CE-11001-03-15-000-2018-01610-01(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01610-01(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR TENER UN PARIENTE EN SEGUNDO GRADO DE AFINIDAD CON INTERÉS EN LA ACTUACIÓN PROCESAL - Se declara infundado El Consejero de Estado, doctor [O.G.L.], mediante escrito de 11 de febrero de 2019, manifestó que podría estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991. (...) Fue apoderado de la Empresa Aguazul S.A. E.S.P. actualmente representada por su hermano, el señor [C.A.G.L.], la cual hizo parte del proceso arbitral en el cual se profirió el laudo arbitral controvertido. (...) Refirió que, conforme lo señalado supra, el hecho de que en la acción de tutela de la referencia y en la identificada con el número único de radicación (...) se discuta la procedencia de esta clase de acciones constitucionales contra laudos arbitrales podría afectar su imparcialidad para decidir el presente asunto. (...) en el presente caso, si bien el Consejero de Estado, doctor O.G.L.] manifestó haber actuado como apoderado especial de la empresa Aguazul S.A. E.S.P. la cual se encuentra actualmente representada por su hermano, el señor [C.A.G.L.], e hizo parte en el proceso arbitral controvertido en la acción de tutela identificada con el número único de radicación (...), lo cierto es que dicho asunto está siendo tramitado por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, razón por la cual, esta
Sala considera que no puede interpretarse que por el hecho de que en el asunto de la referencia se discuta la procedencia de esta clase de acciones constitucionales contra laudos arbitrales, el Consejero de Estado, doctor [O.G.L.], o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad tenga interés en el asunto de la referencia e incurra en la causal de impedimento referida, en la medida que se trata de dos actuaciones procesales diferentes. Por lo anterior, la Sala procederá a declarar infundado el impedimento formulado por el Consejero de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01610-01(AC)A
Actor: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Acción de tutela Asunto: Se decide el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López La Sala procede a resolver el impedimento manifestado por el Consejero de
Estado, doctor Oswaldo Giraldo López.
I.- ANTECEDENTES
1. El actor presentó solicitud de tutela contra el Tribunal de Arbitramento, porque, a su juicio, al proferir el laudo arbitral de 6 de diciembre de 2017 se vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el
debido proceso y a la igualdad.
2. El Consejero de Estado de la Sección Quinta, doctor Alberto Yepes Barreiro, a quien le correspondió por reparto la acción de tutela, mediante auto de 24 de mayo de 20181, admitió la solicitud de tutela.
3. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018, declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, por considerar que “[…] no es posible que este juez constitucional se pronuncie al respecto, pues en atención a la forma como fue sustentado el mencionado recurso tales cuestiones deben ser resueltas por la Sección Tercera de esta Corporación, como juez natural de la materia, por lo cual se declarará la improcedencia frente a los argumentos de la tutela que fueron reiterados en el escrito del recurso extraordinario de anulación presentado contra el laudo […]”:
4. El actor, mediante escrito de 29 de noviembre de 20182, presentó impugnación contra la sentencia de 21 de noviembre de 2018, el cual fue concedido por el Consejero de Estado de la Sección Quinta, doctor Alberto Yepes Barreiro, en auto de 7 de diciembre de 20183.
5. La Secretaria General, mediante acta individual de 13 de diciembre de 20184, repartió la impugnación de la solicitud de tutela de la referencia al Consejero de la
Sección Primera, doctor Oswaldo Giraldo López. La manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López
6. El Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, mediante escrito de
11 de febrero de 20195, manifestó que podría estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20046, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19917.
7. Para sustentar el impedimento señaló que: 7.1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP presentó acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el cual, al igual que en la presente solicitud de tutela, se controvierte una decisión 1 Cfr. Folio 98 2 Cfr. Folios 421 a 447 3 Cfr. Folio 449 4 Cfr. Folio 507 5 Entregado a este Despacho el 14 de febrero de 2019. 6 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]”. 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. proferida en un laudo arbitral y la procedencia de esta acción constitucional contra decisiones de esa naturaleza. 7.2. Fue apoderado de la Empresa Aguazul S.A. E.S.P. actualmente representada por su hermano, el señor Carlos Alberto Giraldo López, la cual hizo parte del proceso arbitral en el cual se profirió el laudo arbitral controvertido. 7.3. La acción de tutela correspondió por reparto y es tramitada actualmente por el Despacho del Consejero de Estado de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, doctor César Palomino Cortés, con el número único de radicación
11001 03 15 000 2019 00040 00.
8. Refirió que, conforme lo señalado supra, el hecho de que en la acción de tutela de la referencia y en la identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2019 00040 00 se discuta la procedencia de esta clase de acciones constitucionales contra laudos arbitrales podría afectar su imparcialidad para decidir el presente asunto.
9. En ese sentido, afirmó: “[…] Encontrándose el presente asunto para resolver la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 21 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada contra el laudo arbitral de 6 de diciembre de 2017 […] me permito comunicarle por este medio que podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal […].
Lo anterior en consideración a que actué como apoderado de la empresa Aguazul S.A. E.S.P., representada legalmente por mi hermano, Carlos Alberto Giraldo, empresa que fue parte en el proceso arbitral promovido contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., en el cual se profirió laudo en favor de Aguazul S.A. E.S.P. En el citado asunto fueron pactados honorarios, parte de los cuales fueron por comisión de éxito […]. El laudo arbitral proferido en ese asunto por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá actualmente es objeto de acción de tutela ante la Sección Segunda de esta Corporación (Expediente núm. 11001 03 15 000 2019
00040 00) incoada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. En consideración a que en el mencionado asunto, así como en el presente, se censura una decisión contenida en un laudo arbitral, discutiéndose también la procedencia de esta acción constitucional contra decisiones de esa naturaleza, estimo que se ve comprometida mi imparcialidad para decidir el asunto de la referencia. […]” (Se resalta).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia.
11. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.
12. En relación con el caso concreto, el doctor Oswaldo Giraldo López fundamenta su impedimento en el numeral 1.° del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004 , que al tenor indica: “[…] Artículo 56. Causales de impedimento: Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente,
o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]”.
13. Visto el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la causal de impedimento establece como presupuestos para su configuración que el funcionario judicial, cónyuge, compañero o compañera o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad tenga interés en la actuación procesal.
14. Atendiendo a que, en el presente caso, si bien el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López manifestó haber actuado como apoderado especial de la empresa Aguazul S.A. E.S.P. la cual se encuentra actualmente representada por su hermano, el señor Carlos Alberto Giraldo López8, e hizo parte en el proceso arbitral controvertido en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2019 00040 00, lo cierto es que dicho asunto está siendo tramitado por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación9, razón por la cual, esta Sala considera que no puede interpretarse que por el hecho de que en el asunto de la referencia se discuta la procedencia de esta clase de acciones constitucionales contra laudos arbitrales, el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad tenga interés en el asunto de la referencia e incurra en la causal de impedimento referida, en la medida que se trata de dos actuaciones procesales diferentes.
15. Por lo anterior, la Sala procederá a declarar infundado el impedimento formulado por el Consejero de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
III. R E S U E L V E: 8 Como consta en el certificado de existencia y representación legal visible en el Registro Único Empresarial – RUES. 9 Número único de radicación 11001 03 15 000 2019 00040 00
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Oswaldo Giraldo López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho de origen, para que lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.