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CE-11001-03-15-000-2018-01597-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01597-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctico y jurídica / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS OCASIONADOS A CONSCRIPTOS - A partir del conocimiento del hecho dañino / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Lo primero que debe indicar la Sala, es que la providencia objeto de tutela no desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa al conteo del término de caducidad en casos de conscriptos, a partir del momento en el que se tuvo conocimiento del hecho dañoso (…) conforme con la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera de esta Corporación, el criterio jurisprudencial aplicable es que el conteo de la caducidad en estos casos se debe realizar, por regla general, desde el día siguiente conocimiento del hecho dañino y, excepcionalmente, con la notificación del acta de Junta Médica Laboral. La excepción se establece porque en algunos casos, sobre todo en aquellos en los que los daños son exclusivamente psicológicos o psiquiátricos, entre otros, no es fácil determinar o tener certeza del daño hasta que en la Junta Médica Laboral o el profesional de la salud así lo determinan. Sin embargo, cuando el daño físico es evidente, como en el caso bajo estudio, en el que la lesión consistió en un trastorno del menisco debido a desgarro o lesión antigua, la caducidad inicia su conteo desde el día siguiente al hecho dañino y no desde la junta, por lo que la Sala negará las

pretensiones de la acción, en tanto el defecto alegado, esto es, el desconocimiento del precedente de la Sección Tercera de esta Corporación sobre el particular, no se configuró. En todo caso, debe aclararse a los accionantes que la postura contenida en las sentencias de 7 de julio de 2011 , 23 de mayo de 2012 , 7 de julio de 2011 y 11 de agosto de 2016 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no pueden considerarse precedentes de obligatoria aplicación cuyo desconocimiento pudiese configurar un defecto que amerite la intervención del juez constitucional, pues no son casos análogos al que aquí se debate, ya que a diferencia del caso bajo estudio, en aquellos el accionante es el exsoldado conscripto, directo afectado por el daño a la salud del que se reclama la reparación y no sus familiares.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el criterio jurisprudencial desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado en cuanto al conteo de la caducidad de la acción de reparación directa por los daños sufridos por los soldados en virtud del servicio, la subsección A ha sostenido que en aquellos casos en que el daño fue físico, se debe realizar desde el día siguiente en que tienen conocimiento o certeza del daño, al respecto, consultar la sentencia de 9 de abril de 2014, Exp. 68001-23-15-000-2000-03105-01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Una postura similar es sostenida en la Subsección B, en la que se afirma que el conteo de la

caducidad se debe realizar desde la fecha en que la víctima tenga plena certeza sobre la ocurrencia del hecho dañino, En este sentido, consultar la sentencia de 14 de febrero de 2018, exp. 19001-23-31-000-2006-01053-01, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo, finalmente la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en un caso reciente, consideró que la caducidad debía contabilizarse desde el día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso, ver la sentencia de 10 de mayo de 2016, Exp. 05001-23-31-000-2000-05432-01, C.P. Guillermo Sánchez Luque, todas de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01597-00(AC)

Actor: MARÍA TERESA JAIMES JAIMES Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, como mecanismo transitorio, por María Teresa Jaimes Jaimes, Cristian Alexander Jaimes Jaimes y Teresa Jaimes de Jaimes, por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que piden el amparo constitucional de los derechos

fundamentales a la igualdad y al debido proceso, supuestamente vulnerados con la sentencia de 18 de abril de 2018, por medio de la cual se revocó el fallo favorable de primera instancia y se declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa que instauraron contra la Nación, Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios morales, materiales y a la vida en relación, soportados por ellos con ocasión del daño a la salud sufrido por su familiar, Seudiel Jaimes Jaimes, a raíz de una lesión ocurrida mientras se desempeñaba como soldado conscripto.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Los accionantes se afirmaron que con motivo de las lesiones padecidas (trastorno del menisco debido a desgarro o lesión antigua) por su familiar Seudiel Jaimes Jaimes, mientras se desempeñaba como soldado conscripto, presentaron demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios a ellos causados, de la que conoció el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, quien en sentencia de 19 de septiembre de 2017, declaró la responsabilidad de las entidades demandadas.

Manifestaron que contra la anterior decisión las accionadas interpusieron recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, quien en sentencia de 18 de abril de 2018 revocó la decisión, luego de declarar la caducidad de la acción.

2. Fundamentos de la acción Los actores consideran que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos

fundamentales a la igualdad y al debido proceso con la sentencia de 18 de abril de 2018, mediante la cual revocó el fallo favorable de primera instancia y declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa que instauraron contra el Ejército Nacional, por cuanto, en su concepto, esa decisión incurre en desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, emanado de las sentencias de 7 de julio de 20111, 23 de mayo de 20122 y 11 de agosto de 20163, relacionadas con el conteo de la caducidad desde la notificación del acta de la Junta Médico Laboral.

3. Pretensiones Los demandantes formularon las siguientes pretensiones: “Tutelar los derechos vulnerados a mi poderdante: En atención a los derechos del debido proceso, e igualdad, solicito muy comedidamente se le proteja, toda vez que en casos similares en los que se ha tenido en cuenta el fenómeno de la caducidad se comienza a contabilizar a partir de que se conoce la magnitud del daño, esto es con la calificación de la pérdida de la capacidad laboral por el hecho acaecido con el acta médica definitiva; a partir de este momento el conscripto y su familia tiene 2 años para iniciar la acción de reparación directa.

Solicito muy comedidamente al Honorable Consejo de Estado, que revoque el fallo de segunda instancia proferido el día 18 de abril del 2018 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCION B. Dejando en firme la providencia del Juzgado 36 Administrativo del Circuito Bogotá del día 19 de septiembre del 2017"4.

1 Rad. 24249. 2 Rad. 24673. 3 2015-02978-00-1. 4 Folio 2 del cuaderno de tutela.

4. Pruebas relevantes Se allegó el expediente original del medio de control de reparación directa 201500711-00, demandante: María Teresa Jaimes Jaimes.

5. Trámite procesal En auto de 22 de mayo de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso5.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 48923, 48925, 48927, 48926 y 48928, todos de 31 de mayo de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Surtido el respectivo trámite el expediente ingresó al despacho para fallo el 7 de junio de 2018.

6. Oposición

Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” En escrito fechado 1º de junio de 2018, el magistrado ponente de la decisión objetada solicitó que se desestimaran las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto considera que la misma no vulneró ningún derecho fundamental de los accionantes ya que fue proferida respetando las normas aplicables y los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado. Indicó que en el proceso ordinario, dentro del trámite de la apelación, ese

despacho estudió la figura de la caducidad y encontró que en tanto las pretensiones de la demanda iban dirigidas al reconocimiento, únicamente, de los perjuicios morales a la madre y los hermanos de un exsoldado, con ocasión de una lesión padecida por este último, no era procedente contar la caducidad desde la fecha del acta de junta médico laboral, dado que en dicha acta no se valoró una 5 Folio 35 del cuaderno de tutela. afección diferente a la lesión que ya se conocía por el conscripto, misma de la que desde un primer momento tuvieron pleno conocimiento sus familiares. Que en tal motivo, esa Sala respetó el debido proceso y las garantías judiciales, por lo que no es cierto que con la decisión de 18 de abril de 2018 se desconozcan los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, pues la decisión se sujetó a lo establecido en la norma contencioso administrativa, según la cual el termino de caducidad debe contarse a partir de que se tuvo conocimiento del hecho dañoso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, vulneró los

derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los accionantes, con la sentencia de 18 de abril de 2018, mediante la cual revocó el fallo favorable de primera instancia y declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa que instauraron contra el Ejército Nacional, por incurrir en desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, emanado de las sentencias de 7 de julio de 20116, 23 de mayo de 20127 y 11 de agosto de 20168, relacionadas con el conteo de la caducidad desde la notificación del acta de la Junta Médico Laboral.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 6 Rad. 24249. 7 Rad. 24673.

8 2015-02978-00-1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos9 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos10, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201211, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En

aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513. 9 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.

10 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 11 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 12 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez

actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el

interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidirse si con la providencia dictada el 18 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los accionantes, por incurrir en desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, (ii) dentro del proceso ordinario se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que los demandantes no cuentan con otro medio de defensa judicial; (iii) la providencia fue proferida el 18 de abril de 2018 y la acción de tutela se instauró el 18 de mayo de 2018, es decir, 1 mes después, dentro del término 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto

(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. razonable de 6 meses que ha precisado esta Corporación16, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional17; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza.

Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto alegado Los accionantes afirman que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con la providencia dictada el 18 de abril de 2018, mediante la cual

revocó el fallo favorable de primera instancia y declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa que instauraron contra el Ejército Nacional, pues, consideran, dicho fallo incurre en desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, emanado de las sentencias de 7 de julio de 201118, 23 de mayo de 201219 y 11 de agosto de 201620, relacionadas con el conteo de la caducidad desde la notificación del acta de la Junta Médico Laboral. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que21: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». 16 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge

Octavio Ramírez Ramírez. 17 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Rad. 24249. 19 Rad. 24673. 20 2015-02978-00-1. 21 Sentencia T-158 de 2006. Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las

decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas22:

1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció23.

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.

5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto24.

6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la

protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. Lo primero que debe indicar la Sala, es que la providencia objeto de tutela no desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa al conteo del término 22 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 23 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 24 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. de caducidad en casos de conscriptos, a partir del momento en el que se tuvo conocimiento del hecho dañoso. Del análisis de la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación sobre

el conteo de la caducidad en los accidentes que sufren los soldados conscriptos cuando existe acta de Junta Médico Laboral, la Sala evidencia que, la misma ha tenido variaciones significativas desde que fueron proferidos los fallos que alegan como desconocidos. En efecto, en reciente jurisprudencia25, y desde el año 2013 en adelante, la Subsección “A”, Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido consistente en dictaminar que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa por los daños sufridos por los soldados en virtud del servicio, especialmente en aquellos casos en que el daño fue físico, se debe realizar desde el día siguiente en que tienen conocimiento o certeza del daño. Al respecto ha sostenido26: “Si bien el señor (…) fue dado de baja del Ejército Nacional en una fecha posterior a la expedición del Acta de la Junta Laboral, lo cierto es que, se reitera, el criterio fijado por la Sala en eventos como el presente, indica que el término de caducidad debe contarse desde la fecha en que se tiene certeza acerca de la concreción o magnitud del daño ocasionado, situación que, en este caso, no puede ser otra que el momento en el cual se le determinó la incapacidad relativa y permanente del 31.5%, situación que le impedía continuar con la prestación de su servicio militar”. Una postura similar es sostenida en la Subsección “B”, Sección Tercera de esta Corporación en la que se ha sostenido que el conteo de la caducidad se debe realizar desde la fecha en que la víctima tenga plena certeza sobre la ocurrencia

del hecho dañino. En este sentido, en sentencia de 14 de febrero de 201827, se dijo: “La parte actora fundamenta la alzada en que la caducidad no se configuró, dado que el actor reclama por la pérdida de su capacidad laboral, determinada por la Junta Médica el 14 de octubre de 2004, lo que a su juicio se compadece con la calenda de la presentación de la 25 Sentencia de 14 de agosto de 2013, Sentencia de 14 de agosto de 2013, Sentencia de 9 de abril de 2014, Sentencia de 24 de mayo de 2017, Sentencia de 26 de abril de 2018. 26 Sentencia de 9 de abril de 2014 . Radicado Nº 68001-23-15-000-2000-03105-01, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 27 Radicado Nº 19001-23-31-000-2006-01053-01. M.P.: Stella Conto Díaz Del Castillo. demanda, correspondiente al 3 de octubre de 2006, esto es, la demanda se presentó dentro del término bienal previsto en la norma ritual. Sin embargo, disiente la Sala de esta posición, en cuanto considera que el conteo de la caducidad debió iniciarse desde el momento mismo en que se conoció el daño, ya que este término es objetivo, propugna por la seguridad jurídica y pone límite a la posibilidad de ejercer la acción en contra de la administración, pues no se trata de un plazo indefinido cuyo conteo se encuentre al arbitrio de quien ejerce la acción”. (Negrillas de la Sala). De igual forma, la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, en

un caso reciente, consideró que la caducidad debía contabilizarse desde el día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso28: “El término de caducidad no puede contarse desde el 20 de agosto de 2003 fecha en que se emitió el acta de la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares, en primer lugar, porque el término se debe contabilizar desde el día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso, esto es, 15 de febrero de 2003 y, en segundo lugar, porque ese mismo día tuvo conocimiento del daño, pues así quedó expuesto en el acta al describir el diagnóstico del soldado conscripto (…) “El 14 de febrero 2003 se le disparó el fusil mientras lo limpiaba amputándole el quinto dedo a nivel de la falange media (f. 9 c. 1)”. En conclusión, conforme con la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera de esta Corporación, el criterio jurisprudencial aplicable es que el conteo de la caducidad en estos casos se debe realizar, por regla general, desde el día siguiente conocimiento del hecho dañino y, excepcionalmente, con la notificación del acta de Junta Médica Laboral. La excepción se establece porque en algunos casos, sobre todo en aquellos en los que los daños son exclusivamente psicológicos o psiquiátricos, entre otros, no es fácil determinar o tener certeza del daño hasta que en la Junta Médica Laboral o el profesional de la salud así lo determinan. Sin embargo, cuando el daño físico es evidente, como en el caso bajo estudio, en el que la lesión consistió en un trastorno del menisco debido a desgarro o lesión

antigua, la caducidad inicia su conteo desde el día siguiente al hecho dañino y no desde la junta, por lo que la Sala negará las pretensiones de la acción, en tanto el 28 Sentencia de 10 de mayo de 2016, Radicado Nº 05001-23-31-000-2000-05432-01, M.P.: Guillermo Sánchez Luque. defecto alegado, esto es, el desconocimiento del precedente de la Sección Tercera de esta Corporación sobre el particular, no se configuró. En todo caso, debe aclararse a los accionantes que la postura contenida en las sentencias de 7 de julio de 201129, 23 de mayo de 201230, 7 de julio de 201131 y 11 de agosto de 201632 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no pueden considerarse precedentes de obligatoria aplicación cuyo desconocimiento pudiese configurar un defecto que amerite la intervención del juez constitucional, pues no son casos análogos al que aquí se debate, ya que a diferencia del caso bajo estudio, en aquellos el accionante es el exsoldado conscripto,

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