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CE-11001-03-15-000-2018-01596-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01596-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara la improcedencia parcial de la solicitud de amparo respecto de una solicitud de nulidad que presentó el actor y por la mora judicial en el proceso colectivo / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega la protección invocada en relación con el presunto defecto fáctico alegado, así como las actuaciones u omisiones de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y por la persecución laboral alegadas / DEFECTO FÁCTICONo se configura ya que la adición de la demanda presentada por el actor como coadyuvante en el proceso colectivo no logró acreditar la incidente de las pruebas documentales en el fallo atacado [L]a Sala no advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que la revisión de las acciones de tutela fue contemplada de manera eventual, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, (…). Lo anterior presupone que la revisión de una acción de tutela por parte de la Corte Constitucional es una prerrogativa que se encuentra regulada en atención a que no todos los asuntos pueden ser objeto de dicho trámite, el cual en todo caso, por reglamento interno cuenta con unas directrices, que para el caso concreto fueron observadas, como lo fue la insistencia que ninguno de los funcionarios facultados adelantó. Finalmente, en lo relacionado con dicho cargo debe advertirse que el sustento de este obedece a otra controversia de naturaleza jurídico administrativa pensional, pues precisamente según el accionante debido a la intervención en el

proceso colectivo ha sido víctima de una persecución laboral que le ha impedido el reconocimiento de su pensión. En tal sentido, para la Sala tales argumentos no pasan de ser meros juicios hipotéticos frente a los que el accionante no logró demostrar probatoriamente su dicho; reconocimiento prestacional frente al que, en todo caso, se debe surtir el respectivo trámite administrativo, previo a controvertir, eventualmente, la falta de reconocimiento pensional a través de las vías judiciales correspondientes. En consecuencia, también se negará la solicitud de amparo en lo que respecta a los precitados cargos correspondientes a las «actuaciones y omisiones» de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, así como por la presunta «persecución laboral», puesto que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 169

DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a que la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte

Constitucional, sentencia del 16 de octubre de 2003, exp. T-949, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia del 13 de agosto de 2004, exp. 774, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 8 de junio de 2005. exp. C.590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al defecto fáctico, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01596-00(AC)

Actor: GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Germán Gustavo Rodríguez Valencia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 17 de mayo de 2018, el señor Germán Gustavo Rodríguez Valencia1, presentó solicitud de amparo en contra de la Nación, Presidencia de la República, el Departamento

de Planeación Social, los ministerios de Salud, Educación, Agricultura, Trabajo, Hacienda, Interior y de Cultura, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Agencia Nacional de Tierras, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Universidad Nacional de Colombia, el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Invocó la lesión de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la vida digna, así como a la «alimentación y nutrición adecuadas», la igualdad y no discriminación, de petición, a la «participación comunitaria», a la salud pública (especialmente), al debido proceso y al «reconocimiento de la personería jurídica», que consagran los artículos «1, 2, 11, 13, 23, 29,38, 39, 44, 45, 46, 48, 49, 50 y 58 de la Constitución».

2. Trámite previo a la admisión En relación con las pretensiones, se precisa que, con auto del 23 de mayo de 2018, el magistrado ponente requirió al accionante para que individualizara cada una de las pretensiones de la acción constitucional; sin embargo, con escrito recibido el 6 de junio de 2018, este solamente procedió, para «mayor claridad y precisión» a dar alcance a los siguientes acápites: 1 El cual intervino en calidad de coadyuvante el proceso colectivo que se cuestiona también a través de esta acción constitucional.

«A.- PRINCIPALES ACCIONADOS,

B.- DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES…

C.- HECHOS U OMISIONES INMEDIATOS, ANTECEDENTES Y

SOBREVINIENTES EN QUE SE HA FUNDADO LA TUTELA

D.- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR LA ACTIVA DEL SUSCRITO

ACCIONANTE Y POR LA PASIVA DE LOS…ACCIONADOS E.- MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS» Así las cosas, del escrito inicial de tutela así como de la subsanación y de las pruebas aportadas se infiere que el actor pretende cuestionar lo siguiente: i) Las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en la acción popular 11001-33-31-041-2009-00043-03, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como por el trámite impartido en el proceso (solicitudes del 3 de mayo de 2011 y 25 de octubre de 2017) y la serie de irregularidades en el manejo del expediente (mora judicial). Para mayor claridad de lo pretendido por el actor, se transcribe a continuación lo manifestado respecto de dicho cargo: «…que se ha incurrido por parte de ambos falladores de instancia, de los mismos accionados en el proceso de acción popular e, incluso de terceros por identificar; en la forma sumariamente señalada en la referencia, violentándose con ello los derechos humanos fundamentales a la dignidad humana, a la vida... según se desprende – en mi leal saber y entender – de los siguientes,

Hechos: (I) La mora de más de diez años en su trámite,

(II) La extirpación de la adición a la demanda presentada oportunamente por el suscrito accionante en la presente tutela y sus numerosas pruebas nunca practicadas, … (VI) La mutilación misma de partes esenciales del expediente que afectan gravemente hasta desaparecer casi totalmente el inmenso patrimonio autónomo del Hospital Central Universitario San Juan de Dios en manos de obscuros personajes por identificar; (VII) La no notificación del suscrito accionante -entre otras que aparecen de bulto y que (VIII) señalé en balde y oportunamente también en los memoriales no atendidos ni por el a quo ni por el ad quem -que adjunto en prueba sumariaen los que se solicita subsanar para armonizar la decisión de primera instancia o, (IX) la también ignorada solicitud extraordinaria de declaración de nulidad absoluta de que se encontraba afectada y/o (X) la impugnación misma en subsidio que adjunto en prueba tampoco atendida por el ad quem (XI) ni por que (sic) estuvieron precedidas de mis intervenciones – oral en la primera y escrita en la segunda en la que se me impidió extraña e irregularmente la participación por el H. magistrado ponente – en las dos (2) audiencias informativas que tuvo a bien convocar… ... (XIV) Las pruebas pertinentes obraban dentro del expediente que contiene el proceso de acción popular en favor de la reapertura del mismo… (XVI) Es por ello que con esta acción constitucional de tutela intentamos lograr que se continúen prestando los servicios de atención en salud que por siglos y siglos habían venido prestando a los pobres de la ciudad y el país en

general desde la época de la colonia española…»2 ii) La negativa de la Corte Suprema de Justicia para desarchivar la denuncia con radicación U-5340 y no tramitar la acción de tutela 67093. Al respecto, se transcribe a continuación lo pertinente: «(2) Se proceda al hasta ahora negado desarchivo de la denuncia penal con radicación N° U-5340 no adelantada por la Sala de Casación Penal de la H Corte Suprema de Justicia que obra en prueba en la desconocida adición de la demanda de la acción popular de la referencia, en la que se encausa (sic) al Gobierno Nacional –Ministerios e ICBFpor desmontar ilegalmente la campaña nacional de alimentación, nutrición y salud pública y sus programas de operación PINA departamentales que coordinaba el ICBF; así como por producir el despido injusto del suscrito y de miles de empleados del PINA-IBF (sic) Nacional y Regionales y a los magistrados del H Tribunal Administrativo de Bolívar, que adelantaron irregularmente el proceso contencioso-administrativo laboral incoado por el suscrito ante el despido injusto con intención oculta, desconociendo el acuerdo laboral vigente suscrito entre el sindicato nacional del ICBF y la propia Junta Directiva del Instituto de Bienestar Familiar ICBF, entre otras irregularidades procesales, en medio de una feroz persecución sindical al suscrito, por entonces, secretario nacional de la Comisión Permanente para la Defensa de los Programas PINA ICBF de la Campaña Nacional de Alimentación Nutrición y Salud Pública. 2 En mayúsculas sostenidas y negrilla en el texto original. Lo cual depreca tanto en el escrito inicial

como en la subsanación de la demanda. 3 Conforme al memorial radicado el 6 de junio de 2018, con el cual el actor subsanó la solicitud de amparo (folios 21 a 27). (3) Se proceda igualmente a desarchivar y a tramitar la acción de tutela N° 6709 de la misma Sala de Casación Penal de la H Corte Suprema de Justicia interpuesta por el suscrito ante el desarchivo sin trámite alguno de la denuncia penal señalada en el punto anterior. La tutela fue preterintencionalmente archivada con el especioso (sic) argumento de que se trataba de una nueva denuncia por los mismos hechos señalados en la denuncia N° U-5340, aplicando el principio ‘non bis in idem’ por el mismo H magistrado que archivó la denuncia; todo ello a causa de que el magistrado presidente de la Corte Suprema por entonces, al ver la tutela se la remitió – indibidamente (sic)- al mismo magistrado entutelado (sic) para que la resolviera. Así las cosas, ni siquiera se la registró como tutela; razón por la cual siempre y en vano he invocado el auto N° 004 de febrero 4 de 2004 y ahora el auto N° 100, ambos de la Sala Plena de la H Corte Constitucional proferido el 16 de abril de 2008 que ha ignorado hasta la propia H Corte Constitucional, como consta en los memoriales anexos en prueba. Razón por la cual se depreca su vinculación como accionada también en la presente tutela.»4 iii) La Corte Constitucional que descartó sus solicitudes presentadas en el trámite de la acción de tutela T-6.223.999. En relación con este asunto el actor manifestó

lo siguiente: «Las mismas [campaña de alimentación, nutrición y salud pública de familias colombianas, etnias Wayuu, demás comunidades indígenas y campesinas] están así mismo consignadas en el memorial de petición (que consta en las páginas 9, 10, 11 y 12 del libelo de la presente acción de tutela) y que está dirigido al H Consejo de Estado y por ésta …remitida a la propia H Corte Constitucional la cual le (sic) lo descartó de plano según consta en el radicado T-6223999 (junio 9-18) que a pesar de reiteradas solicitudes de implementación, finalmente desconociendo su (sic) propias decisiones de la Sala Plena consignadas en los autos 004 de 2004 y 100 de 2008, las desestimó; lo que se le ha solicitado a[l] a quo en la presente tutela vincularla igualmente como accionada.»5 iv) La persecución laboral de la que asegura es objeto y que le ha impedido que se le reconozca su pensión. Respecto de dicha solicitud el accionante sostuvo lo siguiente: «(4) que se ponga término a la persecución laboral, desde entonces desatada contra el suscrito; y, que aún hoy se materializa con la total renuencia a aportar la información completa requerida de factores salariales para acceder a la pensión por parte del suscrito, que se consigna en el formulario respectivo ‘3 B’ y que se debe tomar del archivo en pagaduría del ICBF regional Bolívar de las nóminas mensuales en las que consta en forma detallada el pago de los salarios y demás factores salariales (viáticos, gastos

4 En mayúsculas sostenidas y negrilla en el texto original. Lo cual depreca tanto en el escrito inicial como en la subsanación de la demanda. 5 Manifestación que hizo en el escrito de subsanación de la demanda. En mayúsculas sostenidas y negrilla en el texto original. de viaje como pasajes y otros) mes a mes hechos al suscrito – viajaba más de 15 días al mes por labores de coordinación, seminarios de inducción y capacitación a usuarios de los programas y ejecución de programas agropecuarios, visitas a instituciones y a fincas en distintas zonas del norte y del sur [del] departamento y fuera del mismo; desde febrero de 1970 hasta diciembre de 1982-, fecha en la que se expidió estando en vacaciones la ilegal resolución de insubsistencia del suscrito en el cargo – sin tener en cuenta el retén social ya para entonces vigente en la legislación laboral – por tener más de trece años de vinculación laboral continuos al servicio del Estado y de los programas integrados de alimentación y nutrición aplicada PINA – ICBF Regional Bolívar…»6 Asimismo, solicitó como medida cautelar que se volviera a «poner en marcha» la campaña nacional de alimentación, nutrición y salud pública que había sido llevada a cabo por el Gobierno Nacional, a través de la Presidencia de la República y sus ministros7. La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

3. Hechos i) Respecto de las providencias emitidas en primera y segunda instancia en la acción popular identificada con el radicado 11001-33-31-041-2009-0004303, por: a) No ordenar la reapertura del Hospital Central Universitario San Juan de

Dios y por el trámite impartido en el proceso (solicitudes del 3 de mayo de 2011 y 25 de octubre de 2017) Sostuvo que la Asociación Colombiana de Pacientes del Centro Nacional Hospitalario Universitario San Juan de Dios y otros el 20 de febrero de 2009 presentaron la aludida acción constitucional con la finalidad de que se protegieran los derechos colectivos allí invocados8 por la presunta ilegalidad del Acuerdo Marco de 16 de junio de 2006 y el Decreto 099 y 117 de 2006 expedidos por el gobernador de Cundinamarca que ordenaron la liquidación de la Fundación San Juan de Dios9. Indicó que el referido proceso le correspondió en primera instancia a la Juez 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ante la cual presentó el 3 de mayo de 2011 un escrito de adición de la demanda, en calidad de coadyuvante, para 6 En mayúsculas sostenidas y negrilla en el texto original. Lo cual depreca tanto en el escrito inicial como en la subsanación de la demanda. 7 Folios 2 y 8 del expediente de tutela. 8 Moralidad administrativa, patrimonio público y cultural de la Nación, salubridad pública y acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 9 Pues se desconoció que dicho bien hacía parte del patrimonio público que tiene una especial protección de acuerdo con las Leyes 735 de 2002 y 397 de 1997, y que por lo tanto, no pueden ser enajenados ni cambiar su destinación. Como consecuencia de la declaratoria solicitada se solicitó la suspensión del proceso de liquidación, la restitución del patrimonio público y la verificación de la

legalidad de la liquidación. que: a) Se hiciera cumplir «…igualmente por los demandados las normas legales … Ley 44 de 1947, Ley 19 de 1958 y su primer decreto reglamentario… que dieron origen en el seno mismo del magno Centro Hospitalario San Juan de Dios a: [] A1. La ‘campaña nacional de alimentación, nutrición y salud pública, [] A-2. A los programas integrados de alimentación y nutrición aplicada P.I.N.A. nacional y departamentales.’…». b) La petición de audiencia pública, con la finalidad de «…lograr de inmediato la puesta en marcha del Centro Hospitalario San Juan de Dios, con la sola firma por las partes de la carta de intención que recoge el magno acuerdo…». Mencionó que el precitado juzgado, mediante fallo del 25 de mayo de 2016, negó las pretensiones de dicha demanda al considerar que no existía vulneración de los derechos colectivos pues el no funcionamiento del Hospital San Juan de Dios no se debía simplemente a la situación jurídica de inexistencia de la persona Fundación San Juan de Dios, sino que tenía que ver con la viabilidad económica y que, en tal sentido, esos servicios iban a ser prestados por otras instituciones10. Indicó que, con ocasión de los recursos de apelación interpuesto por la Beneficencia de Cundinamarca, entre otros11, en segunda instancia tuvo conocimiento del proceso la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual surtió las etapas correspondientes. Manifestó que el ad quem, luego de correr traslado para alegar de conclusión y de que el proceso ingresara al despacho para proferir sentencia, decretó una serie

de informes a varias autoridades y, que como consecuencia el 4 de octubre de 2017 se llevó a cabo una primera audiencia informativa. Afirmó que por considerarse necesaria una segunda diligencia a través de auto del 5 de octubre de la misma anualidad se citaron a otros intervinientes del proceso y, a su vez, se solicitaron otros informes. Agregó que la segunda audiencia informativa se celebró el 20 de octubre de 2017, en la que se escucharon a los actores populares, demás intervinientes y a él en calidad de coadyuvante. Añadió que mediante escrito del 25 de octubre de 2017 presentó una solicitud extraordinaria con la finalidad de «armonizar y/o adicionar» su intervención en la primera parte de la audiencia celebrada el 4 de octubre de 2017, por los siguientes motivos: «(a) la omisión de tramitar la solicitud de nulidad y 10 Asimismo, en dicha decisión se indicó que tampoco se encontraba una vulneración al derecho colectivo al patrimonio público, ya que lo alegado por los actores tenía estrecha relación con el derecho colectivo a la moralidad pública, frente al que no se advirtió violación alguna. 11 Milton Alberto Valencia Herrera , ex miembro del grupo de Acciones Públicas (GAP) de la Universidad del Rosario (coadyuvante), los señores Martha Janneth Bejarano Hernández, entre otros. (b) a la omisión de autorizar en la señalada segunda parte de la audiencia, la intervención correspondiente al suscrito, (c) no obstante ser el coadyuvante con (d) una adición a la demanda inicial…totalmente ignorada por el neoliberal

segundo a quo (e) – la primer a quo que admitió el libelo de adición fue amenazada de muerte y (f) debió salir del país con la reprochable anuencia del gobierno nacional y de la misma rama judicial y sus autoridades de control- (g) lo que deslegitima totalmente tal irregular proceso… (h) situación fáctica que lo hace totalmente viciado de nulidad, además de (i) la ostensible mora de diez años, (j) mal trámite de la conciliación y del magno acuerdo adelantado por el, entonces, señor procurador…que implica una nueva ilegalidad como lo es la sustitución patronal… (k) el no trámite de la adición presentada por el suscrito oportunamente y (l) no práctica de sus esenciales pruebas; (m) así como la [vulneración de varios derechos fundamentales, de los niños, comunidades indígenas, campesinas y afrodescendientes] (sic para toda la cita)»12. Precisó que dicho Tribunal mediante sentencia del 23 de noviembre de 201713, revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, entre otros asuntos, accedió a la protección del derecho colectivo al servicio público y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así: «… SEGUNDO.- REVÓCASE parcialmente el numeral ‘CUARTO’ de la sentencia de primera instancia proferida el 25 de mayo de 2016 por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; en consecuencia, ADICIÓNASE el siguiente ordenamiento: DECLÁRASE la violación del derecho colectivo de acceso al servicio público de salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna. En consecuencia, ORDÉNASE al GOBIERNO NACIONAL, por intermedio de los

MINISTERIOS DE CULTURA, EDUCACIÓN NACIONAL y SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente decisión emprenda todas las acciones necesarias para que en asocio de la Empresa de Renovación Urbana y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá desarrollen y ejecuten el Plan Especial de Manejo y Protección del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, declarados Monumento Nacional, hoy bienes de interés cultural del ámbito nacional, bajo los lineamientos establecidos en la Ley 735 de 2002, esto es, que tales centros atiendan: 1) la educación universitaria… 2) el desarrollo de programas de fomento de la salud y de medicina preventiva… 3) la prestación, con preferencia, de servicios médico-asistenciales a las 12 En mayúsculas sostenidas en el escrito original. 13 Esta sentencia se notificó electrónicamente el 19 de enero de 2018. personas carentes de recursos económicos en los distintos niveles de atención y estratificación. TERCERO.- CONFÓRMASE un Comité de Verificación… CUARTO. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia de primera instancia proferida el 25 de mayo de 2016 por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá…» Adujo que el 14 de febrero de 2018 presentó ante la Oficina de Apoyo para los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá un escrito que posteriormente fue recibido por el Tribunal el 27 de del mismo mes y año, a través del cual refirió las solicitudes extraordinarias de «…subsanar para armonizar, modificando y/o adicionando la trascendental decisión de 2ª instancia dentro de la acción popular

N° 2009-043…». b) La serie de irregularidades en el manejo del expediente (mora judicial) y las numerosas pruebas que «nunca fueron practicadas» Refirió que en el trámite impartido en el proceso se presentaron una serie de irregularidades en el manejo del expediente, tales como la mora judicial por más de 10 años, la «extirpación del libelo con sus anexos que contiene la adición de la demanda por [él] presentada» y las «numerosas pruebas que nunca fueron practicadas». En relación con este último asunto, señaló: «Las pruebas pertinentes obraban dentro del expediente que contiene el proceso de acción popular en favor de la reapertura del mismo» y se «… reconstruya el inmenso patrimonio autónomo del hospital…». ii) Frente al desarchivo de una denuncia penal y de una acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, respectivamente Manifestó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le ha negado el desarchivo de la denuncia penal identificada con el radicado U-5340 ni se ha desarchivado ni tramitado la acción de tutela número 6709, la cual interpuso ante el «archivo sin trámite alguno de la denuncia penal señalada…», pues en aquella oportunidad se consideró que se trataba de una nueva denuncia por los mismos hechos que en la anterior. Alegó que la Corte Constitucional ha descartado las solicitudes presentadas en el trámite de la acción de tutela identificada T-6.223.999, con la finalidad de que se declarara el estado de cosas inconstitucional por la crisis humanitaria que afronta

la etnia Wayuu, asentada en el departamento de la Guajira, así como de las demás comunidades indígenas y campesinas del país. iii) En cuanto a la persecución laboral adelantada en su contra que le ha impedido que se le reconozca su pensión Indicó que su nombramiento fue declarado insubsistente en «diciembre de 1982» cuando se encontraba disfrutando de sus vacaciones, sin tener en cuenta su retén social a pesar de sus más de 13 años de vinculación laboral continuos al servicio del Estado y de los programas integrados de alimentación y nutrición aplicada PINA – ICBF Regional Bolívar, desde 1970 a 1982. Refirió que es objeto de una persecución laboral que se materializa con la «…total renuencia a (sic) aportar la información completa requerida de factores salariales para acceder a la pensión…» a la que considera tiene derecho.

4. Sustento de la vulneración Del análisis integral del escrito inicial de tutela, de la subsanación y de las pruebas allegadas se encuentra que la parte actora considera que se vulneraron sus garantías constitucionales, por los siguientes motivos: i) Respecto de las providencias emitidas en primera y segunda instancia en la acción popular identificada con el radicado 11001-33-31-041-2009-0004303, por no ordenar la reapertura del Hospital Central Universitario San Juan de Dios, por el trámite impartido en el proceso (solicitudes del 3 de mayo de 2011 y 25 de octubre de 2017), la serie de irregularidades en el manejo del expediente (mora judicial) y las numerosas pruebas que «nunca fueron practicadas» Cuestionó el trámite impartido en el medio de control colectivo 11001-33-31-0412009-00043-03, así como la serie de irregularidades en el manejo del expediente

(dentro del cual incluyó la mora judicial) y las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que no ordenaron la reconstrucción del «inmenso patrimonio autónomo» del Centro Hospitalario San Juan de Dios. Manifestó que dichas autoridades judiciales incurrieron en lo que podría configurar un defecto fáctico por la falta de valoración probatoria que, a juicio del actor, se ocasionó al no tenerse en cuenta los argumentos que esgrimió en la adición de la demanda presentada en primera instancia en calidad de coadyuvante mediante escrito del 3 de mayo de 2011 ni las pruebas que solicitó con dicho documento. Añadió que tampoco se atendió el escrito del 25 de octubre de 2017, a través del cual presentó una solicitud extraordinaria con la finalidad de «armonizar y/o adicionar» su intervención en la primera parte de la audiencia celebrada el 4 de octubre de 2017, dentro del cual solicitó se le diera trámite a una nulidad presentada. Sostuvo que su intervención en el proceso colectivo se dirigió a que se lograra la «puesta en marcha o en funcionamiento» del aludido centro hospitalario, toda vez que con ello se garantizaban, entre otros, la atención de la población vulnerable del país, dentro de las cuales incluyó comunidades indígenas, afrodescendientes y campesinas en general. Mencionó que la política pública nacional de alimentación, nutrición y salud

pública nació precisamente en el propio Hospital Central Universitario San Juan de Dios con el Instituto Nacional de Nutrición e Investigaciones Epidemiológicas (INN) por la Ley 44 de 1947, junto con el Comité Nacional Técnico – interministerialde Alimentación, Nutrición y Salud Pública encargado de su administración a nivel nacional, bajo la coordinación del ICBF. Indicó que a pesar de que los organismos internacionales han emitido medidas que comprometen al Estado Colombiano y a todas sus instituciones públicas en la defensa y protección de los derechos humanos, del menor y la familia de las etnias indígenas Wayuu, Cogui en la Guajira y en favor de las madres embarazadas y lactantes de las mismas etnias y de las familias campesinas en general, son desconocidos por las entidades del orden interno colombiano. ii) Frente al desarchivo de una denuncia penal y de una acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, respectivamente Añadió que con la falta de desarchivo de la denuncia penal U-5340 se desconoce el acuerdo laboral vigente suscrito entre el sindicato nacional del ICBF y la junta directiva y que la falta de desarchivo y trámite de la acción de tutela 6709 le vulneran sus derechos, pues esta ni siquiera se registró como tal, hace que en vano haya invocado los autos 004 del 4 de febrero de 2004 y 100 del 16 de abril de 2008, ambos de la Sala Plena de la Corte Constitucional. Añadió que sus derechos también han sido ignorados por esta última Corporación con la acción de tutela T-6.223.999, pues no se le ha dado trámite a su solicitud

de que se declare el estado de cosas inconstitucional por la crisis humanitaria que afronta la etnia Wayuu y otras comunidades indígenas y campesinas. iii) En cuanto a la persecución laboral adelantada en su contra que le ha impedido que se le reconozca su pensión Agregó que se vulneran sus garantías con la «feroz persecución sindical» en su contra quien para la época se desempeñaba como secretario nacional de la Comisión Permanente para la Defensa de los programas PINA-ICBF de la campaña nacional de alimentación, nutrición y salud pública.

5. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 23 de mayo de 2018 se requir

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