🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-15-000-2018-01594-00(REV)-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2018-01594-00(REV)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-15-000-2018-01594-00

Demandante: Javier de Jesús Londoño Uribe y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA 7° DE DECISIÓN

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2018-01594-00

Demandantes: Javier de Jesús Londoño Uribe y otros Demandados: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y otros Tema: Prueba recobrada. El recurso se declara infundado porque los documentos aportados no tienen el carácter de prueba recobrada, y los recurrentes pretenden reabrir el debate probatorio de instancia.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de febrero de 2017 y ejecutoriada el 16 de marzo de 2017, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el artículo 2° del Acuerdo número 321 de 2014, reglamento del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

A. Demanda de reparación directa 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 17 de abril de 1998

por Javier de Jesús Londoño Uribe, Gloria Sastoque de Londoño, Mario Alejandro Londoño Sastoque y Carlos Andrés Londoño Sastoque. Se dirigió contra el 1

Radicado: 11001-03-15-000-2018-01594-00

Demandante: Javier de Jesús Londoño Uribe y otros Instituto Nacional de Vías – INVÍAS para obtener la reparación del daño causado por las lesiones ocasionadas al niño Mario Alejandro Londoño Sastoque, quien fue golpeado por una tractomula cuando esperaba un bus urbano en una acera ubicada en la carretera oriental, en el municipio de Malambo, Atlántico.

2. Los demandantes afirmaron que el niño Mario Alejandro Londoño Sastoque había cruzado la carretera oriental, a la altura de la entrada principal del Batallón Antonio Nariño del Ejército Nacional, ubicado en jurisdicción del Municipio de Malambo, y se encontraba en una vía peatonal esperando un bus urbano para ir al colegio. En ese momento, una tractomula que se dirigía en dirección norte-sur giró en forma de zigzag para esquivar un hueco existente en la vía y el remolque de la tractomula salió́ de la carretera e invadió la acera donde estaba el niño, y le propinó un golpe. En la acera no había bermas. 3.- El niño sufrió́ graves lesiones, y fue necesario practicarle varias cirugías para la reconstrucción de la vejiga y la pelvis, manejo de la fractura de su fémur derecho, tratamiento para la luxación de la pierna izquierda y una colostomía. El

accidente le dejó secuelas de carácter permanente, lo que le impide una locomoción normal. 4.- Según los demandantes, la causa directa del accidente fue el mal estado de la carretera. Para la fecha de los hechos la carretera oriental tenía una calzada de dos carriles en ambos sentidos con sólo siete (7) metros de anchura. Ello contrariaba el Decreto 2770 de 1953, norma que regula las especificaciones técnicas de las carreteras de orden nacional en Colombia, y que establece que éstas deben tener un ancho mínimo de veinticuatro (24) metros. La carretera en la que ocurrió el accidente no contaba con demarcación ni bermas, y tenía huecos y baches que fueron determinantes para la causación del accidente. 5.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: "1. Que la NACIÓN COLOMBIANA, EL INVIAS, EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y EL MUNICIPIO DE MALAMBO (ATLÁNTICO) son responsables solidarios de la totalidad de los perjuicios materiales y morales irrogados a mis poderdantes como consecuencia de las lesiones personales padecidas por su menor hijo MARIO ALEJANDRO LONDOÑO SASTOQUE, en accidente de tránsito ocurrido el día 17 de abril de 1996, en la carretera oriental frente a la entrada principal del Batallón Antonio Nariño del Ejército Nacional en jurisdicción del municipio de Malambo.

2. Que como consecuencia se condene a las entidades demandadas a pagar a mis representados por perjuicios materiales la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS

CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHENTA PESOS ($4.851.576.080) o a indemnizar por la suma resultante de la liquidación conforme al trámite señalado por el art. 178 del CCA de la condena en abstracto que determine la existencia de los perjuicios sufridos por mis mandantes por las lesiones que en su humanidad sufrió su hijo menor MARIO ALEJANDRO LONDOÑO SASTOQUE, las cuales han dejado secuelas de carácter permanente, comprometiendo no sólo su figura 2

Radicado: 11001-03-15-000-2018-01594-00

Demandante: Javier de Jesús Londoño Uribe y otros estética, sino la funcionalidad de varios órganos y sistemas. Desde luego los perjuicios patrimoniales deberán actualizarse basándose en el ajuste del IPC.

3. Además las demandadas serán condenadas a pagar a mis poderdantes y a su menor hijo la equivalencia en pesos de mil gramos oro por compensación del daño moral, para cada uno de ellos (…)”.

B. Sentencia de primera instancia y sentencia recurrida recurrida 6.- El 10 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda porque consideró que el daño no era imputable a la demandada. Indicó que “La Sala es de la convicción de que el accidente en el cual resultó lesionado el niño Mario Alejandro Londoño Sastoque no puede imputarse a as entidades demandadas porque no está probada la relación causal entre las características de la vía y el insuceso, sino que éste pudo deberse a la

imprudencia de la conducta omisiva de la falta de cuidado de sus padres, o en últimas, a la imprevisión del conductor del vehículo que lo produjo”. 6.1.- En sentencia del 8 de febrero de 2017, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que la relación de causalidad entre la precaria condición de la vía y el accidente sufrido por Mario Alejandro Londoño no estaba probada. 6.2.- El Consejo de Estado señaló que se acreditó el daño, es decir, las lesiones ocasionadas a Mario Alejandro Londoño. También determinó que la vía estaba en mal estado, pues era una carretera de una sola calzada en doble sentido, con menos de siete (7) metros de ancho y no contaba con señales de prevención. Pero no estaba probada la relación de causalidad que permitiera atribuir el accidente a la <<falla del servicio>> En la sentencia de segunda instancia se lee: "En lo que atañe a las fallas del servicio señaladas por los demandantes, en el proceso quedó establecido que la senda vial que fue escenario del daño carecía de señales de tránsito y de elementos que regularan la velocidad de los vehículos que debían transitar por ese tramo, además de lo cual se demostró que la carretera estaba conformada por una sola calzada de doble sentido y con un ancho de 6,80 metros, cuya ampliación y rehabilitación había comenzado a gestionarse cuatro meses antes, el 28 de diciembre de 1995, cuando el INVIAS celebró dos contratos de obra para esos efectos. Sin embargo,

no está probada la relación causal entre estas circunstancias y el accidente sufrido por Mario Alejandro Londoño Sastoque, de modo que no concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en el presente caso". 6.3.- En la sentencia de segunda instancia se señaló que no había certeza sobre la forma en la que el vehículo impactó a la víctima: (i) la demanda y los testimonios establecieron que el estudiante había recibido el impacto después de haber cruzado la calle, pero el informe de accidente señaló que la víctima recibió el golpe cuando se encontraba en la franja destinada al paso de vehículos; (ii) el dictamen pericial, el informe de policía y los testimonios aportados al expediente 3

Radicado: 11001-03-15-000-2018-01594-00

Demandante: Javier de Jesús Londoño Uribe y otros no acreditaron la existencia de huecos en la vía; (iii) existían inconsistencias en las afirmaciones de la parte accionante, pues en la demanda manifestó que el niño estaba cruzando la carretera, mientras que en los alegatos señaló que ya había atravesado. 6.4.- Concluyó que en el proceso no se acreditaron con certeza las causas del atropellamiento, ni del lugar preciso donde se produjo el impacto, lo que implica que no estaba probado el nexo de causalidad.

C. Recurso extraordinario de revisión 7.- El recurso interpuesto se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, en los siguientes términos: 7.1.- Existen documentos que confirman y ratifican los fundamentos

jurisprudenciales expuestos en la demanda y durante todo el trámite del proceso, lo que evidencia la configuración de la causal 1 del artículo 250 del CPACA, consistente en <<haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria>>. 7.2.- El 6 de septiembre de 2001 la Sala Tercera del Consejo de Estado profirió una sentencia en la que puso de presente las características que debían tener las señales preventivas para advertir a los usuarios de las vías sobre la existencia de condiciones peligrosas, las cuales estaban definidas en el Manual sobre Dispositivos para el Control de Tránsito en Calles y Carreteras. Esta jurisprudencia no pudo ser aportada al proceso porque fue expedida con posterioridad a la presentación de la demanda. 7.3.- La sentencia recurrida efectuó un inadecuado análisis probatorio, porque estaba acreditado que: (i) la víctima directa sí había atravesado la carretera y estaba esperando el bus; (ii) no estaba probada la supuesta contradicción entre los hechos de la demanda y los alegatos; (iii) el Consejo de Estado no estudió las pruebas que demostraban el mal estado de la vía, como la existencia de contratos para la rehabilitación de la carretera en la que sucedió el accidente y el testimonio del interventor de estos contratos. 7.4.- Los recurrentes no aportaron otras pruebas decisivas para la adopción de

la decisión, aduciendo razones de “fuerza mayor”. Entre éstas se encontraban dos peticiones de la comunidad y la autoridad de Malambo dirigidas al INVÍAS, en las que solicitaban el mejoramiento de la vía, y la respuesta que frente a éstas dio el INVÍAS en el diario EL TIEMPO el 9 y 11 de octubre de 1996. El INVÍAS, 4

Radicado: 11001-03-15-000-2018-01594-00

Demandante: Javier de Jesús Londoño Uribe y otros en esa oportunidad, indicó que la carretera oriental sería ampliada a finales de 1997, incluyendo el tramo de Malambo en el que ocurrió el accidente.

D. Contestación al recurso extraordinario de revisión 8.- Las demandadas no se pronunciaron sobre el recurso.

E. Concepto del Ministerio Público 9.- El Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES

F. Presupuestos procesales 10.- El recurso fue interpuesto el 16 de marzo de 2018, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida1, cumpliendo lo previsto en el artículo 251 del CPACA. Esta norma es aplicable al presente caso por estar vigente al momento de la ejecutoria de la providencia objeto del recurso.

G. Caso concreto 11.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque no se configura la causal de revisión alegada por los recurrentes. 11.1.- Los recurrentes afirman en el recurso que el Consejo de Estado profirió

una sentencia con posterioridad a la presentación de la demanda, en la que puso de presente las características que debían tener las señales preventivas en las vías para advertir a los usuarios sobre la existencia de condiciones peligrosas. No obstante, la Sala advierte que una providencia adoptada en un proceso distinto no corresponde a una prueba sobreviniente. 11.2.- De otro lado, los recurrentes argumentan que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró incorrectamente las pruebas aportadas al proceso, pues estaba demostrado que la víctima directa ya había 1 Está decisión quedó ejecutoriada el 16 de marzo de 2017. 5

Radicado: 11001-03-15-000-2018-01594-00

Demandante: Javier de Jesús Londoño Uribe y otros cruzado la carretera al momento del accidente. La inconformidad con la valoración de las pruebas en la sentencia no es una causal que permita interponer el recurso de revisión. 11.3.- Finalmente, los recurrentes solicitan que la Corporación estudie, como prueba sobreviniente, dos peticiones de la comunidad y la autoridad de Malambo dirigidas al INVÍAS, en las que solicitaron el mejoramiento de la vía, y la respuesta que frente a éstas dio el INVÍAS en el diario EL TIEMPO. Estos documentos tampoco son pruebas sobrevinientes porque los mismos fueron producidos con anterioridad a la presentación de la demanda, y los recurrentes no explicaron por qué no los aportaron oportunamente al proceso o cuál fue la razón de fuerza mayor que se los impedía. Y, en todo caso, los recurrentes tampoco demostraron

cómo esas pruebas podían generar una decisión distinta a la adoptada en segunda instancia, requisito indispensable para la procedencia del recurso de revisión.

H. Costas 12.- En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, deberá regirse por la ley vigente al momento de su presentación, es decir el CPACA, el cual a su vez remite al CGP. 12.1.- Como las entidades demandadas no se opusieron al recurso extraordinario de revisión, la Sala no condenará en costas al recurrente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Javier de Jesús Londoño Uribe, Gloria Sastoque de Londoño, Mario Alejandro Londoño Sastoque y Carlos Andrés Londoño Sastoque contra la sentencia dictada 8 de febrero de 2017 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas a la parte recurrente.

6

Radicado: 11001-03-15-000-2018-01594-00

Demandante: Javier de Jesús Londoño Uribe y otros TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

PRESIDENTE

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Magistrado Con aclaración de voto 7

Consultar sobre este documento ...