🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-01610-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01610-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA LAUDOS ARBITRALES – Por vulneración directa de derechos fundamentales / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Medio idóneo / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INEFICACIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Cuando se discuten aspectos ajenos a los procedimentales Problema jurídico 1: [¿Procede la acción de tutela contra las decisiones proferidas por los tribunales de arbitramento, en aquellos eventos, cuya argumentación se dirige a demostrar la posible vulneración de derechos fundamentales?] Tesis: Al respecto, la Sala recuerda que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales exige que en la decisión que se ataca se haya configurado una vulneración directa de derechos fundamentales, pues el respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros impide que el juez de tutela se pronuncie sobre los intereses jurídicos, no fundamentales, que se encontraban en discusión en el proceso arbitral. (…) Por consiguiente, cuando al laudo arbitral se le señalen defectos relativos a la argumentación de fondo adoptada como sustento de la decisión, completamente ajenos a cuestiones procedimentales, el requisito de subsidiariedad puede ser relativizado, de manera que la interposición de la acción constitucional antes o de manera simultánea con la presentación del recurso no haría improcedente, per se, la solicitud de amparo constitucional. (…) [D]e manera que si, por ejemplo, se invoca la protección a derechos

fundamentales por la configuración de un defecto sustantivo o fáctico a partir del núcleo de su sustento argumentativo del laudo arbitral, la acción de tutela vendría a ser el único mecanismo verdaderamente eficaz para conjurar [la vulneración de los derechos fundamentales]. (…) En todo caso, (…) la tesis enunciada no podría ser utilizada, sin más, como excusa para omitir el agotamiento de los recursos pues, se reitera, solo en aquellos casos en que el recurso de anulación sea ineficaz porque se discuten asuntos completamente ajenos a los que se admiten como fundamento sus causales de procedibilidad, la acción de tutela puede ser la vía directa de defensa de derechos fundamentales. (…) Así entonces, el hecho de que en este momento ya exista una decisión definitiva sobre el recurso de anulación formulado contra el laudo de 6 de diciembre de 2017 no hace procedente la presente acción de tutela frente a todos los cargos formulados, pues, en todo caso, lo cierto es que el mecanismo idóneo para exponer los reproches sobre aspectos procedimentales del laudo es el recurso de anulación, de manera que al juez de tutela no le corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre lo que ya fue decidido por el juez natural del asunto, en sentencia definitiva que no ha sido objeto de cuestionamiento. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria no es arbitraria, desproporcionada u omisiva Problema jurídico 2: [I]ncurrió en defecto fáctico [el laudo de 6 de diciembre de 2017 al concluir] que, la ANH no demostró que PETROMINERALES al ejercer su

derecho a delimitar las áreas de explotación dentro del área contratada, hubiere desplegado una actuación abusiva, maliciosa o malintencionada constitutiva de mala fe.

Tesis: [L]la Sala advierte que no es cierto que la valoración realizada por el Tribunal Arbitral sobre el informe rendido por ADALID CORP y las cadenas de correos electrónicos corporativos sea arbitraria, desproporcionada u omisiva. Por el contrario, las razones que se exponen en el escrito de tutela como sustento del defecto fáctico, que se reiteran en el recurso de impugnación, ponen de presente que el reproche en realidad consiste en la inconformidad de la parte actora con la conclusión a la cual arribó el Tribunal Arbitral, en tanto resulta desfavorable a sus intereses. (…) En consideración a lo anterior, la Sala recuerda que no corresponde al juez de tutela entrar a efectuar una nueva valoración del material probatorio aportado en el proceso arbitral, pues ello sería invadir su esfera de competencia y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso, resultado a todas luces contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de amparo de los derechos fundamentales.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / SENTENCIAS ALEGADAS COMO DESCONOCIDAS NO CONSTITUYEN PRECEDENTE Problema jurídico 3: ¿Incurre en desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre las consecuencias procesales de la mala fe y el abuso del derecho en la ejecución de un contrato, el laudo arbitral que determinó que no existió una estrategia defraudatoria o elusiva de las obligaciones de una de las

partes de un contrato estatal?

Tesis: [Este] argumento tampoco está llamado a prosperar si se tiene en cuenta que el hecho de que las decisiones que se invocan hayan sido adoptadas por el órgano de cierre de la jurisdicción civil evidencia que no existe identidad entre los hechos jurídicamente relevantes de los casos que se resolvieron en las providencias que se invocan desconocidas y el resuelto mediante el laudo de 6 de diciembre de 2017, toda vez que, dentro del ámbito de competencia de la Corte Suprema de Justicia, no se encuentran las decisiones sobre la correcta interpretación y aplicación de las cláusulas de los contrato estatales, siendo ese el problema jurídico abordado en el laudo atacado con la presente acción de tutela.

Dicha circunstancia tiene la entidad suficiente para desestimar el cargo por desconocimiento del precedente alegado. AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Reglas para la interpretación de contrato estatal / ÁMBITO DEL JUEZ DE TUTELA Problema jurídico 4: Incurre en defecto sustantivo el laudo arbitral que fijó la interpretación de un contrato estatal de exploración y explotación de hidrocarburos y determinó que las definiciones contractuales de "Área Contratada", "Área de Explotación" y "Campo Comercial" resultaban conceptos diferenciados Tesis. [E]n aplicación de las reglas de interpretación de los contratos previstas en los artículos 1618, 1621 y 1622 del Código Civil, el Tribunal de Arbitramento adoptó una tesis sobre la hermenéutica de la cláusula 16.2 del Contrato CORCEL

que es contraria a los intereses de la parte actora, circunstancia que no resulta suficiente para calificar de arbitraria o desproporcionada la decisión allí adoptada. En ese orden, los argumentos que sustentan el cargo sobre la supuesta interpretación manifiestamente irrazonable e ineficaz adoptada en el laudo acusado ponen de presente la inconformidad de la parte actora con la postura adoptada por el Tribunal Arbitral, ya que, en lugar de plantear un debate en torno a la vulneración de derechos de índole fundamental, en realidad exponen asuntos propios del problema jurídico que correspondió resolver al Tribunal accionado, como si pretendiera un pronunciamiento en sede de segunda instancia del proceso arbitral. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que los argumentos que sustentan el cargo por defecto sustantivo no aluden a que la providencia se fundó en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, o que desconoció una sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable, y, por el contrario, se encaminan a obtener un nuevo pronunciamiento sobre la interpretación de la cláusula 16.2 del contrato CORCEL, aspecto este que escapa del ámbito de esta acción de tutela. En consecuencia, no prospera el cargo por el defecto sustantivo planteado. NOTA DE RELATORIA: Con relación al estudio de procedencia de las acciones de tutela contra laudos arbitrales. Ver las SU 174 de 2007 y T-466 de 2011, proferidas por la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01610-01(AC)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANH

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONSTITUIDO PARA

RESOLVER CONTROVERSIAS ENTRE PETROMINERALES COLOMBIA LTDA.

Y LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANH La Sala decide la impugnación interpuesta por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en adelante ANH, en contra de la sentencia de 21 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela frente a los argumentos reiterados en el recurso extraordinario de anulación presentado contra el laudo arbitral de 6 de diciembre de 2017 y con relación al cargo de defecto procedimental, y negó las demás pretensiones de la acción incoadas respecto de dicha decisión.

I. SÍNTESIS DEL CASO La ANH, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados a raíz del laudo arbitral de 6 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá constituido para resolver el conflicto entre PETROMINERALES Colombia LTD. – sucursal Colombia (en adelante PETROMINERALES) y la ANH. La controversia se suscitó con ocasión de la interpretación y ejecución del Contrato de

Exploración y Explotación de Hidrocarburos CORCEL de 2 de junio de 2005 (en adelante contrato CORCEL). En el laudo de 6 de diciembre de 2017, la ANH fue condenada a pagar la suma de $3.205.137.500, a favor de PETROMINERALES, por concepto de costas y 00 agencias en derecho1. En criterio de la actora, el mencionado laudo incurrió en defecto orgánico por cuanto el Tribunal invadió la órbita del peritaje técnico previsto en la cláusula 27.2.1 del contrato CORCEL, de conformidad con la cual no era competente para conocer ni resolver controversias sobre la conformación geofísica o geológica del bloque concesionado a PETROMINERALES por la ANH. Asimismo, señaló que el laudo adolece de defecto fáctico al no valorar las pruebas relacionadas con las excepciones de mala fe y abuso del derecho de PETROMINERALES que formuló la ANH (dictamen pericial en informática forense) y al haber decidido con fundamento en el conocimiento privado de los árbitros, según el cual en Colombia existe una política pública petrolera que motivó a la ANH a incentivar la exploración de campos menores de forma tal que sobre estos no se causaran los derechos económicos por precios altos pactados en el cláusula 16.2 del contrato CORCEL. Además, acusó al laudo de haber incurrido en defecto sustantivo por cuanto: i) aplicó una norma de contenido probatorio inexistente en el ordenamiento jurídico, según la cual la única prueba admisible para desvirtuar la presunción de buena fe en la

ejecución de un contrato E&P es la prueba técnica sobre la incorrección científica de la delimitación de yacimientos en el subsuelo concesionado; ii) desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre las consecuencias procesales de la mala fe y el abuso del derecho en la ejecución de un contrato y iii) realizó una interpretación incompleta y antijurídica del contrato CORCEL, que deja sin efecto varias cláusulas y permite el fraude a los artículos 83 y 360 de la Constitución Política. Finalmente, señaló que el laudo de 6 de diciembre de 2017 incurrió en defecto procedimental derivado del incumplimiento del artículo 42 del Código General del Proceso, pues rompió la igualdad procesal de las partes en materia probatoria, se abstuvo de deducir indicios sobre la confluencia de tres declaraciones testimoniales sobre un mismo hecho e interpretó “[…] el petitum de la ANH a despecho del 1 Folio 347 del laudo arbitral allegado en copia en medio magnético. derecho de contradicción y el principio de congruencia […]”2. En consecuencia solicitó dejar sin efecto el laudo acusado.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El 24 de mayo de 2018 el Despacho sustanciador de la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los árbitros del Tribunal de Arbitramento que resolvió el conflicto entre PETROMINERALES Colombia LTD. – Sucursal

Colombia y la ANH (Samuel Chalela Ortiz, Luis Fernando Salazar López y Edgar Francisco París Santamaría) y vincular,

en calidad de tercero interesado, al representante legal de la sociedad PETROMINERALES Colombia LTD. – sucursal Colombia. II.2. Samuel Francisco Chalela Ortiz, Edgar Francisco Paris Santamaría y Hernando Herrera Mercado, quienes fungieron, respectivamente, como árbitros y secretario del Tribunal de Arbitramento Constituido para resolver ciertas controversias entre PETROMINERALES y la ANH, se opusieron a la acción de tutela manifestando que ésta resulta improcedente y que en el referido laudo no se vulneraron los derechos fundamentales que se invocan. Al respecto manifestaron, en primer lugar, que de manera concurrente con la acción de tutela la ANH interpuso recurso de anulación en contra del laudo de 6 de diciembre de 2017, el cual se encuentra en trámite ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, de manera que, en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente. Además, destacaron que de las pretensiones de la acción se observa que la ANH persigue intereses eminentemente patrimoniales que pueden ser atendidos en aquel trámite pues, si el recurso se declara fundado, la decisión del juez de anulación puede implicar la declinación de la condena impuesta en contra de la ANH, de manera que no podría considerarse que existe un perjuicio irremediable. 2 Folio 5 del cuaderno principal. De otra parte, invocaron la sentencia SU-174 de 2007, en la cual la Corte Constitucional señaló como uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra laudos arbitrales el respeto por el margen de decisión

autónoma de los árbitros que no puede ser invadido por el juez de tutela y le impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento. En consideración a ello, destacaron que el propósito de la ANH es reabrir el debate que se surtió ante el Tribunal de Arbitramento, ya que la decisión adoptada es contraria a sus intereses, y que dicha pretensión propiciaría que el juez de tutela analice asuntos que son de competencia del Tribunal, pues los cargos formulados se basan en una diferencia en la apreciación de los hechos y la interpretación del Derecho realizada en el laudo. Agregaron que la tutela se dirige en contra de un Tribunal que cesó sus funciones al haber quedado ejecutoriado el laudo que decidió la controversia, en los términos del artículo 167 del Decreto 1818 de 1998, por lo que no puede ser objeto de la presente tutela, circunstancia que la hace, igualmente, improcedente. En cuanto a los defectos señalados por la actora, adujeron que el pacto arbitral en virtud del cual se creó el Tribunal de Arbitramento se encuentra en la cláusula 27 del contrato CORCEL que indica que “cualquier desacuerdo o controversia derivado de o relacionado con el presente contrato, que no sea un desacuerdo técnico o contable, se resolverá por medio de arbitraje”3. En ese orden, pusieron de presente que en las consideraciones del laudo se evidenciaba que el fundamento jurídico invocado y el análisis probatorio allí realizado tuvo como finalidad determinar la manera cómo, contractual y jurídicamente, debía interpretarse y aplicarse el derecho por precios altos de hidrocarburos contenido

en el numeral 16.2 de la cláusula 16 del contrato, siendo ésta una discusión netamente jurídica, por lo que el argumento expuesto por la ANH en relación con el defecto orgánico no es procedente. Sobre el defecto fáctico precisaron que en el numeral vii), literal f), numeral 3 de la segunda parte del laudo se evidencia que el Tribunal sí llevó a cabo una exhaustiva valoración probatoria del dictamen pericial en informática forense, y que en varios apartes del laudo el Tribunal se refirió a las excepciones formuladas por la ANH sobre la mala fe y el abuso del derecho de PETROMINERALES, a 3 Folio 128 del cuaderno principal. saber: en el literal b, numeral 2; el literal i) del literal b) del numeral 3; el numeral viii) del literal f) del numeral 3, todos de la segunda parte del laudo. Del mismo modo, sobre la acusación de que el Tribunal partió de su conocimiento privado al afirmar que en Colombia existe una política pública petrolera de conformidad con la cual la ANH incentivó la exploración de campos menores de forma tal que sobre éstos no se causara en favor de la Nación los Derechos Económicos por Precios Altos, manifestaron que ese tema fue abarcado en el aparte i), del literal c) del numeral 2 de la segunda parte del laudo, en el que se revisaron los antecedentes que dieron lugar a la inclusión de la cláusula en cuestión en el contrato CORCEL y las variables que activaban los pagos por derechos económicos por precios altos. A partir de ello, dijeron que en el laudo se observa que el Tribunal hizo un análisis exhaustivo de las pruebas practicadas y

los fundamentos de derecho, de manera que no está llamada a prosperar el cargo por defecto fáctico. En cuanto al cargo por defecto sustantivo, afirmaron que el Tribunal no creó ninguna norma procesal según la cual la única prueba admisible para desvirtuar la presunción de buena fe en la ejecución del contrato es la prueba técnica sobre la incorrección científica de delimitación de yacimientos en el subsuelo concesionado, pues, en realidad, en el laudo se valoraron los elementos probatorios recaudados y los fundamentos normativos pertinentes. También reiteraron que el Tribunal de Arbitramento analizó con detalle la mala fe y el abuso del derecho alegados por la ANH y concluyó que ni las pruebas ni las normas aplicables demostraban que de la conducta de PETROMINERALES se desprendiera mala fe ni abuso del derecho. Asimismo, aclararon que en la parte segunda del laudo el Tribunal hizo un análisis detallado y minucioso sobre el texto del contrato CORCEL, sus definiciones, los procedimientos para la ejecución de sus actividades, las cláusulas relativas a la litis, las normas aplicables, los antecedentes y la actuación de las partes durante la ejecución del contrato y, a partir de todo ello, arribó a la conclusión sobre la forma en que el mismo debe interpretarse. Finalmente, en lo relativo al defecto procedimental, señalaron que a lo largo del trámite y en el mismo laudo se respetaron las normas de procedimiento y se hizo control de legalidad sobre cada una de las etapas del trámite, al punto en que en la providencia consta que se practicaron todas las pruebas solicitadas por las partes y decretadas por el Tribunal, se realizó una valoración cuidadosa de los

elementos probatorios y se tuvieron en cuenta todas las solicitudes presentadas por las partes en las demandas y sus contestaciones. Por lo anterior, solicitaron denegar las pretensiones de la acción de tutela. II.3. Luis Fernando Salazar López, quien fungió como árbitro en el mencionado Tribunal, se opuso a la acción de tutela señalando, en primer lugar, que la acción resulta improcedente por estar en trámite el recurso de anulación interpuesto en contra del laudo de 6 de diciembre de 2017 y en atención a que no se está ante la posible concreción de un perjuicio irremediable en contra de la ANH. Además, señaló que la tutela no es procedente para controvertir la interpretación normativa y la valoración probatoria realizada por los árbitros en virtud del principio de autonomía judicial, mucho menos si se tiene en cuenta que la argumentación de la accionante se encuentra dirigida a lograr una reconsideración de los hechos y el derecho allí debatido. Coincidió en que el Tribunal de Arbitramento cesó sus funciones por la ejecutoria del laudo y al haber sido interpuesto recurso de anulación, de manera que la acción de tutela no es procedente. En cuanto a los cargos por defecto orgánico, fáctico, sustantivo y procedimental se pronunció en los mismos términos que los argumentos expuestos por los demás árbitros. II.4. El representante legal de Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia, antes PETROMINERALES Colombia Ltd., adujo que la presente acción de tutela representa un abuso del derecho por cuanto los argumentos que se exponen solo reflejan la inconformidad de la ANH con el resultado del trámite arbitral

que se pretende hacer ver como una violación a sus derechos fundamentales, situación que hace patente la inexistencia de relevancia constitucional en el asunto. Además, manifestó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque se encuentra en trámite el recurso de anulación interpuesto en contra del laudo arbitral, en el cual se solicitó la suspensión provisional de sus efectos con el fin de evitar el pago de la condena impuesta por el Tribunal, lo cual no representa un perjuicio irremediable, pues eventualmente el dinero podría ser restituido en virtud de una orden judicial. En ese sentido, señaló que los reproches que la entidad formula frente al laudo pueden enmarcarse dentro de las causales de anulación contenidas en el Decreto 1818 de 1998, pues la supuesta extralimitación del Tribunal al decidir sobre un aspecto técnico se puede invocar bajo la causal del numeral 8 del artículo 163 del referido Decreto e, igualmente, el hecho de que el Tribunal haya fallado en conciencia y no en derecho es una causal expresamente prevista en el numeral 6 ibídem. Adicionalmente, dijo que si algunas inconformidades de la ANH no se subsumen frente a ninguna de las causales de anulación previstas en el Decreto 1818 de 1998, ello se debe a que se trata de divergencias de fondo entre la posición del actor y la del Tribunal, es decir, se trata de asuntos que no pueden ser abordados por el juez constitucional, so pena de exceder el ámbito de su competencia. Ahora bien, frente al cargo por defecto orgánico, que se sustenta en que el Tribunal se pronunció sobre un asunto de carácter técnico al tener por acreditada

la existencia de ocho estructuras petrolíferas independientes, manifestó que la controversia sometida al conocimiento del Tribunal consistía en la determinación de la cláusula 16.2 del Contrato, por lo que éste se limitó a establecer su interpretación correcta y, una vez verificado si existían o no las diferentes estructuras petrolíferas conforme las pruebas aportadas por las partes, determinó las consecuencias jurídicas de la mencionada cláusula, es decir, se pronunció sobre aspectos que fueron sometidos a su consideración por las partes. Al respecto resaltó que fue la misma ANH la que trajo a colación el asunto de las estructuras petrolíferas, pues solicitó dentro del trámite arbitral la práctica del dictamen de un perito geólogo y geofísico experto en yacimientos de hidrocarburos. De manera que no es cierto que la ANH estimara que el Tribunal era incompetente para pronunciarse sobre la existencia de estructuras petrolíferas. En el mismo sentido, adujo que no existió defecto fáctico en el laudo acusado y que no es cierto que el Tribunal no valoró o lo hizo de forma errónea las pruebas aportadas por la ANH, pues la providencia expone las consideraciones frente a las pruebas que la accionante echa de menos. En ese sentido, el Tribunal concluyó que las pruebas aportadas no eran conducentes, pertinentes ni idóneas para enervar la presunción de buena fe que recae sobre Frontera Energy, sin que dicha tesis pueda significar que el Tribunal creó una tarifa legal para demostrar la mala fe. También, estimó que el defecto sustantivo debe ser descartado de plano, pues el argumento sobre la errónea interpretación de la cláusula 16.2 del contrato

desconoce la naturaleza de la acción de tutela y pretende revivir la disputa en sede de tutela. Finalmente, destacó que tampoco se configuró un defecto procedimental, pues no es cierto que se haya roto la igualdad procesal en materia probatoria, ya que el Tribunal decretó, practicó y valoró las pruebas solicitadas y aportadas por ambas partes, y en cada etapa procesal realizó control de legalidad, sin que en dichas oportunidades la ANH hubiere manifestado reparo alguno con el desarrollo del proceso. Por todo lo anterior, solicitó desestimar la acción de tutela ante su improcedencia manifiesta.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2018, declaró la improcedencia de la acción de tutela “[…] frente a los argumentos que fueron reiterados en el escrito del recurso extraordinario de anulación presentado contra el laudo arbitral de 6 de diciembre de 2017 y frente al cargo de defecto procedimental por haber incurrido presuntamente los árbitros en el vicio de incongruencia del fallo […]”4 y denegó las demás pretensiones de la demanda.

En cuanto a lo primero, señaló que la Sección Tercera de esta Corporación remitió al presente trámite constitucional el recurso extraordinario de revisión presentado por la ANH en contra del laudo arbitral de 6 de diciembre de 2017. Advirtió que el recurso se sustentó en las causales sexta, octava, cuarta, séptima y novena de anulación, previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, compilado por el artículo 163

del Decreto 1818 de 1998 que se refieren, respectivamente, a: (i) haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo, (ii) haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la 4 Folio 391, reverso, del cuaderno principal. decisión de los árbitros, (iii) haber dejado de decretar pruebas oportunamente solicitadas sin fundamento legal o haber dejado de practicar las diligencias en la decisión, (iv) que la parte resolutiva del laudo contenga errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de arbitramento, y (v) no haberse decido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. Luego de exponer los argumentos que sustentaron cada una de las causales, la Sección Quinta concluyó que los fundamentos de la acción de tutela relativos a los defectos orgánico (por falta de competencia del Tribunal para decidir sobre la realidad geológica y geofísica del contrato), fáctico (por no valorar prueba documental electrónica de la mala fe de PETROMINERALES y por tener probada la existencia de una “política pública petrolera”) sustantivo (por creación de tarifa legal para probar la mala fe y por indebida interpretación del contrato), y defecto procedimental (por no valorar indicios que demostraban la mala fe de PETROMINERALES), fueron reiterados en el recurso extraordinario de anulación presentado contra el laudo de 6 de diciembre de 2017. Por tal motivo, teniendo en cuenta que tales cuestiones deben ser resueltas por el juez natural de la materia,

declaró la improcedencia frente a esos argumentos de la tutela. En concordancia con lo anterior, identificó tres cargos de la tutela que no fueron presentados en el recurso, a saber, el defecto fáctico (en cuanto a la valoración del testimonio del señor Julián Antonio García Salcedo), el desconocimiento del precedente (formulado por la actora como uno de los componentes del cargo por defecto sustantivo) y el defecto procedimental. Sin embargo, en cuanto a éste último, advirtió que el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 señala como causal de anulación que el laudo hubiere recaído sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, razón por la cual el alegato sobre la supuesta incongruencia del laudo por decidir sobre cuestiones ajenas al pacto arbitral, podía invocarse mediante esa causal, de manera que estimó que el cargo sobre el defecto procedimental no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Ahora bien, sobre el cargo por desconocimiento del precedente jurisprudencial decantado por la Corte Suprema de Justicia, según el cual “el abuso del derecho en materia contractual implica un incumplimiento al deber de buena fe que faculta al juez para imponer reparaciones o desestimar pretensiones”5, advirtió que las 5 Folio 389, reverso, del cuaderno principal. sentencias invocadas como desconocidas no constituían precedente obligatorio para el Tribunal de Arbitramento accionado, toda vez que la controversia involucraba una entidad pública y, por lo mismo, le correspondía a la Sección Tercera del Consejo de Estado el conocimiento del recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral, de

manera que la Corte Suprema de Justicia no era el órgano de cierre para el referido Tribunal. De otra parte, aclaró que la actora fundamentó el reproche por defecto fáctico en que el Tribunal Arbitral supuestamente le dio un valor probatorio preponderante al testimonio de Julián Antonio García Salcedo, quien tenía notorio interés en el resultado del proceso porque después de haber sido funcionario de la ANH pasó a ocupar el cargo de representante legal de una sociedad petrolera que estuvo involucrada en un pleito arbitral donde se debatió la interpretación de la cláusula de precios altos, por lo que su apoyo a la tesis contraria a la defendida por la ANH favorecía sus intereses personales. En ese punto, concluyó que el testimonio de Julián Antonio García Salcedo no fue sustento de la decisión adoptada en el laudo ni tuvo la entidad de variar su sentido, pues “[…] la posibilidad de existencia de diferentes áreas de explotación dentro de un mismo contrato, también fue corroborada, por el testigo Eliseo Acevedo, empleado de ECOPETROL (…) y por el ingeniero Julio Cesar Vera Díaz, quien fue Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía durante 12 años. De esta manera, así no hubiera tenido en cuenta el tribunal accionado el testimonio del señor Julián Antonio García Salcedo, al analizar en conjunto el extenso material probatorio restante, específicamente los testimonios referenciados, habría llegado a la misma conclusión de que sí podían existir diferentes áreas de explotación dentro de un mismo contrato, por lo cual este cargo no puede prosperar […]”6.

IV. IMPUGNACIÓN 4.1. Inco

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...