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CE-11001-03-15-000-2018-01588-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01588-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / RELIQUIDACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Del contenido de la providencia se advierte, que de manera razonada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, analizó cada uno de los requisitos que constituyen el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y concluyó que los mismos se cumplían. Luego, al demandante no le era posible acudir nuevamente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la inconformidad con la orden del Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, esto es, el reajuste de la asignación de retiro de conformidad al IPC, cuando ya se había definido ese derecho en sede judicial dado que el actor solicitó el reajuste de la asignación de retiro por los mismos periodos. (…) En efecto, en el presente caso la demanda de tutela tiene como fin dejar sin efectos una decisión que fue adoptada conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales, razón por la que la Sala negará la solicitud de amparo elevada por el [actor].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01588-00(AC)

Actor: JOSÉ CHAGI BOTELLO DUARTE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor José Chagi Botello Duarte contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Cartago, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor José Chagi Botello Duarte, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Cartago, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Por medio de la presente se requiere al señor Magistrado que: 01.TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, de sobre los fines del estado, el derecho a la vida, la protección a la tercera edad, los derechos adquiridos a la seguridad social y protección a la familia irrenunciabilidad de los derechos mínimos y más favorables y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley y la confianza legítima en la administración de justicia por haberse incurrido en vías de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 02.TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.

03. Solicito se revoque las sentencias de segunda y primera instancia

emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL

CAUCA, JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE CARTAGO,

donde decretaron LA OPERACIÓNDE LA FIGURA JURIDICA DE LA COISA JUZGADA, por haber vulnerado los derechos reconocidos en normas vigentes, como es la Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995, al no reconocer el incremento de la asignación de retiro con base al índice de precios al consumidor a partir del 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, este resultado aplicarlo hasta diciembre de 2004 y a partir de este resultado aplicarlo a partir del 01 de enero de 2005 y años subsiguientes donde empieza a regir nuevamente el Decreto 4433 de 2004, el principio de oscilación. 04.Solicito se disponga y ordene la revocatoria del fallo del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA de fecha 05 de abril de 2018 y notificada el 10 de abril de 2018, y del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE CARTAGO, Acta No. 014 de fecha 06 de febrero de 2018, donde aplicaron LA OPERACIÓN DE LA FIGURA JURI DICA DE LA COSA JUZGADA y ordenar el reconocimiento, reajuste y pago de la asignación de retiro con base en el I.P.C aplicando la prescripción cuatrienal que ordena el Decreto 1211 de 1990, artículo 174, liquidando desde el 01 de enero de 1997 con obligación efectiva a pagar a partir del 07 de mayo de 2009, en razón al derecho de petición presentado el 07 de mayo de 2013.”1

2. Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: 2.1 El señor José Chagi Botello Duarte prestó sus servicios al Ejército Nacional hasta el 15 de septiembre de 1979. Mediante Resolución No. 0940 del 5 de septiembre de 1979 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL) le reconoció asignación de retiro. 2.2 El actor solicitó a CREMIL que se reajustara su asignación de retiro, incrementando el 13.83% sobre las sumas reconocidas, de los años 1998 a 2009, por el detrimento causado al poder adquisitivo de su grado actual. 1 Folios 1 y 2. 2.3 Mediante Oficio No. 57620 del 31 de julio de 2009 CREMIL negó la solicitud de reajuste de la asignación de retiro del actor. 2.4 Por lo anterior, el señor José Chagi Botello Duarte promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL-, con el fin de que se declarara la nulidad del anterior acto administrativo y, como consecuencia se le ordenara a la demandada el reajuste e incremento de la asignación de retiro de conformidad al I.P.C. 2.5 El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, que en sentencia del 15 de julio de 2010, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 mantuvo vigente el principio de oscilación para efectos de actualizar las prestaciones. El actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia y le fue negado

extemporáneo. 2.6 El 7 de mayo de 2013, el demandante solicitó nuevamente a CREMIL el reajuste de su asignación de retiro y mediante Resolución número 37305 del 28 de mayo de 2013 se negó la solicitud razón por la que el actor presentó de nuevo demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra este acto administrativo y solicitó nuevamente le sea reajustada la asignación de retiro durante el periodo comprendido entre 1997 y 2004. 2.7 El Juzgado Primero Administrativo de Cartago conoció del nuevo proceso y a través del acta de audiencia inicial nro. 014 del 6 de febrero de 2018 declaró probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que lo pretendido por el actor ya había sido debatido dentro del proceso 2009-00374-00 tramitado por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena. 2.8 Dicha decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo del 5 de abril de 2018 la confirmó.

3. Argumentos de la tutela Para el actor, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo en las providencias atacadas pues interpretaron de forma errónea la cosa juzgada dado que a su juicio no existe ni identidad de objeto ni de causa, afirmó que son similares más no son iguales.

Adicionalmente, en su criterio no se tuvo en cuenta el precedente judicial del Consejo de Estado en lo relacionado a la configuración de la cosa juzgada y a la aplicación del principio de favorabilidad, al desconocer que los salarios devengados por los Miembros de la Fuerza Pública entre los años 1997 a 2004

debieron ser reajustados mínimo con el IPC según la inflación acumulada del año inmediatamente anterior, con el fin de que mantuvieran su poder adquisitivo constante.

4. Trámite Previo Mediante auto del 28 de mayo de 2018, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y como tercero interesado a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por haber sido parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a quienes se les remitió copia de la demanda.2 2 Folio 33 del expediente de tutela.

5. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Cartago guardaron silencio.

6. Intervención de los terceros interesados El apoderado judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva dado que la acción de tutela va dirigida contra una providencia judicial y desde su competencia la obligación que tiene es dar cumplimiento a las órdenes judiciales dictadas dentro del proceso judicial razón por la que solicitó ser desvinculado de la presente acción.

Además indicó que la tutela resulta improcedente dado que las decisiones adoptadas en el proceso ordinario se encuentran ajustadas a derecho y el actor en su momento contó con otros mecanismos de defensa judicial a través de los recursos ordinarios y extraordinarios y no hizo uso de estos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda

persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso el señor José Chagi Botello Duarte solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Cartago. A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandadas con sus actuaciones vulneraron los derechos fundamentales invocados.

1. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias

judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y

extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos y siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.

2. Problema jurídico Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Cartago vulneraron los derechos fundamentales del señor José Chagi Botello Duarte e incurrieron en defecto sustantivo al declarar el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

La Sala estudiará el cargo alegado así:

3. Defecto sustantivo La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial adolece que un defecto sustantivo en los siguientes casos: “(…) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,

(i) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (ii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.”6 El señor José Chagi Botello Duarte interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto las providencias de 6 de febrero de 2018 y 5 de abril de la misma anualidad, proferidas por el Juzgado 1º Administrativo de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en las que se declaró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, teniendo en cuenta la sentencia de 15 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con No. 2009-0037400, en el que el actor solicitó el reajuste de su asignación de retiro.

Lo anterior, al considerar que se incurrió en defecto sustantivo, porque la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió es sustancialmente diferente, al proceso que interpuso en su momento ante el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena para que se ordenara el reajuste de la asignación de retiro correspondiente al periodo comprendido de 1997 a 2004 acorde con el IPC. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario analizar la figura de la cosa juzgada y a partir de este análisis determinar si la corporación demandada incurrió en los defectos deprecados, en la medida encontró configurados los requisitos de identidad de partes, hechos y pretensiones, por lo que no era viable realizar nuevo pronunciamiento sobre el asunto.

4. La figura jurídica de la cosa juzgada Esta Corporación ha sostenido que el concepto de cosa juzgada “(...) hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia”. En consecuencia, es posible “(...) predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto”7.

Sobre el particular, la Corte Constitucional afirmó que: “(...) Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.

(...) La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica8”. Los principales fundamentos normativos de la cosa juzgada se encuentran en los artículos 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 6 Corte Constitucional, sentencia T-125/2012. 7 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2009; Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00262-01. 8 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Administrativo y 303 del Código General del Proceso, los cuales exigen para que se configure la concurrencia de tres elementos así: i) que los procesos versen sobre el mismo objeto, ii) que tengan la misma causa y iii) que exista identidad jurídica de partes. La Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001, señaló que: “Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados

expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.” Del defecto sustantivo en el caso concreto En la sentencia acusada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca analizó los procesos con radicados No. 2009-00374-00 y 2015-01008-01 para determinar si existía identidad objeto, hechos y de partes, así:

Identidad de objeto: “Demanda 13-001-33-31-008-2009-00374-00: Que se declare la nulidad del Oficio CREMIL No. 57620 del 31 de julio de 2009, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se le negó a mi poderdante el incremento correspondiente al presente año de su asignación de retiro (I.P.C.) en los términos y cuantías determinadas en el párrafo 4 del artículo 279, en concordancia con el artículo 14 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el articulo 279 parágrafo 4 de misma obra, adicionado por la ley 238

de 1995. Que como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a revisar la asignación de aumento salarial ordenados por el Gobierno Nacional desde el año 1998 hasta la actualidad o el índice de precios al consumidor teniendo en cuenta las diferencias en los porcentajes que establece cada uno. (…)” Demanda 76-147-33-33-001-2015-01008-01: Que se declare nulo los actos acusados contenidos en los oficios CREMIL No. 37305 del 28 de mayo de 2013 y No. 68062 del 27 de agosto de 2013, emanados por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante los cuales se negaron a mi poderdante el reconocimiento y pago del incremento correspondiente en aplicación del IPC sufrido para los años en que este fue mayor de 1997 hasta el presente, conforme lo ordena el artículo 14 de la ley 100 de 1993. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares revisar la asignación de retiro de mi mandante con el fin de establecer cual incremento es mejor, si el aumento salarial ordenado por el Gobierno Nacional o el IPC del año inmediatamente anterior, durante el periodo comprendido entre 1997 y 2004, teniendo en cuenta las diferencias en los porcentajes que establece cada uno y cancelar las diferencias que le sean favorables hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia”.

Identidad de causa: “Ahora advierte la Sala que la diferencia que el recurrente reseña en el

espacio temporal obedece en que la demanda que origina el presente proceso solicitó el reajuste desde el año 1997 y la anterior solo desde el año 1998, situación que en nada modifica la pretensión pues en todo caso como lo pretendido es el reajuste conforme al IPC de una prestación periódica, su procedencia quedó definida en el caso concreto del demandante y para todo el universo de vigencia de la prestación revisada en el análisis ya efectuado por el juez del conocimiento del proceso anterior. Por otra parte y frente a la diferente denominación de los actos demandados, resulta evidente que el actor consiente de que la asignación de retiro es una prestación periódica, ha provocado dicho sea de paso, congestionando a la administración y al aparato judicial diversos pronunciamientos pero con el mismo fundamento y contenido, obteniendo respuesta negativa pues la posición de la administración se mantiene en la medida que la reclamación ya fracasó en sede judicial, por lo que la existencia de los citados actos no revive la discusión que ya fue zanjada en su contra.” Identidad de partes: “Acorde con lo citado en líneas anteriores existe como en efecto se señaló en la providencia revisada identidad de partes: Demandante: José Chagi Botello Duarte Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.” Del contenido de la providencia se advierte, que de manera razonada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, analizó cada uno de los requisitos que constituyen el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y concluyó que los mismos se

cumplían. Luego, al demandante no le era posible acudir nuevamente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la inconformidad con la orden del Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, esto es, el reajuste de la asignación de retiro de conformidad al IPC, cuando ya se había definido ese derecho en sede judicial dado que el actor solicitó el reajuste de la asignación de retiro por los mismos periodos. Así las cosas, la Sala estima que, la decisión del Tribunal fue adecuada, pues en el caso concreto operó el fenómeno de la cosa juzgada, de donde no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. En el sub lite, no se advierte entonces que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al confirmar la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Cartago haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, ni trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar el amparo solicitado. En efecto, en el presente caso la demanda de tutela tiene como fin dejar sin efectos una decisión que fue adoptada conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales, razón por la que la Sala negará la solicitud de amparo elevada por el señor José Chagi Botello Duarte En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Negar la acción de tutela presentada por el señor José Chagi Botello Duarte.

2. Notificar la presente decisión por el medio más expedito.

3. En caso de no ser impugnada esta providencia enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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