CE-11001-03-15-000-2018-01587-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01587-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que accede a las pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud de reconocimiento y pago de viáticos causados por comisión de servicios / DEFECTO SUSTANTIVO / RECONOCIMIENTO DE VIÁTICOS A FUNCIONARIA DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL POR TRASLADO TEMPORAL EN ELECCIONES - Deber del juez de analizar la vigencia de la norma / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Esta Sala advierte que, en el caso particular, existe discrepancia en torno a la aplicación e interpretación de las normas concernientes al reconocimiento y pago de viáticos a servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil cuando son trasladados para el cumplimiento de funciones propias del cargo desempeñado, fuera de la ciudad sede de trabajo, por períodos de tiempo determinados, por razón de la realización de las elecciones. Lo anterior ocurre por cuanto las normas que salieron del ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto en la Ley 1350 de 2009 lo hicieron por derogatoria tácita, por lo cual la falta de vigencia de todas las disposiciones del Decreto 1487 de 1986 no es evidente, pues aunque la mencionada ley “reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen La Gerencia Pública”, es factible que algunas de las disposiciones del Decreto 1487 de 1986 no hayan sido derogadas, o que habiendo sido derogadas continúen
produciendo efectos en la actualidad, lo cual deja un margen de interpretación para que sea el operador jurídico quien determine si ha ocurrido este fenómeno y cuáles son las disposiciones aplicables según los presupuestos fácticos y probatorios del caso particular (…) Finalmente, es preciso resaltar que la señora [Z..M.Á.R] no acreditó la vulneración al derecho a la igualdad que aduce en su escrito de impugnación, pues no aportó material probatorio que demostrara que algunos empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en situaciones administrativas similares a las de ella, se les pagaran viáticos. En ese orden de ideas, como la acción de tutela no es la vía idónea para definir dicha controversia y dado que se advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico no adoptó una postura sobre el particular, se mantendrá el amparo concedido por el A quo, pero en virtud de los principios de autonomía e independencia judiciales, se ordenará que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 1 de febrero de 2018, para que emita una nueva sentencia, pronunciándose sobre la vigencia del Decreto 1487 de 1986 y de la Circular No. 10 del 18 de febrero de 1992 y si, en consecuencia, resulta aplicable al caso particular el pronunciamiento emitido por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 3 de mayo de 2012, los cuales sirvieron de fundamento para adoptar su decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1350 DE 2009 / DECRETO 1487 DE 1986
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01587-01(AC)
Actor: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 31 de julio de 2018 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, la Registraduría Nacional del Estado Civil acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima vulnerados por la Corporación accionada, con ocasión de la providencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Zoila María Álvarez Rangel adelantó en su contra.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “1. DECRETAR LA PROTECCION DEL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, así como en el
artículo 13 de la misma, por considerar que dichos derechos fueron violentando sor la sentencia fechada el primero (1ro.) de febrero de 2018 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA DE DECISIÓN ORAL A”, dentro del medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 08001-33-33-011-201600019-00 demandante ZOILA MARIA ALVAREZ RANGEL.
2. DECLARAR INFEFICAZ Y SIN VALOR NI EFECTO la precitada sentencia y como consecuencia de lo anterior confirmar en su integridad la decisión proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral De Barranquilla, quien mediante sentencia de fecha 1º de agosto de 2016, proferida dentro del proceso Nº. 08-001-33-33-011-2018-00019-00 declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negando las pretensiones del actor.
2. Los hechos Para un mejor entendimiento, con base en la demanda y en el material probatorio que hacen parte de este expediente, los supuestos fácticos de la tutela de la referencia se resumen de la siguiente manera: 2.1. La señora Zoila María Álvarez Rangel, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se declarara la nulidad del Oficio No. GTH 0700 del 6 de agosto de 2015, mediante el cual se le negó la solicitud de reconocimiento y pago de viáticos causados por comisión de servicios, cuando, en su condición de Delegada Departamental de dicha entidad en la circunscripción
electoral de San Andrés y Providencia, fue trasladada y encargada en diferentes oportunidades y por períodos de tiempo determinados fuera de la ciudad sede de trabajo. Ese acto administrativo se fundamentó en que en virtud de la Ley 1350 de 2009, durante temporada de elecciones y en ciertas situaciones administrativas, dicha entidad puede realizar traslados temporales de sus servidores públicos, mas no comisiones de servicios. 2.2. Por reparto, dicho proceso le correspondió al Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Barranquilla que, mediante sentencia del 6 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que los servidores públicos que tienen derecho a recibir la acreencia solicitada son los comisionados en servicio, pero no aquéllos que son trasladados temporalmente para el ejercicio de sus funciones. 2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha providencia y el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 1º de febrero de 2018, revocó la decisión apelada y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de los viáticos causados con ocasión de los traslados temporales de la señora Zoila María Álvarez Rangel, por un período de 117 días. Dicha decisión se sustentó en que en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1487 de 1986 y en la Circular No. 10 del 18 de febrero de 1992, los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil tienen derecho a percibir
viáticos cuando son trasladados del lugar donde trabaja en razón de la realización de las elecciones. 2.4. En criterio de la entidad tutelante, el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, comoquiera que se sustentó en normas que fueron derogadas tácitamente por la Ley 1350 de 2009 y en un pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado que no era aplicable al caso particular.
3. Trámite procesal e intervenciones El 29 de mayo de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que rindiera informe sobre el asunto de la referencia. Igualmente, en la misma providencia, se vinculó a la señora Zoila Maria Álvarez Rangel y a la representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por tener interés directo en el resultado del proceso, para que rindiera informe o se pronunciara sobre el particular1. 3.1. La señora Zoila María Álvarez Rangel y su apoderado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta tutela, guardaron silencio en el trámite de esta acción constitucional, pese a haber sido notificados de la existencia del mismo. 3.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico, por intermedio de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara que la presente acción de tutela resulta improcedente o, en su defecto fuera denegada, por cuanto la providencia cuestionada se profirió con fundamento en el material probatorio
que obra en el expediente y conforme a los preceptos normativos vigentes que le eran aplicables al caso particular.
4. La providencia impugnada Mediante la providencia del 31 de julio de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 1º de febrero de 2018 proferida por la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, con fundamento en lo siguiente: Aunque la entidad tutelante manifiesta que el Tribunal Administrativo del 1 Folio 25 y 26 del expediente.
Atlántico incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, los argumentos presentados están encaminados a sustentar una inconformidad relacionada con la interpretación y aplicación de las normas que tratan el reconocimiento de viáticos a favor de los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo cual el A quo analizó el caso a la luz del defecto sustantivo. La autoridad accionada aplicó de manera errónea el artículo 7 del Decreto 1487 de 1986 y la Circular No. 10 del 18 de febrero de 1992, pese a advertir que el acto administrativo demandado no se encontraba fundamentado en dicho decreto, que otorga la facultad al Registrador Nacional del Estado Civil para conceder comisiones de servicio a los servidores públicos de dicha entidad para garantizar el desarrollo de los comicios electorales, sino en el artículo 67 de la Ley 1350 de 2009, que establece que durante el proceso de elecciones, la autoridad registral
mencionada podrá ordenar traslados de sus servidores públicos en todo el territorio nacional. En consecuencia, manifiesta que tampoco era aplicable lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 3 de mayo de 2012, comoquiera que el mismo se sustentó en un problema jurídico y en fuentes formales diferentes al caso de la señora Zoila María Álvarez Rangel.
5. Razones de la impugnación La señora Zoila María Álvarez Rangel, como tercera interesada en la presente acción de tutela, impugnó la sentencia proferida el 31 de julio de 2018, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, indica su inconformidad con la decisión de primera instancia, al considerar que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto, en criterio de la impugnante, no es cierto que el artículo 7 del Decreto 1487 de 1986 hubiera sido tácitamente derogado por el artículo 67 de la Ley 1350 de 2009, pues, la primera disposición trata sobre la facultad del Registrador para otorgar comisiones de servicio a cualquier funcionario hasta por el término de 6 meses, mientras que la segunda establece la facultad de la máxima autoridad registral de realizar traslados de los empleados de la entidad en todo el territorio nacional.
Señala que, por lo tanto, aunque el artículo 70 de la Ley 1350 de 2009 estipula que dicha Ley deroga las leyes y demás normas que sean contrarias, lo cierto es que la misma regula el tema de los traslados, mientras que el artículo 7 del
Decreto 1487 de 1986 hace referencia a las comisiones de servicios, es decir, que como cada disposición regula diferentes materias, no se presenta el fenómeno de la derogatoria. Manifiesta que se le vulneró el derecho a la igualdad, comoquiera que el Registrador a algunos servidores públicos de la entidad durante elecciones les otorga comisión de servicios para el desempeño de funciones fuera de la ciudad donde laboran, mientras que a otros los traslada con el fin de evadir el pago de los viáticos. En todo caso, la recurrente considera que la figura del traslado tiene carácter de permanencia, por lo cual no es viable hacer uso de la misma cuando las personas deben ejercer sus funciones en diferentes ciudades para luego regresar a la inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de
20172.
2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, el problema jurídico se centra en establecer si se debe confirmar o no la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tras considerar que la Corporación accionada había incurrido en defecto sustantivo, por aplicar una norma derogada, o si por el contrario, como lo afirma la señora Zoila María Álvarez Rangel, dicha norma se encuentra vigente, lo que conllevaría a revocar la decisión de
primera instancia. Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala de Decisión, en primer lugar, analizará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, el caso concreto. 2 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia
(defectos). Al respecto, la posición de la Corte Constitucional ha tenido algunas variaciones con el paso del tiempo, pues empezó con la tesis denominada vía de hecho, propia de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993; luego redefinió esa tesis a través de la
sentencia T-949 de 2003 y finalmente estableció las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por medio de la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: 3.1. Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ellos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 3.1.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. al debido proceso e igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues en el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho se surtieron ambas instancias. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia controvertida en el presente asunto se dictó el 1º de febrero de 2018 y la solicitud de tutela se presentó el 16 de mayo de la misma anualidad, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de una medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes:5 a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f)
decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 3.2.1. El defecto sustantivo Respecto al defecto sustantivo se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.6 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “(...) Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de
las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación (...)”.7 Igualmente, en las sentencias T-092 de 2008 y T-686 de 2007, el Tribunal Constitucional consideró: “(...) una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente8 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes9 (irrazonable o desproporcionada) (...)” (subrayado fuera del texto).
4. Caso concreto La Registraduría Nacional del Estado Civil, como parte demandada al interior del 6 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández. 7 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Cfr. Sentencia T-567 de 1998.
9 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta tutela, plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto considera que incurrió en defecto sustantivo, al proferir la sentencia del 1º de febrero de 2018, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda. En su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el pago de los viáticos causados con ocasión de los traslados temporales de la señora Zoila María Álvarez Rangel, por un período de 117 días. Como fundamento de su decisión, el Tribunal Administrativo del Atlántico tuvo en cuenta, por un lado, lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1487 de 1986, el cual dispone que “(e)l Registrador Nacional del Estado Civil, con el fin de garantizar el normal desarrollo de las elecciones, podrá otorgar comisiones de servicio a cualquier funcionario, hasta por término no mayor de seis (6) meses, para ejercer temporalmente las funciones que él determine” y, por otro lado, lo previsto en la Circular No. 10 del 18 de febrero de 1992 que establece que los traslados realizados debían tenerse como comisiones de servicios durante el tiempo que durara dicha actividad. Por lo tanto, consideró que los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil tienen derecho a percibir viáticos cuando son trasladados en razón de la realización de las elecciones.
Igualmente, el Tribunal accionado tuvo como sustento la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 3 de mayo de 2012, Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, en la cual se accedió al reconocimiento y pago de viáticos en favor de una funcionaria de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en tanto había sido trasladada para cumplir actividades relacionadas con el cargo desempeñado o funciones especiales fuera de la sede habitual de trabajo. En criterio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, por cuanto el artículo 7 del Decreto 1487 de 1986 se encuentra derogado tácitamente por la Ley 1350 de 2009. Por esta razón, dicha entidad, a través de la tutela de la referencia, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 1º de febrero de 2018 y, en su lugar, se confirmara la sentencia de primera instancia que había negado las súplicas de la demanda. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo del 31 de julio de 2018, amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia cuestionada y ordenó al Tribunal Administrativo del Atlántico que profiriera una nueva decisión, conforme con la parte motiva de dicha providencia. Lo anterior, por cuanto, en criterio de la Sección Primera de esta Corporación, el Tribunal Administrativo del Atlántico aplicó de manera errónea el precedente
establecido en la sentencia del 3 de mayo de 2012, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que “pese a que el Tribunal reconoce en el fallo del 1 de febrero de 2018 que la disposición aplicable al caso de la entonces demandante era el artículo 67 de la Ley 1350 de 2009 resolvió definir su situación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1487 de 1986, que no se encontraba vigente para la fecha en la que le fue concedido el traslado temporal a la señora Zoila María Álvarez Rangel; todo esto sin que mediara un análisis normativo o jurisprudencial que le permitiera pasar por alto lo normado en el citado artículo 67 de la Ley 1350 de 2009”. La señora Zoila María Álvarez Rangel impugnó la decisión emitida por la Sección Primera de esta Corporación, manifestando que el artículo 7 del Decreto 1487 de 1986 no fue derogado tácitamente por el artículo 67 de la Ley 1350 de 2009, teniendo en cuenta que ambas normas tratan temas diferentes, pues mientras que la primera norma hace referencia a facultad del Registrador para otorgar comisiones de servicio hasta por el término de seis meses, la segunda establece la facultad de la máxima autoridad registral para realizar traslados de los empleados en todo el territorio nacional durante la época de elecciones. Por lo tanto, enfatiza que a pesar de que el artículo 70 de la Ley 1350 de 2009 estipula que dicha Ley deroga las leyes y demás normas que sean contrarias, la misma regula el tema de los traslados, mientras que el artículo 7 del Decreto 1487 de
1986 hace referencia a las comisiones de servicios, por lo cual continúa vigente. Esta Sala advierte que, en el caso particular, existe discrepancia en torno a la aplicación e interpretación de las normas concernientes al reconocimiento y pago de viáticos a servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil cuando son trasladados para el cumplimiento de funciones propias del cargo desempeñado, fuera de la ciudad sede de trabajo, por períodos de tiempo determinados, por razón de la realización de las elecciones. Lo anterior ocurre por cuanto las normas que salieron del ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto en la Ley 1350 de 2009 lo hicieron por derogatoria tácita, por lo cual la falta de vigencia de todas las disposiciones del Decreto 1487 de 1986 no es evidente, pues aunque la mencionada ley “reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen La Gerencia Pública”, es factible que algunas de las disposiciones del Decreto 1487 de 1986 no hayan sido derogadas, o que habiendo sido derogadas continúen produciendo efectos en la actualidad, lo cual deja un margen de interpretación para que sea el operador jurídico quien determine si ha ocurrido este fenómeno y cuáles son las disposiciones aplicables según los presupuestos fácticos y probatorios del caso particular. Aunado a que dicha controversia no ha sido zanjada por parte del Consejo de Estado ni de la Corte Constitucional, en lo que concierne a la competencia de cada una de esas Corporaciones. Finalmente, es preciso resaltar que la señora Zoila María Álvarez Rangel no acreditó la vulneración al derecho a la igualdad que aduce en su escrito de
impugnación, pues no aportó material probatorio que demostrara que algunos empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en situaciones administrativas similares a las de ella, se les pagara viáticos. En ese orden de ideas, como la acción de tutela no es la vía idónea para definir dicha controversia y dado que se advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico no adoptó una postura sobre el particular, se mantendrá el amparo concedido por el A quo, pero en virtud de los principios de autonomía e independencia judiciales, se ordenará que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 1º de febrero de 2018, para que emita una nueva sentencia, pronunciándose sobre la vigencia del Decreto 1487 de 1986 y de la Circular No. 10 del 18 de febrero de 1992 y si, en consecuencia, resulta ap
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