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CE-11001-03-15-000-2018-01590-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01590-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada interpretación normativa / INCONFORMIDAD SOBRE MOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVOCausal de nulidad / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - Potestad del juez de lo contencioso administrativo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala considera que el defecto sustantivo alegado no está llamado a prosperar, pues la adecuación del medio de control que efectuó la decisión atacada resulta razonable, a la luz del Oficio 2013015359-006 del 1 de marzo de 2013, pues, tal y como lo puso de presente el tribunal en la decisión que fue apelada, “(…) los argumentos según los cuales se considera que fue inoportuno la forma en la cual se reanudó la negociación de la acción de Fabricato S.A. por no basarse en un estudio serio, (…) hace parte de la motivación del acto administrativo, lo cual debe ser debatido a través de las causales de nulidad establecidas en la legislación para debatir la legalidad de los actos administrativos”. Así las cosas, la anterior consideración no puede entenderse como una indebida interpretación y aplicación del artículo 140 del CPACA, pues, según el análisis razonable de la autoridad judicial accionada, los hechos de la demanda se encausaban en el supuesto descrito en el artículo 138 del código referenciado, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues evidenció que no hubo una omisión por parte de la entidad demandada, sino una negativa a las solicitudes que el demandante formuló, es

importante resaltar que es el juez, sin perjuicio de la escogencia discrecional del extremo demandante, el que debe identificar el medio de control procedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 140

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01590-01(AC)

Actor: ALESSANDRO CORRIDORI

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 18 de julio de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Con escrito presentado el 16 de mayo de 20181, el señor Alessandro Corridori, actuando por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Consideró que tales derechos le fueron vulnerados por las autoridades judiciales

mencionadas, con ocasión de las providencias de 6 de diciembre de 2016, que declaró próspera la excepción de indebida escogencia del medio de control y de 12 de octubre de 2017, que declaró probada la caducidad, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa tramitado con el número de radicado 2015-01000, promovido por el actor contra la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El 28 de abril de 2015, el actor instauró demanda de reparación directa contra la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por la falla en el servicio, en relación a la “(…) forma como permitió la negociación de la especie y liquidación de las operaciones repo incumplidas sobre la especie Fabricato, pese a las solicitudes de protección de los derechos formulados en su momento”.  El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, autoridad judicial que mediante auto de 21 de mayo de 2015 rechazó la demanda por haber operado la caducidad, al considerar que el daño alegado derivó de la expedición de los actos administrativos de 2 y 19 de noviembre de 2012, esto es, de los Oficios 2012094954-039 y 2012094954-182, por medio de los cuales el citado órgano ordenó la suspensión: i) del pago de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión y ii) de las negociaciones sobre

la acción de Fabricato S.A.  El accionante interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada decisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado - Sección TerceraSubsección "A" mediante providencia de 24 de febrero de 2016, en la que revocó la decisión del a quo, al considerar que lo pretendido por el demandante era reclamar los perjuicios causados por la Superintendencia 1 Folios 1 al 19 del expediente. Financiera de Colombia, debido a que omitió proteger los intereses de los inversionistas.  El 6 de diciembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” llevó a cabo audiencia inicial, en la que declaró probada la excepción de indebida escogencia del medio de control.  Inconforme con el auto referido, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección "A" mediante providencia de 12 de octubre de 2017, en donde declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El ad quem sustentó su decisión en que “(…) contrario a lo manifestado por el actor, con la contestación de la demanda se evidenció que no hubo una omisión por parte de la entidad demandada, sino una negativa a las solicitudes que el acá demandante formuló en el sentido de no reanudar la negociación de las mencionadas acciones, lo que lleva a concluir, necesariamente, que la afectación alegada se originó en el acto administrativo contenido en el Oficio 2013015359006 del 1 de marzo de 2013”2.

3. Fundamentos de la solicitud de tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Señaló que los falladores atacados incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que efectuaron una indebida interpretación y aplicación de las normas y hechos, específicamente del artículo 140 del CPACA, en atención a que la demanda que se interpuso buscaba la reparación directa, situación que se evidencia en el petitum del medio de control, por lo cual, no se le podía atribuir la calidad de nulidad y restablecimiento del derecho. Precisó que en la demanda interpuesta no atacó actos administrativos ni los referenció como generadores de un daño, pues simplemente “(…) se citaron algunas peticiones formuladas no atendidas en debida forma, como un hecho más que corroboraba las omisiones del supervisor”. Igualmente, alegó la existencia de un defecto procedimental, por los siguientes motivos: Señaló que el tribunal demandado no estaba llamado a pronunciarse sobre la excepción de indebida escogencia del medio de control, pues al no ser esta una excepción previa ni mixta, no podía resolverse en audiencia inicial, de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 2 Folio 278 del expediente en préstamo. Expresó que el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección "A", también vulneró su derecho fundamental al debido proceso por cuanto transgredió el

principio de cosa juzgada dado que “(…) ya se había pronunciado en segunda instancia sobre el caso en particular, tras resolver el recurso de apelación interpuesto por el suscrito en contra del auto de 21 de mayo de 2015”, así, en la providencia de 24 de febrero de 2016, la mencionada autoridad judicial manifestó que las pretensiones de la demanda efectivamente tenían una orientación reparatoria, por lo cual el medio control procedente era el de la reparación directa y no el de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: "1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de mi poderdante.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrado Ponente, Leonardo Augusto Torres Calderón, el 6 de diciembre de 2016, confirmado mediante Auto de 12 de octubre de 2017 proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, notificado el 17 de noviembre de 2017.

3. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrado Ponente, Leonardo Augusto Torres Calderón para que dentro de un término consecuente continúe con la audiencia inicial del proceso No. 25000233600020150100000”3.

5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia Mediante auto de 28 de mayo de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación

ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, a la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado y a la Superintendencia Financiera de Colombia, esta última como tercera interesada en las resultas del proceso.

6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones contestaron: 6.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” El Magistrado Ponente del auto atacado, mediante escrito radicado el 6 de junio de 2018, contestó la demanda de tutela.

Manifestó que “(…) las razones de la aludida decisión están claramente plasmadas en la misma providencia y, en consecuencia, ella se explica por sí sola”4. 3 Folios 31 y 32. 4 Folio 46. 6.2. Superintendencia Financiera de Colombia A través de correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado el 6 de junio de 2018, la mencionada superintendencia dio respuesta a la demanda de tutela en los siguientes términos: Indicó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que “(…) no existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela”, al igual que agregó que el asunto objeto de estudio tampoco cumple con el requisito de la relevancia constitucional. Aclaró que el daño reclamado por el actor tuvo origen en el acto administrativo No. 2013015359-006 de primero de marzo de 2013, a través del cual se ordenó la negociación de las acciones de Fabricato S.A. y se negaron las peticiones elevadas por el actor el 5 y 22 de febrero de 2013.

Precisó que las decisiones cuestionadas fueron proferidas con base en las pruebas documentales obrantes en el expediente y de conformidad con los artículos 171 y 64 del CPACA. Frente al defecto procedimental alegado por el accionante, señaló que la declaratoria de caducidad de la acción es una facultad oficiosa del juez contencioso administrativo, la cual puede ser ejercida en cualquier etapa del proceso. Finalmente, puso de presente que la decisión que adoptó el Consejo de Estado el 24 de febrero de 2016, se fundamentó en la información y documentación preliminar aportada con la presentación de la demanda. 6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, pese a que fue debidamente notificado del auto admisorio del proceso tutelar, guardó silencio.

7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de julio de 2018, negó el amparo solicitado.

Frente al requisito de inmediatez, advirtió que la solicitud de amparo cumple con la mencionada exigencia, pues la providencia de segunda instancia atacada “(…) fue proferida el 12 de octubre de 2017 y notificada por estado el 17 de noviembre del mismo año, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 16 de mayo de 2018, es decir, dentro de los seis (6) meses que por regla general ha fijado la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014”. Ahora bien, frente al argumento expuesto por el accionante relacionado con que durante el trámite del medio de control de reparación directa, la autoridad

demandada desconoció la normativa que rige el asunto, debido a que en la audiencia inicial declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción, a pesar de que en esa oportunidad procesal no estaba facultada para decidir sobre la misma, explicó que dicha inconformidad fue estudiada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues en la providencia de 12 de octubre de 2017, la autoridad judicial aclaró que al estudiar las pretensiones de la demanda y contrastarlas con la contestación de la misma, encontró que no se presentó omisión alguna por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, sino una negativa a las solicitudes elevadas por el actor, por esa razón, concluyó que aunque la demanda tenía vocación reparatoria, la afectación alegada derivó de la expedición de un acto administrativo, esto es, el oficio 2013015359-006 de 1 de marzo de 2013, en el que la Superintendencia Financiera de Colombia señaló que no existía justificación para continuar con la suspensión de la negociación de la acción de Fabricato S.A. Aclaró que de conformidad con el artículo 171 del CPACA, el juez contencioso se encuentra facultado para adecuar el medio de control en los eventos en que lo encuentre necesario y que dicha facultad puede ser ejercida dentro del trámite de la audiencia inicial, pues al tenor de lo establecido en el artículo 180 del C.P.A.C.A., en esa etapa es posible sanear los vicios que se presenten en el proceso, con el fin de evitar decisiones inhibitorias. Frente al primer pronunciamiento efectuado por la Sección Tercera de esta Corporación, explicó que la mencionada fundamentó su decisión en la información

con la que contaba para el momento de la admisión de la demanda y, con el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia del actor, decidió tramitar el asunto como reparación directa, no sin antes advertir que dentro del trámite de la demanda, podría llegarse a una conclusión diferente. Indicó que la actuación de la Sección Tercera del Consejo de Estado se encuentra revestida de legalidad, en la medida en que la decisión atacada estuvo debidamente sustentada y se profirió con aplicación de la normativa aplicable al asunto, entre esta, la que le otorga la facultad de sanear la existencia de vicios existentes en el proceso. Frente al cargo de existencia de cosa juzgada, puso de presente que las decisiones cuestionadas fueron expedidas en distintas etapas procesales. Insistió en que de conformidad con las atribuciones previstas en la ley, el juez, en cualquier etapa del proceso, se encuentra facultado para sanear las actuaciones que puedan generar nulidad o conllevar a la expedición de decisiones inhibitorias. Resaltó que durante el proceso ordinario se presentaron nuevas actuaciones respecto a la demanda, como la contestación de la demanda y las pruebas allegadas con ocasión de esta, por lo que el juez contencioso tuvo mayor claridad frente a las pretensiones del demandante y a las actuaciones de la demandada, lo que lo condujo a determinar, razonablemente, que el presunto daño reclamado no derivó de una omisión de la demandada, sino de la negativa de la misma frente a las solicitudes elevadas por el actor. Concluyó que el actuar de la autoridad demandada fue razonable, en la medida en que al proferir la última providencia cuestionada, se sujetó a las nuevas

circunstancias que se presentaron en el trámite del proceso y valoró las mismas con base en el material probatorio aportado.

8. Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 1 de agosto de 2018, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia.

Reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y, frente a la manera como la Sección Cuarta resolvió el argumento de la transgresión del principio de cosa juzgada, manifestó lo siguiente: “(…) en ningún momento la etapa procesal puede ser tenida en cuenta como un elemento que determine la existencia de la cosa juzgada. Todo lo contrario, como ya se manifestó, basta con demostrar la identidad de objeto, causa y partes, para que este importante principio opere. No nos pronunciamos sobre las dos últimas, pues el fallador de tutela reconoció su presencia de forma expresa. No obstante, frente a la última, o sea el objeto, es absolutamente claro que es el mismo pues la discusión se ha centrado siempre en el medio de control y en la caducidad de la acción, en ningún otro. Ahora bien, frente al argumento en el sentido de que al momento de decidirse sobre las excepciones previas el juez tenía nuevas pruebas y, por ende, nuevos argumentos para cambiar de parecer, respetuosamente nos apartamos de tal consideración, pues si se analiza con objetividad el material obrante en la investigación, se podrá evidenciar que no es así. En efecto, al adelantarse el debate sobre la admisión de la demanda se esbozaron las mismas pruebas y argumentos que al momento de decidir sobre las excepciones previas”5. Finalmente, aseguró que frente al defecto sustantivo alegado, la Sección Cuarta no

resolvió el eje central de la discusión, el cual es “(…) si la escogencia fue adecuada y, si en efecto, había acaecido el fenómeno de la caducidad”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 5 Folios 130 y 131.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 18 de julio de 2018 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

Para el efecto, la Sala explicará los siguientes temas: (i) cuestión previa; (ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iv) análisis del caso concreto.

3. Cuestión previa La Sala resalta que cuando la tutela se promueve contra una providencia judicial, el análisis de constitucionalidad se enfoca a la decisión de única o segunda instancia, frente a ésta última, se debe validar si se configuró o no una causal especial de procedibilidad de aquélla contra ésta, pues cualquier reproche que se haga frente a una decisión de primera instancia, no puede ser, en principio

analizado, por no superar el requisito general de la subsidiaridad, pues a través del recurso de apelación se deben plantear todas las inconformidades existentes, para que el superior jerárquico determine si la decisión se ajustó a las pruebas y a la normativa aplicable al caso concreto, motivo por el cual, se estudiarán exclusivamente los cargos propuestos contra la providencia de 12 de octubre de 2017, dictada por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección "A"6.

4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente7, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 6 Por este motivo no será estudiado el cargo relacionado con que el tribunal demandado no estaba llamado a pronunciarse sobre la excepción de indebida escogencia del medio de control, pues al no ser esta una excepción previa ni mixta, no podía resolverse en audiencia inicial, de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, argumento que, valga la pena aclarar, fue resuelto por el juez de segunda instancia ordinario en la providencia de 12 de octubre de 2017.

7 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera

excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos

Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 5.1. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las providencias que se censuran fueron dictadas dentro del proceso de reparación directa tramitado con el número de radicado 2015-01000, promovido

por el actor contra la Superintendencia Financiera de Colombia. 5.2. Ahora bien, tampoco existe reparo alguno en relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que el auto de segunda instancia que se acusa como vulnerador de derechos fundamentales fue proferido el 12 de octubre de 2017, notificado por estado el 17 de noviembre de 2017, cobrando ejecutoria el 22 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo constitucional se 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. presentó el 16 de mayo de 2018, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 5.3. Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad frente a la providencia de 12 de octubre de 2017, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que por tratarse de un auto de segunda instancia, no existe mecanismo judicial para controvertirlo. Así las cosas, concierne a la Sala abordar el estudio fondo del asunto, de cara a los argumentos presentados por el accionante.

6. Caso concreto A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Señaló que los falladores atacados incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que efectuaron una indebida interpretación y aplicación de las normas y hechos, específicamente del artículo 140 del CPACA, debido a que la demanda que se interpuso buscaba la reparación directa, situación que se evidencia en el petitum

del medio de control, por lo cual, no se le podía atribuir la calidad de nulidad y restablecimiento del derecho. Precisó que en la demanda interpuesta no atacó actos administrativos ni los referenció como generadores de un daño, pues simplemente “(…) se citaron algunas peticiones formuladas no atendidas en debida forma, como un hecho más que corroboraba las omisiones del supervisor”. Igualmente, alegó la existencia de un defecto procedimental, pues el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección "A", transgredió el principio de cosa juzgada dado que “(…) ya se había pronunciado en segunda instancia sobre el caso en particular, tras resolver el recurso de apelación interpuesto por el suscrito en contra del auto de 21 de mayo de 2015”, así, en la providencia de 24 de febrero de 2016, la mencionada autoridad judicial manifestó que las pretensiones de la demanda efectivamente tenían una orientación reparatoria, por lo cual el medio control procedente era el de la reparación directa y no el de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de julio de 2018, negó el amparo solicitado. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, en donde reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y, frente a la manera como la Sección Cuarta resolvió el argumento de la transgresión del principio de cosa juzgada, manifestó que “(…) en ningún momento la etapa procesal puede ser tenida en cuenta como un elemento que determine la existencia de la cosa juzgada. Todo lo

contrario, como ya se manifestó, basta con demostrar la identidad de objeto, causa y partes, para que este importante principio opere”. También aseguró que

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