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CE-11001-03-15-000-2018-01601-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01601-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL - No es un aspecto sujeto al régimen de transición / PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Fuerza vinculante y obligatoria / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio La regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las providencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). Así las cosas, se encuentra que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable al asunto sub judice,

consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 (art. 21 y 36), y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma. Lo anterior, toda vez que con éste se recoge cualquiera otra posición contraria, por el alcance que tienen, se reitera, las sentencias de constitucionalidad que dicta la Corte Constitucional, respecto de las cuales, criterios como el de favorabilidad, entre otros, no tienen aplicación, si se tiene en cuenta que es la sentencia de constitucionalidad la que fija el alcance de la norma y marca el sentido que siempre ha tenido la disposición que analiza.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01601-00(AC)

Actor: ÁNGEL CUSTODIO CÁCERES JOYA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” Procede la Sala a resolver la solicitud que presentó el señor ÁNGEL CUSTODIO CÁCERES JOYA, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los

Decretos 2591 de 1991, 1069 de 26 de mayo de 2015 y el Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 17 de mayo de 20181, el señor Jorge Enrique Silva López, actuando en nombre propio, radicó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, celeridad, mínimo vital móvil, favorabilidad, así como la garantía procesal e inescindibilidad de la ley.

Tales derechos los consideró transgredidos por cuenta de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que inició contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP3, con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto mediante el cual negó la reliquidación de su mesada pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, señaló que: 1.2.1. El accionante laboró en la Aeronáutica Civil por más de 24 años, razón por la cual la otrora Caja de Nacional de Previsión Social – CAJANAL4 –, reconoció a su favor la pensión de jubilación mediante Resolución 0152213 del 13 de diciembre de 1999, posteriormente, mediante Resolución 017949 de 10 de julio de 2001, la entidad, reliquidó parcialmente su pensión teniendo en cuenta la

asignación básica y la bonificación por servicios prestados. 1.2.2. Elevó petición ante dicha entidad con la finalidad de que reliquidara su asignación pensional teniendo en cuenta el porcentaje del 75% y todos los factores devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985, no obstante, esta fue negada mediante Resolución RDP039469 de 27 de agosto de 2013. 1.2.3. Luego de agotar en debida forma el procedimiento administrativo, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de anular los actos administrativos mediante los cuales la administración se negó a reliquidar su asignación pensional. 1 Folio 1. 2 Expediente 11001 33 35 008 2015 596 00. 3 Otrora COLPENSIONES. 4 Hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP. 1.2.4. El trámite judicial correspondió en primera instancia al Juzgado 8 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, D.C.5, autoridad que con sentencia de 18 de enero de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordenó reconocer la reliquidación de la pensión a su favor, con el 75% de todos los valores y, al considerar que al actor le asistía el derecho reclamado. 1.2.5. Contra la anterior decisión la entidad demandada presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que con fallo de 07 de febrero de 20186 revocó

la decisión objeto de estudio y en su lugar negó las pretensiones de la parte demandante. 1.2.6. Sostuvo el actor que el fundamento de la anterior decisión, consistió en aplicar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, esto, por cuanto el Tribunal consideró que al demandante no le aplicaba el régimen especial atribuido a los ex empleados del extinto DAS, adicionalmente, desatendió lo dispuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia de 04 de agosto de 2010 en virtud del acatamiento de normas superiores y legales, de las cuales no advirtió la necesidad de acudir a criterios auxiliares. 1.3. Fundamentos En criterio del tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, celeridad, mínimo vital móvil, favorabilidad, así como la garantía procesal e inescindibilidad de la ley. Al respecto, manifestó que la decisión enjuiciada incurrió en desconocimiento de precedente. Adujo que el ad quem, al resolver el recurso de alzada, tuvo en cuenta únicamente los criterios de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional que, a su juicio, son contradictorios y que además no son aplicables al caso sub iudice. Alegó como desatendida la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado7, y señaló que “se deberá seguir aplicando en su integridad… pues representa un importante precedente jurisprudencial… y, que tiene “carácter

vinculante para los jueces y Tribunales de la Republica” y, en virtud del principio de favorabilidad. A modo de ejemplo, citó la Sentencia de 30 de julio de 2015, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Boyacá sostuvo que lo estipulado en la Sentencia C-258 de 2013 no podría ser trasladado de manera automática a otros regímenes especiales. 5 Radicado No. 11001-3335-008-2015-00596-01. 6 Notificada el 15 de febrero de 2018. 7 No indicó radicado ni Sección, la Sala entiende que se trata del precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-2325-000-2006-07509-01, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Adicionalmente, citó la Sentencia C-615 de 2016 e indicó que la Corte Constitucional, reiteró los argumentos expuestos en las sentencias en cita y, que en la misma, se señaló que “el precedente jurisprudencial debe ser anterior a la decisión donde se pretende su aplicación”. Concluyó que su derecho pensional se causó antes de la expedición de la Sentencia C-258 de 2013 y que las normas y jurisprudencias sobre las cuales se apoyaron las autoridades judiciales accionadas para efectos de la reliquidación pensional se encontraban vigentes antes de la sentencia en comento. 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó:

“1. Se sirva ordenar y DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Decisión controvertida en Segunda Instancia, de fecha 07 de febrero de 2018, dentro del proceso No. 11001-3335-008-2015-00596-01 y objeto de esta tutela. Y ordenársele al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRAIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA-SUB/SECCIÓN “C”, en cabeza del Honorable Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, que en el término prudencial (a partir de la notificación del presente fallo), profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta las directrices o lineamientos fijados por esa Alta Corporación, sobre el tema en particular y en especial la Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010.

2. Subsidiariamente o concomitante con lo anterior, se sirva (n) proceder con la admisión de Tutela y tener muy en cuenta los lineamientos (Precedentes de Unificación8) que sobre el particular ha expresado esa Corporación y los demás Estrados Judiciales del país, en casos idénticos, atendiendo desde luego a los Principios Generales del Derecho, a fin de evitarse más incertidumbre jurídica, que encajan con una flagrante vía de hecho o decisión ilegítima9.

3. Se sirva sentar un precedente a fin de que los diferentes y aún existentes Estrados judiciales de algunas ciudades del país, obstinados en no acatar los precedentes jurisprudenciales de Unificación de Jurisprudencia del órgano de cierre - honorable Consejo de Estado – Sección Segunda – Sub – Secciones

A y B, se acojan a los criterios Jurisprudenciales que sobre la materia pensional existen; en caso contrario, den explicación sobre las razones fácticas, personales o jurídicas que los llevan a tomar esas determinaciones y de no acatar los Precedentes Jurisprudenciales”. 1.5. Trámite de la acción de tutela 8 Negrilla del original. 9 Subraya del original. Por auto del 23 de mayo de 201810, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. Así mismo, ordenó vincular, al presente trámite constitucional como terceros con interés en las resultas del proceso, al Juzgado Octavo de Bogotá y, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Allegó informe11 suscrito por el Magistrado Ponente de la decisión que se cuestiona en el asunto de autos con el que se opuso a las pretensiones del escrito de amparo. Al efecto, argumentó que con la providencia objeto de censura no se incurrió en vía de hecho, defecto fáctico o sustantivo, ni vulneró los derechos invocados por el tutelante, pues, la decisión se profirió, de conformidad con las normas pertinentes y los planteamientos fijados por la Corte Constitucional respecto del tema objeto de debate, asimismo, con prevalencia de los principios de la sana crítica y la

buena fe. Indicó que la reliquidación pensional del señor Cáceres Joya, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía efectuarse aplicando el IBL contenido en la mencionada ley y los factores del Decreto 1158 de 1994. Agregó que la presente acción era improcedente toda vez que no se cumplían con los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para el efecto. 1.6.2. Juzgado 8 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda Luego de hacer un breve recuento de las actuaciones judiciales adelantadas por el despacho12, precisó que los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia están contenidos en la parte motiva del citado proveído, la cual fue favorable al actor, teniendo en cuenta, como precedente judicial, la sentencia de 16 de febrero de 201213 del Consejo de Estado que a su turno acata lo previsto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de la misma corporación, en agosto de 2010. 10 Folio 79. 11 Folios 84 a 85. 12 Folios 86 a 91. 13 Expediente No. 11001-03-06-000-2011-00049-00, C.P.: William Zambrano Cetina. 1.6.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 14 Luego de hacer un recuento de los antecedentes administrativos que dieron origen a la presente acción, de las sentencias de la Corte Constitucional15, del Consejo

de Estado16 y de la Corte Suprema de Justicia17 y, un concepto del Ministerio Público18 atinentes al tema objeto de estudio, señaló que el ingreso base de liquidación aplicable a las personas beneficiarias de la transición de la Ley 100 de 1993 corresponde al establecido en el artículo 36 ibídem, por lo tanto, la decisión contenida en la sentencia acusada se ajustaba a los preceptos normativos pertinentes y a la Jurisprudencia mencionada. Adicionalmente, indicó que la presente acción era improcedente toda vez que no se cumplían con los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional19 para el efecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la tutela de la referencia de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199120, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1983 de 201721 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200322 de la

Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, incurrió en el defecto alegado por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales del accionante no fueron desconocidos por cuenta de la decisión proferida en segunda instancia por 14 Folios 92 a 94. 15 Sentencias SU-258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 168 de 1999, T-292 de 2006, T-656 de 2011,

SU 427 de 2016 y, T-039 de 2018. 16 Sentencias de 17 de noviembre de 2016 de la Sección Quinta. M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 1100103150002016006501; 12 de julio de 2017. M.P.: William Hernández Gómez. Rad. 110001031500020170145400 y 18 de abril de 2018, Sección Quinta. Rad.: 11001031500020180074600. 17 Sentencia de 25 de septiembre de 2012, Sala de Casación Laboral. Rad.: 41705. 18 Circular Conjunta 21 de diciembre de 2017. 19 Citó las Sentencias T-231 de 1994, C-590 de 2005, SU 913 de 2009, T-562 de 2008, T-106 de 1993, T-218 de 2012, T-038 de 1997. 20 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 21 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 22 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". la autoridad judicial tutelada dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que inició el señor ÁNGEL CUSTODIO CÁCERES JOYA contra la UGPP. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio

de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial23

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201224, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales25, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”26 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún

derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. 23 Reiteración jurisprudencial. Sección Quinta del Consejo de estado. Exp. No. 11001-03-15-0002018-01135-00.de 17 de mayo de 2018. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor: Jorge Enrique Silva López. 24 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 25 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 26 Ídem. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia27 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 4.1. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que la providencia que se ataca fue dictada dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho iniciado por el actor contra la UGPP. 4.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que el fallo censurado fue proferido el 07 de febrero de 201828, mientras que la acción de tutela fue presentada el 17 de mayo de 201829, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoría dicha 27 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 28 Folios 36 a 54. 29 Folio 1. providencia, se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. 4.3. Respecto a la subsidiaridad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, de entrada, se advierte que los argumentos presentados por la parte actora no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión. A su vez, cabe destacar que si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela se ajustan a la causal señalada en el artículo 258 del CPACA30, establecida para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencial, lo cierto es que no se cumple la cuantía mínima exigida para su procedencia –90 smlmv al momento de la interposición del recurso–; además, debe tenerse en cuenta que el medio de control promovido por

el accionante se tramitó en primera instancia ante un juzgado administrativo, lo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 155 ejusdem implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 smmlv.

5. Caso en concreto El tutelante consideró que en la sentencia de 07 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda de esta Corporación el 4 de agosto de 201031.

En suma, el reproche del actor radica en que la autoridad judicial en mención, revocó la decisión proferida por el juez a quo que había accedido a las pretensiones de la demanda, esto es, reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 en las que le da un alcance diferente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se establece el régimen de transición. Es de precisar que los trabajadores de la Aeronáutica Civil no hacen parte del régimen exceptuado del Sistema integral de la Seguridad Social, establecido en el artículo 279 Ley 100 de 1993, que para el efecto dispuso: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas

Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 30 “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.” 31 Sección Segunda del Consejo de Estado, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida32. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por

vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. (…)” De lo anterior, es claro, para la Sala, que los funcionarios de la aeronáutica civil hacen parte del régimen de transición de la Ley en cita y, en consecuencia, les es aplicable lo dispuesto en el artículo 36 ídem, así como en las disposiciones jurisprudenciales relativas al ingreso base para liquidar la pensión de vejez como pasa a explicarse, in extenso. Es de resaltar que esta Sección se ha pronunciado en diversas oportunidades en aras de dilucidar lo atinente a la aplicación del IBL de quienes se encontraban en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en las cuales deja claro que el aplicable a dicha prerrogativa es la ley en cita, así por ejemplo en la sentencia de 17 de mayo de 201833, la Sección consideró que el precedente aplicable al sub lite correspondía a “la regla fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las providencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017”, esto es, “el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a 32 “Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE”. 33 Sección Quinta del Consejo de estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2018-01135-00.de 17 de

mayo de 2018. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor: Jorge Enrique Silva López. Ver también, Sección Quinta, sentencia de 03 de mayo de 2018, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio Rad. 11001-03-15-000-2018-01011-00 Actor: Pedro José Ramírez Arciniegas; Sesión Quinta, sentencia de 05 de abril de 20018, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. Carmen Alcira Moreno Cadena. Actor: Carmen Alcira Moreno Cadena. transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, al respecto señaló: Cabe recordar que frente a la controversia originada por la aplicación de la normativa relacionada con la fijación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición, en un primer momento existían criterios encontrados entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, así: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008 ha mantenido una posición reiterada en relación con el tema,34 al indicar que: «Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la

aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado. (…) De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones. 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación L

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