CE-11001-03-15-000-2018-01606-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01606-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / NEGATIVA DE RECONOCIMIENTO DE NIVELACIÓN SALARIAL - Ausencia de prueba de iguales funciones a las de cargo con mayor asignación salarial / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde al actor /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e advierte que, como ciertamente lo manifestó el Tribunal, dentro del plenario no obra ninguna prueba relativa a las funciones asignadas al cargo cuya nivelación pretendía la demandante y las que efectivamente desempeñaba, lo cual impedía determinar si, como aquella lo afirmaba, cumplía las mismas obligaciones de dicho cargo y a pesar de ello recibía una remuneración menor (…) la accionante discurre que el juez, en ejercicio de sus facultades, tenía el deber de solicitar de oficio las pruebas requeridas para comprobar lo afirmado en la demanda. No obstante, debe aclararse que si bien es cierto los jueces pueden decretar pruebas de oficio, también lo es que no pueden suplir el deber probatorio de alguna de las partes, pues ello equivaldría a favorecer a una de ellas y desconocer los derechos de la otra, con lo cual se generaría una parcialidad y un desequilibrio procesal. Lo sostenido en precedencia cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la demandante contó con las oportunidades procesales necesarias para acreditar que ejercía las mismas funciones que las asignadas al cargo de auxiliar de servicios generales (…) las cuales fueron debidamente garantizadas por el Tribunal. De hecho, en la demanda solicitó las pruebas que en
su criterio reunían los requisitos para brindar convencimiento al juez, quien las decretó en la audiencia inicial. Ahora bien, si el municipio demandado no allegó las pruebas requeridas o las remitió de forma incompleta, la demandante podía, una vez el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué puso en conocimiento el contenido de los documentos presentados, informar la ausencia de ellas y/o insistir la práctica de las mismas. Empero, decidió no pronunciarse (…) En ese orden de ideas, no se aprecia la configuración de un defecto fáctico en ninguna de sus dimensiones. Por el contrario, se denota que el Tribunal Administrativo del Tolima valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y con base en ellas adoptó una decisión ajustada a derecho.
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / CONDENA EN COSTAS - Criterio valorativo objetivo
[P]ara la Subsección es claro que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio subjetivo -CCAa uno objetivo valorativo -CPACA, criterio que implica que en toda sentencia se decidirá sobre costas, con independencia de las causas de la decisión desfavorable. Asimismo, el calificativo de valorativo se debe a que en el expediente al juez le corresponde revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada
dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. En esa medida, no le asiste razón a la accionante al sostener que no era viable la condena en costas en virtud de la certeza que tenía sobre el derecho que ostentaba, ya (…) se condenará en costas al recurrente cuando se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia, lo cual ocurrió en el presente asunto. En consecuencia, se colige que el Tribunal accionado adoptó la decisión sobre condena en costas, de acuerdo con la normativa aplicable.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01606-00(AC)
Actor: ANDREA VARGAS SÁNCHEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en
contra del municipio de Ibagué, en la que solicitó la nulidad del Acto Administrativo 2014RE6966 del 5 de julio de 2014, mediante el cual la precitada entidad territorial negó la solicitud de nivelación salarial. El 9 de junio de 2017 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la señora Vargas Sánchez interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 9 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad Consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial y el municipio de Ibagué vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. Para el efecto, indicó que el Tribunal precitado confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda que instauró, sin valorar las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta de que desempeñaba las mismas funciones del cargo frente al cual exige la nivelación salarial. Además, estimó que no procedía la condena en costas, ya que actuó con la plena convicción de que le asiste derecho a que se acceda a las pretensiones de la demanda. PRETENSIONES Solicitó ordenar al Tribunal accionado que restablezca sus derechos y, en consecuencia, estudie nuevamente la sentencia apelada y se concluya que tiene derecho a recibir el mismo salario por haber desempeñado trabajo igual. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué (ff. 21 y vto).
La jueza, María Patricia Valencia Rodríguez, afirmó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que en la sentencia del 9 de junio de 2017 se expusieron, de manera clara y precisa, los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se soportó la decisión judicial adoptada. Explicó que la accionante entró a prestar sus servicios directamente al ente territorial y no en virtud del proceso de municipalización del servicio educativo de que trata la Ley 715 de 2011, por lo cual no era factible aplicar la homologación y nivelación salarial realizada a quienes se vincularon en esta última modalidad. En esa medida, precisó que existe un factor objetivo que justificaba el trato diferencial entre las personas vinculadas de forma distinta a la administración municipal. Tribunal Administrativo del Tolima (ff. 23-25 vto). El magistrado, José Aleth Ruiz Castro, luego de realizar un repaso del proceso iniciado por la accionante, expresó que dentro de aquel se presentó una ausencia de material probatorio que acreditara la existencia del trato desigual y discriminatorio alegado por la demandante. Aclaró que no pudo efectuarse un adecuado estudio comparativo entre el cargo desempeñado por la accionante y frente al cual se pretendía la nivelación salarial, ya que en el proceso únicamente se demostraron las funciones del primero de ellos, pero no del segundo. Añadió que cuando se invoca el derecho a la igualdad salarial debe probarse que los trabajadores desempeñan las mismas funciones, ostentan igual formación académica, laboran en jornadas similares y tienen idénticas responsabilidades, lo
cual es obligación de la parte accionante demostrar. Señaló que no se configuró una ruptura grosera del ordenamiento jurídico y se decidió con base en las pruebas obrantes en el expediente, por lo cual no es procedente la tutela en contra de las providencias judiciales controvertidas. Municipio de Ibagué (ff. 27 y 28) El asesor de la Oficina Jurídica, Diego Armando Angarita Céspedes, aseguró que el municipio carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no ha transgredido ningún derecho fundamental y la acción de tutela se dirige en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, quien decidió con base en argumentos coherentes. Por consiguiente, solicitó cesar el procedimiento en su contra. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018
de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, por ser el órgano de cierre en el presente asunto.
En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico, del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente judicial, por ser las que se ajustan a las inconformidades planteadas por la accionante. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Tolima valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 2. ¿El Tribunal accionado debió abstenerse de condenar en costas a la accionante, de conformidad con la normativa aplicable y la jurisprudencia de esta corporación? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I). Defecto fáctico, (II) Análisis de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Tolima, (III) defecto sustantivo, (IV) desconocimiento de precedente judicial y (V) estudio de las costas impuestas. Veamos:
I. Defecto fáctico El defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión, de conformidad con la jurisprudencia constitucional5,
La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico. La primera es una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa6, u omite su valoración7 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se trata de una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. 5 Ibídem, num.2. 6 Sentencia T-442 de 1994. 7 Sentencia T-239 de 1996. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa
realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Análisis de la valoración efectuada por el Tribunal Administrativo del Tolima La señora Andrea Vargas Sánchez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima y el municipio de Ibagué. Para el efecto, indicó que el Tribunal precitado confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda que instauró, sin valorar las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta de que desempeñaba las mismas funciones del cargo frente al cual exige la nivelación salarial.
Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario realizar un recuento de las actuaciones que llevaron a la interposición de la presente acción de tutela. Así, se observa que el 28 de octubre de 2014 la señora Vargas Sánchez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Ibagué, con el fin de que se declarara la nulidad del Acto Administrativo 2014RE6966 del 5 de julio de 2014, mediante la cual aquel negó su solicitud de nivelación salarial (ff. 28-33 del expediente). Igualmente, se repara en que el 25 de enero de 2017 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué celebró la audiencia inicial en la que se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante, entre ellas, copia del Manual de Funciones, Decretos 1.1-0617 del 28 de agosto de 2006 y 1-0729 del 6
de noviembre de 2009, o en su defecto certificación sobre las funciones del auxiliar de servicios generales, código 470, grado 01, y las del auxiliar de servicios generales, código 470, grado 01-1 (ff. 90 y 91 ibidem). En respuesta de lo anterior, el municipio allegó, a parte de los demás documentos requeridos, únicamente, copia del Manual en lo relacionado con el cargo de auxiliar de servicios generales, código 470, grado 01, (ff. 113-115 ibidem) y no certificó las funciones del cargo frente al cual la demandante pretendía la nivelación salarial. El 31 de marzo de 2017 la autoridad judicial ordenó incorporar al expediente los documentos allegados y poner en conocimiento de las partes su contenido (f. 122 ibidem). Sin embargo, las partes guardaron silencio. Así mismo, se aprecia que el 9 de junio de 2017 el Juzgado referido negó las pretensiones de la demanda porque estimó que a la demandante no le era aplicable el proceso de homologación y nivelación salarial, debido a que ingresó a la entidad con posterioridad al proceso de municipalización del servicio educativo de que trata la Ley 715 de 2001 y prestó sus servicios directamente al municipio (ff. 127-129 ibidem). En atención a la decisión de primera instancia, la señora Andrea Vargas Sánchez apeló la providencia judicial bajo el argumento de que lo pretendido no era su nivelación salarial con fundamento en el proceso de homologación del que fue objeto el personal docente, sino porque ejercía funciones iguales a las de otro cargo que tenía una mayor asignación salarial (ff. 136-142 vto. ibidem).
El 9 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia del 9 de junio de 2017 porque en su criterio no se reunieron los requisitos para ordenar la nivelación solicitada, ya que no se demostraron las funciones del cargo de auxiliar de servicios generales, código 470, grado 01-1 y, por tanto, no fue posible determinar si la demandante desempeñaba iguales funciones. Textualmente, sostuvo (ff. 154-163 ibidem): «[…] Recuérdese que existe igualdad de trabajo y por ende identidad salarial, cuando: Se desempeñan las mismas funciones específicas. Estas funciones han sido encomendadas por la entidad empleadora, y Los servidores públicos reúnen los requisitos para el desempeño del cargo. Sin embargo, a partir de los exiguos elementos de juicio traídos al proceso, es imposible en el asunto sub examine realizar un estudio comparativo respecto de los cargos de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado Salarial 01, y el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado Salarial 01-1, dado que lo único que se encuentra acreditado son las funciones que debe desempeñar el primero de los cargos citados, no así el segundo de ellos, imposibilitándose así determinar si uno y otro empleo tiene asignadas las mismas funciones. Tampoco es posible determinar si existe diferencia salarial entre uno y otro cargo, pues no se arrimó al plenario la prueba documental que así lo estableciera. Y, si bien es cierto en la demanda se solicitó que la accionada certificara los valores salariales percibidos en los últimos 3 años para cada
uno de los precitados empleos, cuya prueba fue decretada en audiencia inicial realizada el 25 de enero de 2017, es lo cierto que aun habiéndose allegado dicha certificación, tampoco sería posible hacer un estudio comparativo, dado que no se encuentran acreditadas las funciones que viene desempeñando la demandante en su puesto de trabajo, impidiendo así la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, orientadas a que se condene a la entidad demandada al pago de la diferencia salarial causada por derechos de `igualdad, y el de `a trabajo igual salario igual. Se desconoce inclusive si la demandante ha cumplido con las funciones que le competen como Auxiliar de Servicios Generales, Código 470 Grado 01, funciones que el apoderado actor no solo omite señalar, olvidando igualmente acreditar, com o (sic) ya se dijo, la diferencia en materia salarial y prestacional dejada de percibir durante el periodo que se cobra […]». Realizado el anterior repaso y revisado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se advierte que, como ciertamente lo manifestó el Tribunal, dentro del plenario no obra ninguna prueba relativa a las funciones asignadas al cargo cuya nivelación pretendía la demandante y las que efectivamente desempeñaba, lo cual impedía determinar si, como aquella lo afirmaba, cumplía las mismas obligaciones de dicho cargo y a pesar de ello recibía una remuneración menor. En efecto, el Tribunal accionado no contaba con elementos de juicio suficientes para acreditar la veracidad de los planteamientos de la demandante y de esa forma acceder a sus pretensiones. Al respecto, es importante recordar que a las
partes corresponde probar los supuestos de hecho de las normas cuyos efectos jurídicos persiguen, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso. Sin embargo, en el presente asunto la señora Vargas no cumplió con la carga probatoria que le correspondía y, por ende, no otorgó certeza a la autoridad judicial sobre la existencia de su derecho, ya que para lograr ese cometido era ineludible efectuar la comparación de ambos cargos, lo cual no era factible sino existía información en cuanto a sus funciones, máxime cuando tampoco demostró si ejercía las funciones asignadas en el Manual. Sobre el particular, la accionante discurre que el juez, en ejercicio de sus facultades, tenía el deber de solicitar de oficio las pruebas requeridas para comprobar lo afirmado en la demanda. No obstante, debe aclararse que si bien es cierto los jueces pueden decretar pruebas de oficio, también lo es que no pueden suplir el deber probatorio de alguna de las partes, pues ello equivaldría a favorecer a una de ellas y desconocer los derechos de la otra, con lo cual se generaría una parcialidad y un desequilibrio procesal. Lo sostenido en precedencia cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la demandante contó con las oportunidades procesales necesarias para acreditar que ejercía las mismas funciones que las asignadas al cargo de auxiliar de servicios generales, código 470, grado 01-1, las cuales fueron debidamente garantizadas por el Tribunal. De hecho, en la demanda solicitó las pruebas que en su criterio reunían los requisitos para brindar convencimiento al juez, quien las decretó en la audiencia inicial.
Ahora bien, si el municipio demandado no allegó las pruebas requeridas o las remitió de forma incompleta, la demandante podía, una vez el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué puso en conocimiento el contenido de los documentos presentados, informar la ausencia de ellas y/o insistir la práctica de las mismas. Empero, decidió no pronunciarse. Por consiguiente, las autoridades judiciales accionadas estaban obligadas a decidir de acuerdo con el escaso material probatorio recaudado al interior del proceso. En ese orden de ideas, no se aprecia la configuración de un defecto fáctico en ninguna de sus dimensiones. Por el contrario, se denota que el Tribunal Administrativo del Tolima valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y con base en ellas adoptó una decisión ajustada a derecho.
III. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos8, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las
siguientes razones9:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al
caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
IV. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela10, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. 8 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta.
En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.
IV. Estudio de la condena en costas La accionante estimó que no procedía la condena en costas, ya que actuó con la plena convicción de que le asistía derecho a que se accediera a las pretensiones de la demanda. Para soportar lo expuesto, citó dos sentencias dictadas por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación.
Al respecto, debe mencionarse que el artículo 188 del CPACA determina que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez tiene la obligación de pronunciarse en la sentencia sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Asimismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 36511.
11 “[…] Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva
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