidente entonces que se vulneraron los derechos fundamentales de la actora en el fallo de segunda instancia del 1 de febrero de 2018, proferido por la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico que revocó la sentencia proferida el 1 de agosto de 2016 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Barranquilla, y por ello es imperioso dejar sin efectos dicha providencia para que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de éste fallo, profiera una decisión que estudie el fondo del asunto atendiendo las razones expuestas previamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01587-00(AC)
Actor: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL A La Sala decide la acción de tutela presentada por la Registraduría Nacional de Estado Civil en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral “A”, con ocasión de la sentencia dictada el día 1 de febrero de 2018, dentro el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 08001 3333 011 2016 00019 01.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La Registraduría General del Estado Civil, actuando por medio de la Jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad, interpuso acción de tutela y solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 1 de febrero de 2018, proferida por la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual solicitó dejar sin efectos.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. La acción fue admitida mediante auto del 29 de mayo de 2018, en el que se ordenó notificar a los Magistrados que integran la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico y comunicar la apertura del trámite procesal al Juez Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, a la señora Zoila María Álvarez Rangel y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. Mediante memorial radicado el 8 de junio de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, la Sala de Decisión “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, solicitó se declare la improcedencia de la tutela de la referencia, bajo los siguientes argumentos: Indicó que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la entidad demandante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, establecido en el título XI del C.P.A.C.A, para controvertir la decisión fundamento de la presente petición de amparo.
Señaló que tampoco se cumplen los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que solicitó se
declare su improcedencia. Las demás accionadas guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES III.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, reformado por el Decreto 1983 de 2017 y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. HECHOS 3.2.1. La señora Zoila María Álvarez Rangel se desempeñó en la Registraduría Nacional del Estado Civil en el cargo de Delegado Departamental, empleo de libre nombramiento y remoción, de la planta global de la Sede Central de esa entidad, desde el 26 de marzo de 2013 hasta el 31 de enero de 2015. 3.2.2. La demandante indicó que la señora Álvarez Rangel fue trasladada a fin de garantizar el normal desarrollo de las elecciones, en varias oportunidades, así: A)Mediante Resolución No. 13944 del 19 de diciembre de 2013, traslado de San Andrés Isla, Providencia y Santa Catalina a Bolívar, desde el 27 de diciembre de 2013 al 2 de abril de 2014.
B)A través de Resolución No. 5087 del 1 de abril de 2014, traslado de Bolívar a San Andrés Isla, Providencia y Santa Catalina, del 3 de abril de 2014 al 4 de mayo de 2014.
C)Por medio de Resolución No. 6130 del 29 de abril del 2014, traslado de San Andrés Isla, Providencia y Santa Catalina a Sucre, desde el 5 de mayo de 2014 al 25 de junio de 2014. D)En Resolución No. 1061 del 20 de junio de 2014, traslado de Sucre a San Andrés Isla, del 26 de junio de 2014 al 31 de enero de 2015. 3.2.3. Mediante derecho de petición del 30 de junio de 2015, la señora Álvarez Rangel solicitó a la entidad actora el reconocimiento y pago de los viáticos causados por comisión de servicios, cuando fue traslada a los Departamentos de Bolívar y Sucre, que le fue negada en Oficio Radicado Número GTH 0700 del 6 de Agosto de 2015, en el cual se le informó que en virtud de la Ley 1350 de 2009, la Registraduría Nacional del Estado Civil puede trasladar temporalmente, más no comisionar a sus servidores públicos, durante la realización de elecciones y situaciones administrativas; por ende, no le asistía derecho a la acreencia laboral requerida. 3.2.4. Inconforme con tal decisión, la señora Álvarez Rangel presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Oficio Radicado Número GTH 0700 del 6 de Agosto de 2015, que correspondió por reparto al Juzgado Once (11) Administrativo Oral de Barranquilla, que, mediante sentencia del 1 de agosto de 2016, negó las pretensiones al considerar que, únicamente los
servidores públicos comisionados en servicio tienen derecho a percibir viáticos, y dado que la entonces demandante había sido trasladada temporalmente, no era procedente esa acreencia laboral. 3.2.5. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, revocó en segunda instancia el fallo del 1 de agosto de 2016, mediante sentencia del 1 de febrero de 2018, y declaró la nulidad del Oficio Radicado Número GTH 0700 del 6 de Agosto de 2015. Asimismo, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de los valores generados por concepto de viáticos causados por los traslados temporales que tuvo la señora Álvarez Rangel, por un periodo de ciento diecisiete (117) días, con base en las siguientes razones: Indicó que, aunque la demandante fue trasladada y encargada en diferentes ocasiones y no comisionada, ese Tribunal adoptaba el criterio determinado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 3 de mayo de 2012, según el cual, en virtud del artículo 7 del Decreto 1487 de 1986 y la Circular No. 10 del 18 de febrero de 1992, los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil tienen derecho a percibir viáticos cuando son trasladados en razón del desarrollo de las elecciones. 3.2.6. La entidad demandante señaló que, con tal Decisión, el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defecto fáctico y sustantivo al señalar que el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de mayo de 2012, no era aplicable al caso en concreto de la señora Zoila
María Álvarez Rangel, por cuanto se sustentó en normas que fueron derogadas tácitamente por la Ley 1350 de 2009. 3.3. ANÁLISIS DEL ASUNTO La Sala encuentra que los requisitos generales para intentar la acción se cumplen, en razón a que i) Se trata de un caso relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto se refiere a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial de los cuales se disponía (el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió fallo en segunda instancia, el 1 de febrero de 2018); iii) Así mismo, se cumplió el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia demandada fue proferida el 1 de febrero de 2018 y la acción de tutela fue presentada el 16 de mayo de 20161, transcurriendo un término razonable de dos (2) meses y quince (15) días; iv) Por otro lado, la accionante esgrimió que la sentencia acusada incurrió en defecto fáctico y sustantivo ; v) Igualmente, expuso de forma clara los hechos en que fundamentó la acción; y vi) No se ataca una providencia que haya decidido una acción de tutela. 3.4. PROBLEMA JURIDICO El asunto a resolver por esta Sala de decisión consiste en determinar si incurre en defecto sustantivo, vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, la sentencia que en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento de viáticos a una funcionaria de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, que fue trasladada temporalmente en razón de las elecciones. 3.4.1. Sea lo primero advertir que la accionante acusa al Tribunal de haber incurrido en defecto factico y sustantivo, no obstante, al explicar el alcance del primero de ellos hace referencia a cargos que se relacionan con su desacuerdo en 1 Folio 1 la interpretación y aplicación que dio el Tribunal a las normas sobre el reconocimiento de viáticos a funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, circunstancia que se adecua más al segundo yerro y que impone a la Sala entonces entender que debe resolverse el caso a la luz del defecto sustantivo. 3.4.2. Defecto sustantivo 3.4.2.1. Tal como lo ha definido la Corte Constitucional en la Sentencia T-781 de 2011, “(…) se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por
ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.” Las consideraciones anteriores suponen, adicionalmente, que no se trata simplemente de la apreciación que el juez de tutela tenga sobre la disposición aplicable, o sobre la manera en que ella debe ser interpretada, pues tales apreciaciones están reservadas a los jueces de instancia, especializados en la materia. Bajo tales parámetros, si la aplicación de una disposición en particular en la jurisdicción competente para resolver el caso resulta de su análisis razonable y lógica, no hay lugar a configurar el defecto sustantivo, como tampoco él se configura cuando la interpretación que se le da a la fuente formal que se utiliza para resolver el caso es igualmente razonable y lógica. Con lo anterior se quiere significar que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir la fuente formal aplicable o la interpretación que de ella hacen los jueces especializados, cuando de la lectura de la providencia se observa una aplicación o interpretación razonable, pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez llamado a resolver el caso. La interpretación del juez de tutela se circunscribe, por el contrario, a evitar el defecto, que se presenta cuando, sin motivación alguna, el juez de conocimiento decide en los términos expuestos en líneas atrás. Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto
sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar el defecto en que ha incurrido la sentencia que ataca. Ya sea indicando de manera contundente la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto; o poniendo de presente la sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable de manera distinta a como lo hace la sentencia cuestionada; o detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática; o exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada. 3.4.2.2. Bajo ese contexto, para resolver el cuestionamiento anotado se hace necesario transcribir el análisis que el Tribunal Administrativo del Atlántico realizó en el caso concreto, y con fundamento en el cual concluyó que era procedente acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; veamos: “(…) Del caso concreto.- En el sub examine, el Registrador Nacional del Estado Civil, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 67 de la ley 1350 de 2009, por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la
Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen la Gerencia Pública, expidió las resoluciones 13944 de 2013, 5087 del 2014, 6130 del 2014 y 10061 de 2014, a través de las cuales ordenó el traslado temporal de la actora como delegada departamental 0020-04 de la circunscripción de San Andrés islas y Providencia, a los departamentos de Bolívar y Sucre. Lo anterior, con motivo de la programación y realización de mecanismos de participación ciudadana. La mencionada ley (1350 de 2009) en su artículo 67 señala: "ARTÍCULO 67. Durante el proceso de programación y realización de elecciones o de votaciones por efecto de los mecanismos de participación ciudadana, en atención a la necesidad del servicio, el Registrador Nacional del Estado Civil estará facultado para ordenar traslados de los empleados de la Entidad en todo el territorio nacional, los cuales, salvo fuerza mayor o caso fortuito, deberán ser aceptados por el empleado así trasladado. El no acatamiento de tal decisión constituye causal de mala conducta." Así mismo, está acreditado que a la demandante como delegado departamental 0020-04 de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la circunscripción de electoral de San Andrés Islas y providencia, se le realizaron encargos en las circunscripciones electorales de bolívar y sucre (sic). De acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C-108 de 1995 el empleado encargado tiene derecho a viáticos. Al respecto el alto organismo jurisdiccional sostuvo: "Es apenas lógico que el cumplimiento de una función laboral no
implique un perjuicio económico para el trabajador, pues la naturaleza del trabajo exige no sólo la retribución, sino un mínimo de medios para lograr el objetivo, es decir, una disponibilidad material adecuada a los fines que se persiguen. Luego va contra las más elementales razones jurídicas suponer que una acción en cumplimiento de un contrato de trabajo genere una situación desfavorable para el trabajador. ...No es justo, jurídicamente hablando, que el trabajador se vea impelido a asumir gastos de operatividad laboral que por su naturaleza corresponde sufragar al empleador. Cada quien debe hacer y pagar lo suyo; la labor hacia un fin beneficia al empleador, aunque sea ejecutada por el trabajador; en tal sentido aquel está obligado a facilitar la tarea del ejecutante, de lo contrario la situación desfavorece al trabajador, lo cual contradice el espíritu de la Carta, que garantiza el trabajo y sus garantías esenciales, dentro de las que se encuentran los viáticos como parte del salario. El trabajador aporta su fuerza de trabajo, la cual en justicia debe ser remunerada; no regala su capacidad laboral, ni tiene porqué afectarla en sentido adverso para desarrollarla..." Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia del 03 de mayo de 2012, radicado 2373-11, hizo alusión al artículo 7 Decreto 1487 de 1986, cuyo tenor literal es el siguiente: "ARTÍCULO 7o. El Registrador Nacional del Estado Civil, con el fin de garantizar el normal desarrollo de las elecciones, podrá otorgar comisiones de servicio a cualquier funcionario, hasta por término no mayor de seis (6) meses para ejercer temporalmente las funciones que
él determine." Adicionalmente, afirmó la Honorable Corporación, que la Circular No. 10 del 18 de febrero de 1992, especificó que los traslados realizados durante la época electoral debían tenerse como "comisiones de servicios", durante el tiempo que durara dicha actividad, en los siguientes términos: "... Si bien, la Resolución No. 4145 de 22 de septiembre de 2000, fue dictada por el Registrador en uso de las atribuciones legales conferidas en el Artículo 4 del Decreto 1487 de 1986, era consecuente con el fin perseguido (garantizar el normal desarrollo de las elecciones), darle aplicación al Artículo 7, del mismo Decreto, el cual disponía de forma específica que: "El Registrador Nacional del Estado Civil, con el fin de garantizar el normal desarrollo de las elecciones, podrá otorgar comisiones de servicio a cualquier funcionario...", más aún, cuando la Circular No. 10 de febrero 18 de 1992, expresamente estableció que con el fin de garantizar el normal desarrollo electoral, los traslados efectuados durante dicho lapso de tiempo, debían realizarse bajo la modalidad de comisiones de servicio. Y es que no es admisible entender que se trató de un simple traslado temporal, como lo pretende hacer ver la entidad accionada, pues era posible, que la demandante continuara ejerciendo su función de Registradora Municipal en comisión de servicios, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1487 de 1986, como ya se dijo. En efecto, como se explicó inicialmente, la ley establece el reconocimiento y pago de gastos de permanencia (viáticos) para
cumplir actividades relacionadas con el cargo que se desempeña o funciones especiales fuera de la sede. La normatividad en este caso es taxativa y debe aplicarse de forma favorable al trabajador..." Corolario de todo lo expuesto, concluye la Sala que no obstante de que la demandante fue trasladada y encargada en diferentes ocasiones por lapsos de tiempo determinados, y no comisionada, se acoge el criterio del Consejo de Estado expuesto en líneas precedentes, por lo que mal podría esta Corporación obviar el artículo 7 del Decreto 1487 de 1986 y la Circular No. 10 del 18 de febrero de 1992, proferidos con posterioridad al Decreto 1042 de 1978, el cual fue tenido en cuenta por la primera instancia al denegar las pretensiones de la demanda. De conformidad con lo expuesto, la primera respuesta al problema jurídico planteado es un SI, si tiene derecho la demandante al reconocimiento y pago de los viáticos reclamados, entre otras por cuanto, tal y como la ha expresado nuestro Órgano de Cierre, no resulta justo que el empleado deba sufragar gastos para la prestación de un servicio que corresponde prestar y en últimas va a beneficiar a la entidad, lo anterior atenta contra el derecho a la igualdad, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, el principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966. En efecto, conforme se desprende la normatividad aplicable, la ley establece el reconocimiento y pago de gastos de permanencia, (viáticos), para cumplir actividades relacionadas con el cargo que se
desempeña o funciones especiales fuera de sede, como aconteció en el sub lite, por lo que habrá de revocarse la sentencia apelada y en su lugar se declarará la nulidad del oficio GTH-0700 adiado 6 de agosto de 2015, que negó a la demandante el reconocimiento y pago de los viáticos causados por los traslados temporales que tuvo por un período de 117 días. (…)” 2 3.4.3. De lo anterior se colige que, el Tribunal aplicó los artículos 7 del Decreto 1487 de 1986 y la Circular No. 10 del 18 de febrero de 1992, a la situación de la señora Álvarez Rangel, pese a advertir que el fundamento jurídico de la decisión fue el artículo 67 de la Ley 1350 de 2009. Ahora bien, el análisis que realizó la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 3 de mayo de 2012, para concluir que la entonces actora tenía derecho al pago de los viáticos fue el siguiente: “ (…) El Registrador Nacional del Estado Civil, haciendo uso de la facultad conferida en el Artículo 4 del Decreto 1487 de 1986, expidió la Resolución No. 4145 de 2000, a través de la cual ordenó el traslado temporal de la actora como Registradora Municipal de Sabaneta al Municipio de Antioquia, desde el 25 de septiembre al 13 de noviembre de 2000. El artículo 36 del Decreto 1014 de 20003, disponía: “ARTICULO 36. TRASLADOS. <Derogado tácitamente por la Ley 1350 de 2009> en el proceso de programación y realización de
elecciones o de votaciones por efecto de los mecanismos de participación ciudadana, en atención a la necesidad del servicio, el Registrador Nacional del Estado Civil estará facultado para ordenar traslados de los empleados de la entidad en todo el territorio nacional, los cuales, salvo fuerza mayor o caso fortuito, deberán ser aceptados por el empleado así trasladado. El no acatamiento de tal decisión constituye causal de mala conducta.” Tal como lo expuso el A quo, el traslado temporal de la actora era posible de realizar a través de comisión de servicios, por disposición expresa del artículo 7 del Decreto 1487 de 1986, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 7o. El Registrador Nacional del Estado Civil, con el fin de garantizar el normal desarrollo de las elecciones, podrá otorgar comisiones de servicio a cualquier funcionario, hasta por término no mayor de seis (6) meses para ejercer temporalmente las funciones que él determine.” Aunado al hecho de que la Circular No. 10 del 18 de febrero de 1992, especificó tener en cuenta que los traslados realizados durante la época 2 Visible a folios 198 a 201 del expediente el calidad de préstamo 3 Derogado tácitamente por la Ley 1350 de 2009 electoral, debían tenerse como “comisiones de servicios”, durante el tiempo que durara dicha actividad. Si bien, la Resolución No. 4145 de 22 de septiembre de 2000, fue dictada por el Registrador en uso de las atribuciones legales conferidas en el Artículo 4 del Decreto 1487 de 1986, era consecuente con el fin perseguido (garantizar el normal desarrollo
de las elecciones), darle aplicación al Artículo 7, del mismo Decreto, el cual disponía de forma específica que: “El Registrador Nacional del Estado Civil, con el fin de garantizar el normal desarrollo de las elecciones, podrá otorgar comisiones de servicio a cualquier funcionario…” más aún, cuando la Circular No. 10 de febrero 18 de 1992, expresamente estableció que con el fin de garantizar el normal desarrollo electoral, los traslados efectuados durante dicho lapso de tiempo, debían realizarse bajo la modalidad de comisiones de servicio. Y es que no es admisible entender que se trató de un simple traslado temporal, como lo pretende hacer ver la entidad accionada, pues era posible, que la demandante continuara ejerciendo su función de Registradora Municipal en comisión de servicios, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1487 de 1986, como ya se dijo. (…)”.4 (Negrilla fuera del texto). De lo anterior se concluye que la regla determinada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 3 de mayo de 2012, consistió en que el funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que fue trasladado temporalmente por motivo de las elecciones, tenía derecho al reconocimiento y pago de los viáticos, debido a que la Resolución que concedió el traslado se fundó en el Decreto 1487 de 1986, en cuyo cuerpo normativo se autorizaba al Registrador a otorgar comisiones de servicio a los servidores públicos de esa entidad para garantizar el desarrollo de los comicios electorales. Bajo ese supuesto, advierte la Sala que el mencionado precedente no era
aplicable al caso en concreto de la señora Álvarez Rangel, toda vez que las Resoluciones que le concedieron el traslado no se fundamentaron en el Decreto 1487 de 1986, sino en el artículo 67 de la Ley 1350 de 2009, que prevé que durante el proceso de elecciones, el Registrador Nacional del Estado Civil estará facultado para ordenar traslados de los empleados de esa entidad en todo el territorio nacional. De lo anterior da cuenta el siguiente cuadro: Número de Situación Fuente del acto Resolución Administrativa administrativo. 4 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. sentencia de 3 de mayo de 2012. Exp. No. 2004-05597-01 (2373-11) C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Resolución No.13944 Traslado de la señora Artículo 67 de la Ley del 19 de Diciembre de Álvarez Rangel de la 1350 de 2009. 2013 Delegación Departamental de San Andrés Isla y Providencia a la Delegación de Bolívar. Resolución No. 5087 Traslado de la señora Artículo 67 de la Ley del 1 de abril de 2014 Álvarez Rangel de la 1350 de 2009. Delegación Departamental de Bolívar a la Delegación Departamental de San Andrés Isla y Providencia Resolución No. 6130 Traslado de la señora Artículo 67 de la Ley del 29 de abril de 2014 Álvarez Rangel de la 1350 de 2009. Delegación Departamental de San Andrés Isla y Providencia a la Delegación Departamental de Sucre. Resolución No. 10061 Traslado de la señora Artículo 67 de la Ley
del 20 de junio de 2014 Álvarez Rangel de la 1350 de 2009. Delegación Departamental de Sucre la Delegación Departamental de Traslado de la señora Álvarez Rangel de la Delegación Departamental de San Andrés Isla y Providencia. Resoluciones 14258, Encargo de funciones de Artículo 32 del Código 0364, 3665 de 2014, la señora Zoila María Electoral. 5061 de 2014, Álvarez Rangel. Resoluciones 8009 de 2014. Así las cosas, el Tribunal incurrió en el defecto alegado, toda vez que, empleó como precedente el fallo del 3 de mayo de 2012 proferido por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado a la situación de la señora Álvarez Rangel, que como se vio, se fundamentó en un problema jurídico y fuentes formales disímiles a su caso. Anudado lo anterior, la Sala advierte que, pese a que el Tribunal reconoce en el fallo del 1 de febrero de 2018 que la disposición aplicable al caso de la entonces demandante era el artículo 67 de la Ley 1350 de 2009 resolvió definir su situación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1487 de 1986, que no se encontraba vigente para la fecha en la que le fue concedido el traslado temporal a la señora Zoila María Álvarez Rangel; todo esto sin que mediara un análisis normativo o jurisprudencial que le permitiera pasar por alto lo normado en el citado artículo 67 de la Ley 1350 de 2009. Es evidente entonces que se vulneraron los derechos fundamentales de la actora
en el fallo de segunda instancia del 1 de febrero de 2018, proferido por la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico que revocó la sentencia proferida el 1 de agosto de 2016 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Barranquilla, y por ello es imperioso dejar sin efectos dicha providencia para que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de éste fallo, profiera una decisión que estudie el fondo del asunto atendiendo las razones expuestas previamente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad solicitado por la Registraduría Nacional del Estado Civil por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 1 de febrero de 2018 proferida por la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, que revocó la sentencia proferida el 1 de agosto de 2016 por el Juzgado Once (11)
Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico, proferir dentro de los treinta (
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