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CE-11001-03-15-000-2018-01600-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01600-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRECEDENTE - Aplicación exige similitud fáctica [L]a Sala observa que, en efecto, el caso particular de la accionante tiene que ver con su solicitud de reparación directa frente a los perjuicios físicos y psicológicos que sufrió con ocasión al accidente de tránsito acaecido el 10 de noviembre de 1996, cuando se transportaba como parrillera en una motocicleta contra la que colisionó un vehículo de propiedad de la parte accionada, esto es, el Departamento de Risaralda, conducido por un empleado público del mismo, el cual no se encontraba en cumplimiento de sus funciones. Mientras que las sentencias invocadas por la actora, tienen fundamentos fácticos (…) diferentes a los alegados en el fallo objeto de la acción de la referencia, lo que descarta la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante. En este orden de ideas, al no haberse acreditado el defecto endilgado a la sentencia proferida por el Tribunal, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01600-00(AC)

Actor: SANDRA MILENA TORRES LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C” La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la actora, contra la sentencia de 16 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Tercera – Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en adelante el

Tribunal.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora SANDRA MILENA TORRES LÓPEZ, quien actúa a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la “prevalencia del derecho sustancial”.

I.2 Hechos Manifestó que en la madrugada del 10 de noviembre de 1996, la moto en la que transitaba como acompañante del señor Fabio Gaviria Grajales, fue arrollada violentamente por el vehículo Nissan Sentra con placas oficiales OVE 090, el cual estaba siendo conducido por el señor Silvio Castro Hernández y era propiedad del Departamento de Risaralda. Indicó que como consecuencia de dicho accidente, en el que el señor Fabio Gaviria murió instantáneamente, sufrió politraumatismos que le causaron heridas graves y una disminución comprobada de sus funciones físicas y psíquicas. Afirmó que antes de la ocurrencia de los hechos narrados, gozaba de una excelente salud mental y física, laboraba como auxiliar administrativa de operaciones en la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda -CONCASAy

estudiaba “Publicidad y Venta” en la Universidad Andina de Pereira. Sostuvo que debido a lo anterior, instauró demanda de reparación directa contra el Departamento de Risaralda, la cual le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Risaralda, que mediante sentencia de 16 de abril de 2001, declaró administrativamente responsable al accionado y además, dispuso que el señor Silvio Castro, funcionario causante material de los daños, llamado en garantía, pagara al Departamento el 50% de las sumas impuestas en la condena. Señaló que la anterior decisión fue revocada en segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que mediante sentencia de 11 de agosto de 2011, negó las pretensiones de la demanda, aun cuando en el proceso quedó probado que el vehículo con el cual se causaron los daños era propiedad del Departamento de Risaralda y por tanto tenía la guarda material y jurídica del automotor y que el conductor era trabajador oficial de la misma entidad. Puso de presente que, a pesar de que dentro del proceso quedó probado que sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 19.55%, la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció el precedente jurisprudencial sobre la materia y el derecho sustancial que establece la responsabilidad del guardián de la actividad peligrosa, por lo que, a su juicio, fue nuevamente revictimizada ya no por el ente administrativo territorial, sino por la administración de justicia. Indicó que, dado lo anterior, interpuso demanda de reparación directa contra la Rama Judicial por falla en la administración de justicia, la cual fue resuelta en

primera instancia por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, que en audiencia de 19 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.3 Pretensiones Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el núm. 2015-00294-01 y, en su lugar, se le ordene dictar un nuevo fallo en el que se respete el precedente jurisprudencial sobre la materia, esto es, el relacionado con la “Falla personal del funcionario en nexo con el servicio y responsabilidad por la guarda de la actividad peligrosa o por riesgo excepcional”. I.4 Defensa I.4.1. El Tribunal solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo se promovió 8 meses después de que se produjera la decisión de fondo de segunda instancia, que a juicio de la actora vulneró sus derechos fundamentales. Sostuvo que, en el presente caso, se evidencia una falta de fundamento en cuanto a los supuestos defectos en que incurrió la providencia atacada y además, en su sentir, resulta evidente que lo pretendido por la actora es convertir la presente acción de tutela en una tercera instancia. I.4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de su abogada

de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la entidad y además, que se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda toda vez que, a su juicio, en el presente caso no se cumplen las causales de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm.

2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya

planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la

decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso, se advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el núm. 2015-00294-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso, habida cuenta que, a juicio de la actora, el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial relacionado con la “Falla personal del funcionario en nexo con el servicio y responsabilidad por la guarda de la actividad peligrosa o por riesgo excepcional”.

Antes de abordar el estudio del caso concreto, lo primero que es pertinente resaltar es que, contrario a lo manifestado por el Tribunal en su escrito de contestación, la Sala encuentra que en el presente caso sí se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia objeto del presente proceso, fue proferida el 16 de noviembre de 2017, se notificó por correo electrónico el 17 de ese mismo mes y año y la acción de tutela de la referencia, fue instaurada el día 17 de mayo de 2018, es decir, en forma oportuna. Frente a los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala advierte que se cumplieron a cabalidad, razón por la que entrará a estudiar si en el presente caso el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente judicial, como lo asegura la accionante. En aras de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación de los derechos constitucionales fundamentales invocados como violados por la actora, la Sala deberá examinar los argumentos bajo los cuales el Tribunal resolvió el cargo de error jurisdiccional por desconocimiento del precedente jurisprudencial, objeto de controversia dentro de la providencia aquí cuestionada. El Tribunal al proferir la decisión de 16 de noviembre de 2017, en cuanto a las sentencias que la actora considera desconocidas, argumentó que no cumplen el primer requisito para ser consideradas precedentes judiciales, esto es, la semejanza que debe existir entre los supuestos de hecho del caso estudiado y los que se decidieron en el pasado. Al efecto, sostuvo el Tribunal lo que se transcribe a continuación:

“[…] 6.5 ANALÍSIS DEL CASO Y DECISIÓN 6.5.1. Se confirmará la sentencia del a quo, en punto de negar las pretensiones de la demanda, pues el alegado por la activa, precedente judicial horizontal, sobre el cual sustenta su pretensión indemnizatoria, no corresponde a sentencias de unificación, y en marco de lo que denomina en su recurso de alzada “doctrina probable”, destaca que tampoco se satisface la premisa normativa que la fundamenta, contrastado que si bien, el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, determina que para configurar aquella, deben existir tres (3) decisiones uniformes proferidas por los jueces de la república sobre un mismo punto de derecho y el precitado artículo 114 de la Ley 1385 de 2010, indica que son cinco (5) sentencias sobre casos análogos, no es menos cierto que, en uno y otro caso, la similitud o identidad, debe edificarse sobre la ratio decidendi y debe comprender, semejanza entre los supuestos de hecho del caso actual y los que se decidieron en el paso o premisa fáctica, que la consecuencia jurídica que se aplicó al caso anterior sea pertinente para el caso que se va a decidir o premisa normativa, y que la regla fijada por la jurisprudencia no haya sufrido cambios o vigencia de la premisa normativa. Es así que en contraste con las sentencias invocadas por la aquí demandante como precedente judicial horizontal, que refuta no tuvo en cuenta la Sala Mayoritaria de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver en su sentencia del 11 de agosto de

2011, los recursos de alzada promovidos contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal de Risaralda dentro del proceso de Reparación Directa 66001233100019980651-01 (20704), asume categórico que frente al primer requisito para ser considerados como precedentes judiciales, a saber, la semejanza entre los supuestos de hecho del caso actual y los que se decidieron en el pasado o premisa fáctica, no se cumple […]” (Subrayas del texto original). De lo reseñado, la Sala observa que, en efecto, el caso particular de la accionante tiene que ver con su solicitud de reparación directa frente a los perjuicios físicos y psicológicos que sufrió con ocasión al accidente de tránsito acaecido el 10 de noviembre de 1996, cuando se transportaba como parrillera en una motocicleta contra la que colisionó un vehículo de propiedad de la parte accionada, esto es, el Departamento de Risaralda, conducido por un empleado público del mismo, el cual no se encontraba en cumplimiento de sus funciones. Mientras que las sentencias invocadas por la actora, tienen como fundamentos fácticos los que se relacionan a continuación: - Sentencia 10922 de 16 de septiembre de 1999 y 5277 de 15 de febrero de 1990: muerte de civiles en manos de agentes de las fuerzas militares con arma de fuego. - Sentencia 20008 de 3 de diciembre de 2007: muerte y lesiones de personas ocasionadas en accidente de tránsito en el cual se vio involucrado un automotor oficial, pero encontrándose el vehículo de las victimas estacionado.

  • Sentencia 10981 de 30 de julio de 1998: muerte de una persona que transitaba en bicicleta, como consecuencia de un accidente de tránsito en el cual se encontraba involucrado un vehículo particular conducido por un agente del Estado. - Sentencia 10905 de 25 de marzo de 1999: muerte de un empleado de un ente territorial cuando era transportado como parrillero en una motocicleta de propiedad del Departamento de Risaralda, conducido este por un funcionario del mismo ente.

Del anterior recuento, la Sala advierte que en el presente caso la sentencia del Tribunal se encuentra ajustada a derecho al decidir que no se configura la causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, relativa al desconocimiento del precedente jurisprudencial, teniendo en cuenta que las sentencias que la actora considera desconocidas, como se indicó en precedencia, se sustentan en fundamentos fácticos diferentes a los alegados en el fallo objeto de la acción de la referencia, lo que descarta la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante. En este orden de ideas, al no haberse acreditado el defecto endilgado a la sentencia proferida por el Tribunal, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: PRIMERO: DENIÉGASE el amparo solicitado por la actora.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del

Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVUÉLVASE el original del proceso objeto de la presente acción al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 16 de agosto de 2018.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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