CE-11001-03-15-000-2018-01608-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01608-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICONo se configura dado que sí se valoraron en debida forma los medios de prueba allegados al proceso [E]l presunto defecto fáctico alegado no está llamado a prosperar, toda vez que, contrario a lo planteado por el actor, las pruebas citadas como desconocidas fueron observadas por las autoridades judiciales accionadas, pues, como se lee en los apartes transcritos en precedencia, para determinar si el retiro resultaba legal o no, tanto el Juzgado como el Tribunal de segunda instancia analizaron las felicitaciones registradas en el folio de vida, las conductas negativas desplegadas y las sanciones disciplinarias impuestas al [accionante]. La Sala observa que tal como consta en el acta de la Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, se realizó un examen de fondo tanto de las conductas del accionante, como de su hoja de vida, pues dicho documento se fundamentó en razones objetivas y hechos ciertos, de igual manera se señalaron los motivos que se tuvieron en cuenta para recomendar el retiro del accionante, básicamente asociadas al mejoramiento de servicio. Asimismo, se observa que los despachos judiciales accionados sí valoraron el folio de vida del accionante, sin que quepa señalar, a primera vista, la ocurrencia de una calificación manifiestamente desacertada o contraevidente del juicio valorativo realizado a la prueba en su momento.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069
DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio
González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto a la motivación del acto administrativo que ordena el retiro de los miembros de la fuerza pública, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de agosto de 2016, exp. T-437, M.P. Alberto Rojas Ríos. Relacionado con el mismo tema y la exequibilidad del artículo 12 del Decreto-Ley 573 de 1995 y el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, que dispone por razones del servicio y en forma discrecional el retiro de los miembros de la Policía Nacional previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de noviembre de 1995, exp. C-525, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Respecto de las pautas mínimas de motivación de los actos de retiro de los miembros activos de la Policía Nacional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de febrero de 2015, exp. SU-053, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. En relación con la configuración del defecto fáctico, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 26 de mayo de 2011, exp. SU-447, M.P. Mauricio González Cuervo y sentencia de 25 de
septiembre de 2012, exp. T-737, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01608-00(AC)
Actor: EDWIN FERNANDO LONDOÑO OSORIO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Edwin Fernando Londoño Osorio, mediante apoderado judicial, en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y del Tribunal Administrativo del Quindío, con ocasión de los fallos proferidos el 25 de abril de 2017 y el 26 de abril de 2018, respectivamente, dictados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 63-001-33-31-702-2012-00083-00.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Edwin Fernando Londoño Osorio, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración la atribuye a las autoridades judiciales accionadas, porque al proferir las decisiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 63-00133-31-702-2012-00083-00, adelantando en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, las cuales negaron la pretensión de declarar la
nulidad de la Resolución 02641 de 8 de agosto de 2011 y el acta Nro. 013 de 7 de julio del mismo año, que ordenó su retiró del servicio activo de la Policía Nacional, incurrieron en un defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. El accionante ingresó el 5 de febrero de 2003 a la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez, obteniendo el 1º de noviembre del mismo año el grado de patrullero, resaltándose que durante su proceso de formación logró excelentes resultados académicos.
II.2. Señala que, en el ejercicio de sus funciones, obtuvo calificaciones en el rango de nivel superior, así como felicitaciones y reconocimientos por su excelente trabajo, situación que se refleja en su hoja de vida. II.3. Precisa que en su carrera policial tuvo una conducta ejemplar en las diferentes actividades que se le asignaron y nunca tuvo investigaciones disciplinarias en su contra por actos de corrupción o conductas que afectaran la imagen de la institución. II.4. Mediante Resolución Nro. 02641 de 8 de agosto de 2011, la Dirección General de la Policía Nacional, en uso de la facultad discrecional, decidió retirar del servicio activo al señor Edwin Fernando Londoño Osorio, con base en el acta No 013 de 7 de junio de 2011, en la cual, la Junta de Evaluación y Calificación
para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la institución, recomendó el retiro del accionante atendiendo las razones del servicio. II.5. En virtud de lo anterior, el accionante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, autoridad judicial que, mediante sentencia de 25 de abril de 2017, negó las pretensiones, al estimar que “[…]carece de fundamento el argumento de la parte demandante según el cual el concepto emitido por la junta de evaluación y clasificación en sesión del 7 de julio de 2011 no tuvo en cuenta la trayectoria y perfil profesional del servidor público, puesto que la decisión se encuentra debidamente soportada en hechos ciertos, no discutidos ni cuestionados por el demandante, y obedeció a razones objetivas de la institución […]”. II.6. El actor apeló la decisión del juez de primera instancia, al argumentar que el acto administrativo se expidió bajo falsa motivación y en enunciados disciplinarios que en ningún momento tenían relación con la seguridad del Estado y la ciudadanía. II.7. Mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2018, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión apelada al considerar que “[…] no puede predicarse una falsa motivación, toda vez que respecto a decisión de tal alcance (retiro) por el procedimiento especial que lo rige, las mismas sólo deben estar fundadas en pro de la calidad y debido desarrollo del servicio de los
miembros en servicio activo de la institución, siendo así que la sola aparición de conductas que atenten contra el mismo ya es causal suficientes para proceder de conformidad […]”. II.8. Arguye que en las decisiones objeto de controversia incurrieron en una “[…] vía de hecho […] por cuanto se dedicaron solamente hacer afirmaciones que carecen de validez probatoria y jurisprudencial, configurándose un defecto fáctico por la no valoración de pruebas allegadas al proceso contencioso administrativo trasgrediendo el artículo 29 de la Constitución Política […]”. II.9. Aduce que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad absoluta por desviación del poder y arbitrariedad; en razón que la Policía Nacional “[…] disponía de todos los instrumentos legales que le permitiera a los miembros de la Junta de Evaluación y Calificación de los Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional y el mismo Director General de la Policía Nacional, obtener los suficientes motivos jurídicos y sustentados en la ley que le permitiera motivar una actuación discrecional; situación que en todo momento se desconoció tanto por la institución como de los Jueces y Magistrados Administrativos, porque la decisión adoptada no obedece a una motivación válida frente a la facultad discrecional del Estado, violando el debido proceso, de tal manera que no se atendieron los principios que rige el retiro discrecional que establece la ley […]”. II.10. Finalmente, concluye que se le causó un perjuicio irremediable a él y su familia, cuyo sostenimiento ya no podrá asumir como consecuencia de la desvinculación de la Policía Nacional.
III. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la parte accionante formuló las siguientes peticiones: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al accionante como es el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.
SEGUNDO: DECLARAR que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia violó el artículo 29 de la Constitución Política, si bien por incurrir en vías de hechos y por defecto fáctico por la no valoración de las pruebas allegadas al proceso contencioso administrativo.
TERCERO: DECLARAR que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío violó el artículo 29 de la Constitución Política.
CUARTO: ORDENAR la revisión de las sentencias de primera instancia y segunda instancia proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío a fin de que se garantice el debido proceso.
QUINTO: DECLARAR al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Circuito del Quindío que se le reconozca las pretensiones indicadas en el proceso contencioso administrativo, pues bien, dichas autoridades judiciales vulneraron el derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política ya que estas últimas incurrieron en un defecto fáctico por la no valoración de las pruebas y vías de hechos al proferir las sentencias cuestionadas”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 25 de mayo de 2018, se admitió la solicitud de amparo
instaurada por el señor Edwin Fernando Londoño Osorio, a través de apoderado judicial, y se dispuso su notificación al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, Sala de Decisión Cuarta, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, se vinculó al proceso a la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, por el interés que les asiste frente al caso.
V. INTERVENCIONES
V.1. Intervención del Tribunal Administrativo de Quindío El doctor Rigoberto Reyes Gómez, Magistrado de Tribunal Administrativo de Quindío, solicita que se niegue el amparo al considerar que la providencia cuestionada no vulnera los derechos fundamentales del accionante, toda vez que no se configuró “[…] ninguno de los defectos o falencias constitutivos de vía de hecho, y es improcedente como tercer recurso para discutir las razones de hecho y de derecho expuestas en una Providencia judicial ajustada a legalidad […]”. V.2. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El Secretario General de la institución allegó escrito con el que solicitó negar las súplicas del amparo, en tanto no se vislumbra la existencia de vulneración alguna a los derechos del accionante. Expuso que el accionante “[…] contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las determinaciones que le resultaren desfavorables, no solo en vía gubernativa también en sede judicial, instancia esta que, reiteró, ya fue resuelta desfavorablemente a las pretensiones […]”, por tanto lo que pretenden es convertir la acción de tutela en una tercera instancia.
Indicó que la decisión objeto de controversia fue proferida en salvaguarda de las normas y la jurisprudencia que rigen el retiro del servicio por voluntad del Gobierno; lo anterior, sumado a las pruebas arrimadas al proceso, las cuales en su criterio, demostraban que el acto de retiro se expidió con el único fin de mejorar el servicio. V.3. El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Edwin Fernando Londoño Osorio, mediante apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911 en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto , 1069 de 26 de mayo de 20152.
VI.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia, y ii) Si el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío incurrieron en el defecto fáctico al 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." proferir los fallos el 25 de abril de 2017 y el 26 de abril de 2018, respectivamente, las cuales negaron las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63-001-33-31-7022012-00083-00, promovido por el señor Edwin Fernando Londoño Osorio en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción
3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: Orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera
absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Sentencia T225 de 2010. valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. La motivación del acto administrativo que ordena el retiro de los miembros de la fuerza pública La jurisprudencia constitucional ha señalado que “[…] la facultad discrecional de retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional o por razones del servicio de los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no puede convertirse en arbitrariedad, teniendo en cuenta que subyace en los principios de racionalidad y proporcionalidad. Adicionalmente, la decisión de retiro se encuentra sujeta al concepto dado por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o la Junta de Evaluación o Calificación respectiva, según la institución y el grado que ostenta el funcionario […]”7. A su vez dichas juntas “[…] tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación -el primerode oficiales o suboficiales, o de agentes, el segundo. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del "Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en
caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio […]”8. 7 Sentencia T-437 de 2016. 8 Sentencias C-525 de 1995, en la cual declaró exequibles el artículo 12 del Decreto-Ley 573 de 1995 y el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, que dispone por razones del servicio y en forma discrecional el retiro de los miembros de la Policía Nacional previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales. Mediante las Sentencias SU-053 de 2015, reiterada en la SU-172 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció el “estándar de motivación de los actos de Retiro” de los miembros activos de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional, que si bien es mínimo es plenamente exigible, y a su vez señaló las pautas mínimas de motivación, en los siguientes términos: “[…] los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible; ii. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser
suficiente y razonado; iii. El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio; iv) El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional. No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores […] v. El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales; vi. Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado. El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente […]” VI.5. El caso concreto El señor Edwin Fernando Londoño Osorio, a través de apoderado judicial,
formuló acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y del Tribunal Administrativo del Quindío, con ocasión de los fallos proferidos el 25 de abril de 2017 y el 26 de abril de 2018, respectivamente, dictados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 63-001-33-31-702-2012-00083-00, los cuales negaron la pretensión de declarar la nulidad de la Resolución 02641 de 8 de agosto de 2011 y el acta Nro. 013 de 7 de julio del mismo año, que ordenó su retiró del servicio activo de la Policía Nacional. De lo expuesto en el libelo de la demanda el accionante alega la ocurrencia del defecto fáctico por una indebida valoración de las pruebas, toda vez que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso y “se dedicaron solamente hacer afirmaciones que carecen de validez probatoria y jurisprudencial”. Por su parte, el Tribunal accionado indica que no ha incurrido en violación del derecho fundamental invocado por el accionante, al estimar que la decisión fue adoptada conforme a las normas procesales y al material probatorio obrante en el expediente. Previo a abordar el defecto alegado por el actor, la Sala definirá si el caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. VI.5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la
vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponían (las dos instancias del medio de nulidad y restablecimiento del derecho9), iii) respecto al presupuesto de 9 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. inmediatez, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable al de la ocurrencia del hecho que presuntamente originó la vulneración, pues ésta se interpuso en menos de un mes de diferencia luego de haberse dictado la sentencia en segunda instancia -la tutela fue radicada el 21 de mayo de 2018 y la providencia de segunda instancia se profirió el 25 de abril del presente año-; iv) la situación que generó la afectación del derecho fundamental invocado fue debidamente identificada en el escrito de tutela; y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Superado los requisitos de generales de procedibilidad, la Sala procede a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales para que sea viable conceder el amparo. V.5.2. Análisis de la causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico La jurisprudencia constitucional10 ha determinado que el defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida
forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural. El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “[...] cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”11; mientras que, ii) la positiva, se configura “[...] cuando el juez aprecia 10 Corte Constitucional. Sentencia T-737 de 2012. M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 2011. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo y T-535 de 2015, M.P.: Dr. Alberto Rojas Ríos. 11 Corte Constitucional. pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución [...]”12. En el caso sub examine, el actor alega que las autoridades judiciales omitieron valorar elementos probatorios que obraban dentro del expediente, y los cuales eran decisivos para establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso,
específicamente los atinentes a las calificaciones de nivel superior que recibió por su desempeño profesional, al igual que las felicitaciones que fueron reconocidas en su hoja de vida. Ahora bien, para establecer en el presente as
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