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CE-11001-03-15-000-2018-01589-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01589-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y a la igualdad / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura dado que lo relevante del caso es la fecha de comunicación de la decisión penal y el cómputo para la expedición del acto de separación del servicio / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura puesto que se aplicó en debida forma la norma que regula la expedición del acto de separación del servicio Lo que advierte la Sala, es que el precedente que citó la sentencia cuestionada, indicó en su contexto que en ese caso no se había logrado demostrar la fecha exacta en la que había sido recibida la respectiva comunicación para realizar el cómputo que la ley dispone, de tal manera que esta variable de tener establecida la fecha en que realmente se “comunica” la decisión de la justicia penal respectiva, es la que resulta relevante al caso, pues aquí también se trató de definir el conteo del término, precisamente desde la fecha de la comunicación de la sentencia a la institución castrense nominadora del actor. (…). Como lo advirtió el Tribunal en la sentencia, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente ordinario, la entidad solo tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia condenatoria hasta el 22 de noviembre de 2010, fecha en que le fue comunicada mediante Oficio del 14 de octubre de 2010. En ese orden de ideas, si bien la sentencia condenatoria había sido emitida desde el 6 de julio de 2007 por parte del Juzgado 3 Penal del Circuito del Socorro (Santander), no podía obligarse a la institución que conociera

una decisión que no le fue oportunamente dada a conocer, para efectos de contabilizar el término de 30 días que indica la norma, para proceder a la separación del cargo del condenado penalmente, como lo sostuvo la autoridad judicial accionada. Ahora, si bien la norma indica que los 30 días deben contabilizarse desde la ejecutoria de la decisión respectiva, tal término no puede verse de manera aislada en relación con el principio de publicidad de la que se encuentran revestidas no solo las decisiones administrativas, sino también las decisiones judiciales, para de esta manera ser oponibles, y si es del caso, para ejercer los recursos o actuaciones del caso, como sucede con la medida de separación del servicio. En ese orden, mientras no se conozca la decisión penal correspondiente, no es materialmente posible que la entidad dé cumplimiento a lo que indica la norma, razonamiento que fue el que hizo el Tribunal accionado, lo cual resulta razonable y no excede la interpretación de la norma como lo manifiesta el accionante en la tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 262 DE 1994 / DECRETO 1790 DE 2000 - ARTÍCULO 111 / DECRETO 1790 DE 2000 - ARTÍCULO 112 / DECRETO 1790 DE 2000ARTÍCULO 113

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José

Cepeda Espinosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01589-00(AC)

Actor: JAVIER MAURICIO SÁNCHEZ BUITRAGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Javier Mauricio Sánchez Buitrago, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 16 de mayo de 2018, el señor Javier Mauricio Sánchez Buitrago, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela1 son las siguientes: “Con fundamento en los hechos que más adelante expondré, así como en lo establecido en los artículos: 29, 86 y 228 de la Constitución Política, en consonancia con lo indicado en la Sentencia C-543 de 1992, T-581 de 2011, sentencia de Unificación del Consejo de Estado, en Sala Plena de la Sección Segunda, del 4 de agosto de 2010 (sic), Consejero Ponente VÍCTOR HERNÁNDO ALVARADO ARDILA, Radicado Número 0112-2009, Expediente No 2006-07509-01; solicitó se sirva tutelar los Derechos Fundamentales al:

DEBIDO PROCESO, PROHIBICIÓN DE SANCIONES PERPETUAS Y A LA IGUALDAD, en consecuencia ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ – SALA TRANSITORIA -, MAGISTRADO PONENTE (…): Déjese sin efectos, la decisión proferida el 23 de octubre de 2017, esto es, ‘… REVOCAR la decisión proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por el señor Javier Mauricio Sánchez Buitrago contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional…’. De ahí que se ordene, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA – SECCIÓN A (sic) CONTINUAR CON EL PROCESO Y

PROFERIR NUEVA SENTENCIA TENIENDO EN CUENTA EL PRECEDENTE

JUDICIAL:

  1. Aplique literalmente el artículo 113 del Decreto 1790 de 2000. 1 Folio 1. ii. Aplique los precedentes del Tribunal Contencioso, establecido por el Consejo de Estado, en sentencia: Sección Segunda – Subsección B, del 23 de septiembre de 2010, Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado Número 41001-23-31-000-2002-01510-01 (0405-10), en los cuales establecen que es extemporáneo todos actos administrativos de retiro con la figura jurídica de separación que se expidan superando los treinta (30) días hábiles siguientes a la

ejecutoria de sentencia que condenó a privación de la libertad a los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, sin que sea válido interpretar la norma, en cuanto a que el término para la expedición de la separación absoluta se contabiliza a partir de la comunicación de la existencia de la condena penal de prisión, pues se contabiliza para el caso de autos desde la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria de prisión”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante ingresó al Ejército Nacional el 20 de febrero de 1994, ostentaba el grado de Sargento Viceprimero y laboró en la institución hasta el mes de diciembre de 2010. 2.2. El mes de octubre de 2005, se presentó un conflicto entre el accionante, donde de acuerdo con lo narrado por el actor, lo atacaron con arma blanca

(cuchillos y machetes) e intentaron ingresar al lugar de habitación de él, de su esposa y de su hija de un año y medio, de tal manera que al correr peligro su integridad personal y la de su familia, tomó la decisión de defenderse con un arma de fuego. 2.3. Por lo anterior, fue judicializado y se le inició un proceso penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. 2.4. En primera instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro (Santander) en sentencia del 6 de julio de 2007, condenó al actor con pena privativa de la libertad de 12 meses de prisión y, como pena accesoria, la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término

de la pena principal. Con posterioridad a la sentencia, se modificó la pena de prisión por suspensión condicional de la misma, por aplicación de subrogado penal. 2.5. Mediante la Resolución No. 1955 del 9 de diciembre de 2010, fue separado en forma absoluta del servicio, de conformidad con el artículo 111 del Decreto 1790 de 2000, se dispone la separación absoluta del servicio para personal de Oficiales y Suboficiales cuando sea condenado a pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la Justicia Ordinaria. 2.6. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de retiro y en consecuencia, se ordenara su reintegro junto con el pago de todo lo dejado de percibir. 2.7. En sentencia del 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.7.1. Dijo que de conformidad con el Decreto 1790 de 2000, una de las condiciones en esas especiales circunstancias, era que la separación del cargo debía hacerse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva y que, en el caso, el retiro del actor había sido después de transcurridos más de tres años, desde la ejecutoria de la sentencia penal del 6 de julio de 2007. 2.7.2. Además observó que se configuraba una falta de competencia, pues que quien estaba facultado para tomar esa decisión era el comandante de la

respectiva fuerza y el acto administrativo, había sido expedido por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional. 2.8. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 23 de octubre de 2017, revocó la decisión y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.8.1. Sostuvo que si bien la sentencia es del año 2007, de octubre de 2010 y que de acuerdo con lo probado en el expediente, la entidad demandada solo había tenido conocimiento de la existencia de la sentencia condenatoria hasta el 22 de noviembre de 2010, fecha en la que le fue comunicada mediante Oficio del 14 de octubre de 2010, razón por la que no se habían sobrepasado los términos establecidos en el Decreto 1790 de 2000. 2.8.2. En relación con la falta de competencia, indicó que si bien estaba en cabeza del comandante de la respectiva fuerza, esto no impedía que el mismo pudiera delegar funciones propias de su cargo en los demás miembros de la fuerza. Además, que en el acto de retiro se habían invocado las normas que facultaron al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional para emitir el acto administrativo.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Habló de la existencia de un precedente jurisprudencial que fue desconocido por el tribunal.

Citó la sentencia del 23 se septiembre de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación No. 41001-23-31-000-2002-01510-01 (040510), en la que se estableció como precedente vinculante que la separación del cargo se debe efectuar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo que impone la condena. Que la sentencia citada por el tribunal, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, del 12 de octubre de 2011, radicación 68001231500020000006801 (2798-08), es una sentencia aislada, donde se permite ampliar ese término de los 30 días. Además, que allí se parte de supuestos fácticos distintos, ya que se trató de una situación de la Policía Nacional – Decreto 262 de 1994 – y que este es un caso del Ejército Nacional – Decreto 1790 de 2000 – y que allí en ese caso habían transcurrido 60 días entre la fecha de ejecutoria de la decisión penal y el retiro, mientras que en el presente caso se había emitido la sentencia hacía 3 años, 4 meses y 17 días para la fecha en la que fue retirado del servicio. 3.2. Señaló la existencia de un defecto sustantivo, en la medida en que la sentencia proferida por el tribunal, aplica una norma, sin reconocer que el legislador impuso un término perentorio para materializar la sanción, pero que sin embargo, la sentencia le dio unos efectos distintos a los señalados de manera expresa por el legislador y hasta el mismo Consejo de Estado. Citó concretamente el artículo 113 del Decreto 1790 de 2000 que indica el procedimiento para la separación del cargo sin que haya lugar a interpretaciones distintas a las que la norma indica allí.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 21 de mayo de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular como tercero con interés al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 38). 4.2. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, por conducto del ponente de la decisión, manifestó que la sentencia cuestionada no incurre en ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela y que se había hecho una valoración de todos los elementos probatorios para concluir que el fallo de segunda instancia debía ser revocado con fundamento en las razones que allí quedaron expuestas y que reiteró textualmente.

Se refirió al carácter excepcional que tiene la acción de tutela en razón a la seguridad jurídica y el respeto por el debido proceso, lo cual no había ocurrido en ese caso concreto. 4.3. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las

autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Problema jurídico 3.1. Corresponde a la Sala determinar si la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo en la decisión del 23 de octubre de 2017. En cuanto al primer aspecto, al haber citado una sentencia que a juicio del actor es un precedente aislado y que tiene supuestos fácticos distintos a su caso y, en cuanto al segundo defecto, al haberle dado a la norma un alcance que no está allí contemplado, esto es, que el término de 30 días para emitir el acto de separación del servicio se

contabiliza es a partir de la fecha de la respectiva sentencia condenatoria y no desde la comunicación o desde otro momento. 3.2. Los requisitos contra providencia judicial se cumplen, razón por la que la Sala deberá entrar a analizar los defectos propuestos por la parte actora.

4. Defecto por desconocimiento del precedente y su configuración en el caso concreto. 4.1. Para la Sala, es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante ); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante

(contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente

relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4.2. Revisado el fallo que se cuestiona, es posible advertir que allí se hizo referencia a una sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación, concretamente la providencia del 12 de octubre de 2011, con ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero. En ese caso, no se demostró la fecha exacta en la que fue recibida la respectiva comunicación de la sentencia condenatoria, para de esta manera realizar el cómputo del término que la ley dispone para la separación del cargo por esta causa. Sostiene el accionante que esta decisión difiere de los supuestos fácticos que rodearon su caso, ya que se trató de una persona que laboró en la Policía Nacional, que regía por normas distintas a las propias de una persona, que como en su caso, perteneció a las filas del Ejército Nacional. Sin embargo, cita una providencia del 23 de septiembre de 2010, concretamente la sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, que dice, establece un precedente vinculante. Si se revisan las sentencias, ambas se refieren a la situación de personas

vinculadas a la Policía Nacional a quienes aplican regímenes distintos de los que regulan el personal del Ejército Nacional, razón por la que no puede decir ahora que la sentencia que citó el tribunal no era aplicable por esta razón, pues la que cita también parte de ese mismo supuesto, argumento que en ese orden de ideas, no sería coherente con lo que pretende. 4.3. Ahora bien, si se revisan las normas aplicables a los miembros de la Policía Nacional (Decreto 262 de 1994) y a los del Ejército Nacional (Decreto 1790 de 2000) en relación con la forma como opera la separación definitiva del servicio cuando se da el supuesto de pena principal de prisión por la justicia penal militar o la ordinaria, los supuestos son los mismos, incluso, el término de 30 días a partir de la ejecutoria de la decisión penal respectiva, es requisito en una y otra norma, de tal manera que este supuesto no implica que se trate, en últimas, de una situación que se regule de manera distinta. En cuanto al argumento de ser un lapso distinto el que transcurrió entre la decisión penal y la determinación de ser separado del servicio, en el caso de la sentencia que cita el tribunal –que fue de 7 meses–, frente al suyo donde transcurrieron algo más de 3 años, no es un fundamento que indique que el precedente no podía aplicarse, pues en esencia, lo que debía verificarse era la forma como se abordó el problema jurídico en relación con la expedición del acto de separación del servicio por fuera de los 30 días que la norma consagra, mas no qué tan largo sería el tiempo transcurrido en uno u otro caso, dato que no

resulta relevante. 4.4 Lo que advierte la Sala, es que el precedente que citó la sentencia cuestionada, indicó en su contexto que en ese caso no se había logrado demostrar la fecha exacta en la que había sido recibida la respectiva comunicación para realizar el cómputo que la ley dispone, de tal manera que esta variable de tener establecida la fecha en que realmente se “comunica” la decisión de la justicia penal respectiva, es la que resulta relevante al caso, pues aquí también se trató de definir el conteo del término, precisamente desde la fecha de la comunicación de la sentencia a la institución castrense nominadora del actor.

5. Defecto sustantivo y su configuración en el caso concreto 5.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.

De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión4. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser

abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 5.2. El Decreto 1790 de 2000, por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en sus artículos 111 y 112, regula la figura de la separación absoluta y temporal del servicio por condena a pena principal de prisión o arresto, de la siguiente forma: “Artículo 111. Separación absoluta. Cuando el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, o cuando así lo determine un fallo disciplinario, será separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas. “Artículo 112. Separación temporal5 <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El Oficial o Suboficial que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos será separado en forma temporal de las Fuerzas Militares, para hacer efectiva la privación de la libertad si fuere ordenada, salvo que se conceda un subrogado penal y mientras no sea revocado. Y en su artículo 113, el Decreto indica el momento a partir del cual debe ordenarse la separación absoluta del servicio, así: 4 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional.

5 Texto original del Decreto 1790 de 2000: “ARTÍCULO 112. El oficial o suboficial que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión, por delitos culposos, será separado en forma temporal de las Fuerzas Militares, para hacer efectiva la privación de la libertad si fuere ordenada, salvo que se conceda un subrogado penal y mientras no sea revocado.” “Artículo 113. Autoridad que dispone la separación. Las separaciones absoluta y temporal de que tratan los artículos anteriores, serán dispuestas así: por el Gobierno Nacional, cuando se trate de separación absoluta de oficiales; por el Ministro de Defensa, cuando sea separación temporal de oficiales; por el comando de fuerza respectiva, para los suboficiales, debiendo ordenarse en todos los casos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva” (subrayado fuera del texto). Como lo advirtió el Tribunal en la sentencia, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente ordinario, la entidad solo tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia condenatoria hasta el 22 de noviembre de 2010, fecha en que le fue comunicada mediante Oficio del 14 de octubre de 2010. En ese orden de ideas, si bien la sentencia condenatoria había sido emitida desde el 6 de julio de 2007 por parte del Juzgado 3 Penal del Circuito del Socorro (Santander), no podía obligarse a la institución que conociera una decisión que no le fue oportunamente dada a conocer, para efectos de contabilizar el término de 30 días que indica la norma, para proceder a la separación del cargo del

condenado penalmente, como lo sostuvo la autoridad judicial accionada. 5.3. Ahora, si bien la norma indica que los 30 días deben contabilizarse desde la ejecutoria de la decisión respectiva, tal término no puede verse de manera aislada en relación con el principio de publicidad de la que se encuentran revestidas no solo las decisiones administrativas, sino también las decisiones judiciales, para de esta manera ser oponibles, y si es del caso, para ejercer los recursos o actuaciones del caso, como sucede con la medida de separación del servicio. En ese orden, mientras no se conozca la decisión penal correspondiente, no es materialmente posible que la entidad dé cumplimiento a lo que indica la norma, razonamiento que fue el que hizo el Tribunal accionado, lo cual resulta razonable y no excede la interpretación de la norma como lo manifiesta el accionante en la tutela. 5.4. Finalmente, resulta pertinente anotar que el término de 30 días a que se refiere el artículo 113 del Decreto 1790 de 2000, debe contabilizarse desde el momento en que la entidad nominadora tiene conocimiento de la decisión del proceso penal, pues de otra manera no podría obligarse a la entidad a cumplirlo. Esta interpretación que se le ha dado a la norma, tiene por finalidad garantizar que una vez conocida la decisión penal respectiva, se proceda con la medida de carácter administrativo que tiene como objeto el mejoramiento y la eficacia del servicio encomendado. 5.5. Por las razones que han quedado expuestas, la Sala negará el amparo solicitado por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Negar el amparo solicitado por el señor Javier Mauricio Sánchez Buitrago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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