CE-11001-03-15-000-2018-01613-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01613-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA - Liquidación de Caja de Compensación / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
- Inexistencia
[N]o es procedente alegar la configuración del defecto sustantivo cuando la sentencia se fundamenta precisamente en la norma legal invocada como aplicable al caso dentro del proceso ordinario por el actor. (…) En esa medida, la Sala concluye que no se configuró el defecto sustantivo alegado toda vez que la sentencia cuestionada, desfavorable a los intereses del actor, es producto de un criterio de interpretación racional por parte del juez de instancia, consecuencia de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política. (…) [E]n vista de que en el presente caso no se observa que la apreciación probatoria realizada represente un ejercicio arbitrario e irracional de la función judicial encomendada a la accionada, se concluye que no se configura el defecto fáctico alegado. (…) Para la Sala, dichas acusaciones no ponen de presente que en la sentencia se hayan desconocido reglas y principios contenidos en la Constitución. Por el contrario, es claro que la decisión adoptada no fue caprichosa o arbitraria, ni vulneró el derecho fundamental a la igualdad, sino que se adoptó tras comprobar que las Resoluciones demandadas fueron proferidas como resultado de un proceso administrativo ajustado a la Ley, en el que se le garantizó el debido
proceso a la Caja de Compensación COMGIRARDOT y que, respecto de su caso concreto, permitió comprobar irregularidades en el área financiera y de servicios sociales que hacían necesaria su intervención y liquidación. (…) [L]a Sala negará el amparo solicitado, toda vez que la sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 25000-23-24-000-200500312-02, promovido por el señor Fernando Heredia Castillo, no incurrió en ninguno de los defectos que le imputa el actor, en atención a las razones antes expuestas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01613-00(AC)
Actor: FERNANDO HEREDIA CASTILLO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Fernando Heredia Castillo, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida el 8 de marzo de 20181 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 25000-23-24-000-200500312-02.
I. SINTESÍS DEL CASO El señor Fernando Heredia Castillo solicitó la tutela de sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad que estimó vulnerados con la sentencia de 8 de marzo de 2018, por medio de la cual la Sección Quinta de esta Corporación confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, de denegar las pretensiones de la demanda instaurada por el actor, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Superintendencia de Subsidio Familiar. Adujo que dicha providencia incurrió en defecto material o sustantivo, por cuanto se fundamentó en la Ley 789 de 2002, pese a que dicha norma no existía al momento en que se expidieron los actos administrativos demandados, y en defecto fáctico, toda vez que en la valoración del material probatorio se desechó, injustificadamente, el acápite del dictamen pericial donde se aseveraba la viabilidad de la Caja de Compensación Familiar de Girardot - COMGIRARDOT. Del mismo modo, señaló que en la sentencia se incurrió en violación directa a la Constitución por cuanto, en su criterio, la providencia de 8 de marzo de 2018 vulneró i) el derecho fundamental a la igualdad, ya que otras cajas de compensación también han dejado de ejecutar algunas actividades, como las de supermercados y servicios de salud, y sobre ellas no se ha decretado la intervención administrativa para liquidar; y ii) el derecho fundamental al debido proceso, pues la decisión de segunda instancia avaló que la Superintendencia hubiese prorrogado la vigilancia especial sobre COMGIRARDOT, sin que existiera acto administrativo notificado para dicho efecto. Igualmente, acusó la providencia
de desconocer el precedente de la Sección Primera del Consejo de Estado sobre las pautas que debe seguir la Superintendencia de Subsidio Familiar para intervenir Cajas de Compensación. 1 En su escrito, el actor señala como fecha de la providencia impugnada el 1 de marzo de 2018. Sin embargo, a folios 19 a 35 del cuaderno nro.4 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, obra la providencia atacada y allí consta que su fecha de expedición corresponde al 8 de marzo de 2018. Agregó que en el trámite del proceso se presentaron irregularidades y que la fecha del fallo es incierta por cuanto, “[…] se señala que la sentencia se produjo el ocho de marzo, la sentencia está firmada el día primero de mayo y el día dos de mayo se registra que el expediente pasa al Despacho de la Consejera LUCY JEANETTE BERMUDEZ BERMUDEZ en rotación; resulta del todo inconsistente que el expediente ingrese al Despacho en rotación el dos de marzo y posteriormente aparezca una sentencia con fecha previa: 1 de marzo de 2018. […]”2. Finalmente solicitó librar oficio a la Superintendencia de Subsidio Familiar con el fin de que dé respuesta a la petición de 20 de abril de 2018, “[…] en relación a los servicios de Mercadeo y Régimen Subsidiado en Salud prestado por las Cajas de Compensación Familiar […]”3.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 5 de junio de 2018, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela
y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Quinta de esta Corporación y vincular al Superintendente de Subsidio Familiar, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, estos últimos, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que se adopte en el presente trámite. 2.2. El presidente de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que la decisión adoptada por la extinta Subsección “C” de dicha Corporación fue debidamente motivada probatoria y jurisprudencialmente, y que los argumentos que sustentan la presente acción de tutela consisten en una simple diferencia del actor con el criterio jurídico adoptado en el proceso ordinario. 2.3. La Sección Quinta de esta Corporación, a través de la Magistrada Ponente de la sentencia de 8 de marzo de 2018, allegó informe por fuera del término previsto en el auto admisorio en el que señaló, en primer lugar, que en el trámite del proceso no se configuraron las supuestas irregularidades que según el actor 2 Folio 3 del cuaderno principal. 3 Ibídem, folio 26. hacen que sea incierta la fecha del fallo, por cuanto la información que se registra en el sistema de información judicial coincide en su totalidad con las actuaciones surtidas por dicha Sección. En segundo lugar, puso de presente que los argumentos expuestos por el actor en su escrito de tutela en realidad son alegaciones propias de las instancias del
proceso ordinario. Ello por cuanto, en su criterio, a pesar de que señala los defectos en los que supuestamente incurrió la providencia censurada los fundamenta en las alegaciones que presentó a lo largo del proceso ordinario, por lo que es claro que pretende convertir el amparo constitucional en una tercera instancia. Pese a lo anterior, indicó que en la providencia no se incurrió en ninguno de los defectos alegados. En cuanto al defecto material o sustantivo por la supuesta aplicación de una norma que no existía al momento de la expedición de los actos administrativos demandados, señaló que dicha consideración contradice la argumentación expuesta por el actor en el proceso ordinario en donde planteó que los actos demandados eran ilegales, precisamente, por la no aplicación del artículo 17 de la Ley 789 de 2002. En el mismo sentido adujo que no existió una indebida aplicación de la norma en el tiempo, pues la actuación que derivó con la intervención de COMGIRARDOT inició en el mes de junio de 2002 y culminó con la expedición de las Resoluciones 00056 de 3 de marzo de 2004 y 00083 de 29 de marzo de 2004, de manera que para el momento de la expedición de los actos demandados la aludida Ley 789 tenía plena vigencia. A ello agregó que en la sentencia atacada se aclaró que dicha legislación complementó las normas sobre intervención para liquidación obligatoria, “[…] por lo que resultaba aplicable a todo trámite que para dicho fin se estuviese adelantando, ello teniendo en cuenta que de conformidad con su artículo 52 dicha preceptiva empezó regir de manera inmediata a su publicación, sin que prevea
excepción alguna a su aplicación […]”4. De otro lado, con relación al supuesto defecto fáctico, precisó que el dictamen pericial que en criterio del actor fue indebidamente valorado, fue incorporado bajo 4 Ibídem, folio 93. los parámetros del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil y que al perito no le correspondía evaluar si era inapropiada la decisión de liquidar la caja de compensación, pues es al juez a quien corresponde emitir el juicio sobre la corrección en la actuación de la Superintendencia, de manera que en ese aspecto la experticia desbordó tanto el objeto de la prueba como las preguntas formuladas. Por lo mismo, desvirtuó el argumento según el cual el fallo le dio crédito a una afirmación incompleta del perito en lo que refiere a la no prestación de servicios por parte de la Caja de Compensación, pues la decisión atacada se fundamentó en el análisis integral del dictamen en donde se señaló que “[…] COMGIRARDOT, dejó de prestar servicios con los que antes contaba, lo que da cuenta de que no se encontraba en recuperación como lo alegó la parte actora, sino que su continuidad no estaba garantizada y los problemas financieros, jurídicos y administrativos no fueron superados. […]”5. En cuanto al cargo por violación directa a la constitución, que el actor sustenta en la vulneración del derecho a la igualdad por cuanto muchas cajas de compensación han cesado algunas actividades, manifestó que dicha argumentación no fue expuesta en el proceso ordinario, de manera que no puede acudirse a la acción de tutela para exponerla. De otra parte, rechazó el argumento según el cual la decisión de segunda
instancia avaló que la Superintendencia hubiese prorrogado la vigilancia especial sobre COMGIRARDOT, sin que existiera acto administrativo notificado para dicho efecto, puesto que es claro que en el oficio 2636 de 19 de junio de 2002, la Superintendencia de Subsidio Familiar le informó a dicha Caja que los aspectos en que debían adoptarse correctivos y se le otorgó el plazo de seis meses para solucionar de fondo la situación. Finalmente, en cuanto al cargo por desconocimiento del precedente, destacó que el actor no identificó la sentencia que aduce desconocida por la providencia que aquí ataca ni la regla aplicable al presente conflicto jurídico. Por todo lo anterior, solicitó negar la petición de amparo constitucional. 2.4. Aun cuando los demás sujetos fueron correctamente notificados no rindieron informe sobre los hechos de la tutela. 5 Ibídem, folio 94.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y en inciso c de artículo 2 del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. Hechos 3.2.1. Mediante Oficio de 19 de junio de 2002 la Superintendencia de Subsidio Familiar decretó la vigilancia especial a la Caja de Compensación Familiar de
Girardot – COMGIRARDOT, con el objeto de que en el término de 6 meses se adoptaran las medidas necesarias para corregir las deficiencias que se presentaban al interior de dicha Corporación. Mediante acto administrativo 00056 de 3 de marzo de 2004, la Superintendencia ordenó la intervención administrativa para liquidar la Caja de Compensación y dicha decisión fue ratificada mediante resolución 00083 de 29 de marzo de 2004. 3.2.2. Inconforme con lo anterior, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los referidos actos administrativos, con el fin de que se ordenara el restablecimiento de la personería jurídica de la Caja de Compensación Familiar de Girardot COMGIRARDOT. En sentencia de 7 de diciembre de 2012 la Subsección “C” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. 3.2.3. En contra de dicha providencia el actor interpuso recurso de apelación y mediante sentencia de 8 de marzo de 2018 la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión impugnada. Ello tras concluir que, para la fecha de la intervención, la Caja de Compensación no se encontraba en una situación que permitiera establecer claramente que su estabilidad financiera estaba garantizada, de manera que no era posible su funcionamiento y que la Superintendencia de Subsidio Familiar al expedir los actos demandados, se fundamentó válidamente en la Ley 789 de 2002. En el mismo sentido, la Sala desestimó el acápite del dictamen pericial referido a
la viabilidad financiera de la Caja de Compensación por considerar que, en atención al auto que decretó la prueba y a las preguntas que le fueron formuladas al perito, en ese punto excedió ostensiblemente el objeto de la prueba. 3.3. Problemas Jurídicos. Para resolver la presente acción, la Sala abordará, para el caso concreto, los siguientes problemas jurídicos: ¿Incurre en defecto sustantivo, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, la sentencia que confirmó la decisión de denegar la nulidad de los actos administrativos que ordenaron la intervención administrativa para liquidar una Caja de Compensación, tras concluir que éstos se profirieron de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 789 de 2002 para la intervención y liquidación de dichas entidades? ¿Incurre en defecto fáctico, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, la sentencia que confirmó la decisión de denegar la nulidad de los actos administrativos que ordenaron la intervención administrativa para liquidar una Caja de Compensación tras concluir, según las pruebas aportadas, que la estabilidad financiera de dicha entidad no se encontraba garantizada? ¿Incurre en violación directa a la Constitución, por violación al derecho a la igualdad y desconocimiento del precedente de la Sección Primera del Consejo de Estado sobre las pautas que deben seguir la Superintendencia de Subsidio Familiar para intervenir cajas de compensación, la sentencia que confirmó la decisión de denegar la nulidad de los actos administrativos
que ordenaron la intervención administrativa para liquidar una Caja de Compensación? 3.4. Procedencia de la acción La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) se invoca la presunta vulneración de derechos de orden fundamental como lo son la igualdad y el debido proceso; ii) se surtieron las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y contra la providencia que se controvierte no procede recurso adicional6; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable7, toda vez que se radicó trascurridos dos meses y 5 días desde la notificación de la providencia que se ataca; iv) las irregularidades que se le endilgan a la sentencia, esto es, el defecto sustantivo, fáctico, violación directa a la Constitución y el desconocimiento del precedente, afectan la decisión de fondo, por cuanto tienen un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y además, en tanto que la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, la controversia planteada no pudo haber sido alegada en el curso del proceso; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 3.5. Análisis de la Sala 3.5.1. El defecto sustantivo Tal como lo ha definido la Corte Constitucional en la Sentencia T-781 de 2011, “[…] se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión
cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una 6 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. 7Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. […]”. Las consideraciones anteriores suponen, adicionalmente, que no se trata
simplemente de la apreciación que el juez de tutela tenga sobre la disposición aplicable, o sobre la manera en que ella debe ser interpretada, pues tales consideraciones están reservadas a los jueces de instancia, especializados en la materia. Bajo tales parámetros, si la aplicación de una disposición en particular en la jurisdicción competente para resolver el caso resulta de su análisis razonable y lógico, no hay lugar a configurar el defecto sustantivo, como tampoco él se configura cuando la interpretación que se le da a la fuente formal que se utiliza para resolver el caso es igualmente razonable y lógica. Con lo anterior se quiere significar que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir la fuente formal aplicable a la interpretación que de ella hacen los jueces especializados, cuando de la lectura de la providencia se observa una aplicación o interpretación razonable, pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez llamado a resolver el caso. La interpretación del juez de tutela se circunscribe, por el contrario, a evitar la arbitrariedad, que se presenta cuando, sin motivación alguna, el juez de conocimiento decide en los términos expuestos en líneas atrás. Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia que ataca. Ya sea indicando de manera contundente la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto; o
poniendo de presente la sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable de manera distinta a como lo hace la sentencia cuestionada; o detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática; o exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada. Según el actor, en la sentencia de 8 de marzo de 2018 se configuró el aludido defecto por cuanto en ella se concluyó que el oficio de 19 de junio de 2002 se fundamentó en la Ley 789 de 2002, a pesar de que ésta entró en vigencia el 27 de diciembre de 2002 y por ende, no existía para el momento en que fue expedido el mencionado acto administrativo. En ese orden, en criterio del actor, la sentencia vulneró sus derechos fundamentales al concluir que la liquidación de la Caja de Compensación COMGIRARDOT se ajustó al procedimiento previsto en la Ley 789 de 2002. La Sala destaca la conducta contradictoria del actor al formular el presente cargo pues, tal como lo advirtió la autoridad judicial accionada, tanto en la demanda como en el recurso de apelación el señor Heredia Castillo planteó que las referidas Resoluciones eran ilegales por violación al debido proceso establecido en la Ley 789 de 2002. En efecto, el actor formuló como uno de los cargos de la demanda que “[…] las medidas de liquidación e intervención de la Caja se
tomaron con violación abierta del debido proceso contenido en el artículo 17 de la Ley 789 de 2002, que impide la liquidación de las Cajas cuando estas sean las únicas que funcionan en el ente territorial […]”8. Es decir, el demandante reconoció desde entonces que dicha legislación era aplicable en el proceso de liquidación de la Caja de Compensación – COMGIRARDOT e incluso fundamentó su solicitud de nulidad en la violación del procedimiento allí establecido. Al analizar el referido cargo, en la sentencia de 8 de marzo de 2018 se señaló: “[…] 4.3. El trámite adelantado en el caso de COMGIRARDOT La parte apelante considera que en el proceso de intervención para liquidación de COMGIRARDOT, se desconocieron las normas aplicables, lo cual fundamenta en que no se le notificó la continuidad de la medida cautelar de vigilancia especial decretada por el término de seis meses por parte de la Superintendencia, que se le comunicó el 19 de junio 2002. Respecto del anterior disentimiento, lo primero que debe indicarse, es que conforme se estableció previamente en esta providencia, la facultad para adoptar medidas cautelares sobre una caja de compensación, es autónoma al trámite que se adelanta para su intervención y liquidación, por lo que si bien en las mismas pueden llegar a estar relacionadas, no resulta cierto lo aducido por el demandante en cuanto a que para poder intervenir y liquidar 8 Folio 137, cuaderno nro. 4, del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 25000-23-24-000-2005-00312-01, allegado en préstamo. Reiterado a folio 680 en el
escrito del recurso de apelación. la caja la Superintendencia debía renovar la medida de vigilancia especial y notificar de dicha prorroga a su destinataria. En el caso concreto el procedimiento que derivo en la orden de intervención con miras a la liquidación de COMGIRARDOT, se inició como resultado de las irregularidades detectadas por la Superintendencia de Subsidio Familiar en visita ordinaria realizada los días 25 a 28 de febrero de 2002, las cuales fueron comunicadas a la caja el 19 de junio de 2002, fecha en la cual con oficio 2636[27]9 el Superintendente le otorgó un término de seis (6) meses para adoptar los correctivos sobre los aspectos observados. De la lectura del oficio 2636 de 19 de junio de 2002, se encuentra que en el mismo se contienen dos determinaciones diferentes por parte de la Superintendencia, de un lado le informa a COMGIRARDOT que como resultado de la visita ordinaria del mes de febrero de 2002, se encontraron una serie de irregularidades en aspectos legales, administrativos, financieros, contables, de estadística y servicios sociales, otorgando seis meses para que se adoptaran las medidas correctivas sobre los mismos e igualmente se le informa que para realizar el control sobre las medidas que debían ser adoptadas ha decretado vigilancia especial. La anterior distinción resulta esencial para el entendimiento del procedimiento adelantado por la Superintendencia en el sub examine, ya que el ahora apelante considera erradamente que en el mentado oficio solo se adoptaron medidas cautelares, lo cual no resulta cierto, pues es claro que además de ello, en el mismo se le precisaron los aspectos en que
debían adoptarse correctivos, se le hicieron las sugerencia de rigor y se le otorgó el plazo de seis meses para solucionar de fondo la situación, todo lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 789 de 2002. Es importante precisar que el artículo 17 de la Ley 789 de 2002, no limita la actuación de la Superintendencia de la manera como lo pretende interpretar el accionante, pues dicha preceptiva de manera alguna indica que la acciones que deben adoptarse para evitar la liquidación, no pueden verificarse por medio de la vigilancia especial de la que trata el numeral 23 del artículo 7º del Decreto 2591 de 1992, como se hizo en el presente caso, el que en efecto es un escenario propicio, idóneo y garantista para evidenciar el progreso de las referidas acciones. […] Dilucidado lo anterior, se procede a analizar si en el caso la Superintendencia cumplió lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 789 de 2002, en cuanto al trámite requerido para decretar la intervención y liquidación de COMGIRARDOT. Como se anotó previamente, mediante oficio de 19 de junio de 2002, la Superintendencia otorgó a COMGIRARDOT el plazo de 6 meses para que se adoptaran las medidas necesarias para superar las irregularidades de orden legal, administrativa, financiera, contable, de estadística y de prestación de servicios sociales, en virtud de lo cual la caja quedo obligada a adoptar los correctivos necesarios, pues de lo contrario se procedería a su intervención para liquidación. 9 Nota original de la providencia en cita: [27] Folios 100 a 116 del cuaderno nro. 1
En el expediente obran los informes de las visitas de seguimiento que con posteridad al oficio del 19 de junio de 2002 se realizaron a COMGIRARDOT, específicamente las ordenadas mediante Resoluciones 0544 de diciembre 18 de 200210, 0189 de julio 17 de 200211 y 0288 de septiembre 24 de 200312, en las cuales se puede corroborar que la Superintendencia corroboró que la caja no adoptó los correctivos que le fueron exigidos, razón por la cual procedió a su liquidación. Es necesario destacar que la Superintendencia fue más amplia de lo que exigía la norma, y en ejercicio de su control concedió a la caja más de seis meses para que corrigiera las irregularidades encontradas, en dicho aspecto, es dable destacar que el artículo 17 de la Ley 789 de 2002, no establece que el hecho de que no se adopte la decisión de intervención dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de los seis otorgados para corregir las irregularidades, conlleve la pérdida de competencia para decidir la intervención y liquidación, en aquellos casos en que no se superen las situaciones constitutivas de anomalía. Así las cosas, con fundamento en los anteriores conceptos, se puede concluir que no le asiste razón a la parte apelante en el sentido de que se haya transgredido el debido proceso en el procedimiento que derivo en la intervención para la liquidación de COMGIRARDOT, pues en el mismo se respetaron las normas especiales aplicables. […]”13 (Negrilla fuera del texto original). Así entonces, no es procedente alegar la configuración del defecto sustantivo cuando la sentencia se fundamenta precisamente en la norma legal invocada
como aplicable al caso dentro del proceso ordinario por el actor. En esa medida, la Sala concluye que no se configuró el defecto sustantivo alegado toda vez que la sentencia cuestionada, desfavorable a los intereses del actor, es producto de un criterio de interpretación racional por parte del juez de instancia, consecuencia de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política. 3.5.2. El defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, un defecto fáctico se configura “[…] en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, 10 Carpeta anexa nro. 20 11 Carpetas anexas 21 y 22 12 Carpetas anexas 10 y 11 13 Folios 29 a 31 del cuaderno nro. 4, del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 25000-23-24-000-2005-00312-01, allegado en préstamo. Reiterado a folio 680 en el escrito del recurso de apelación. cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas […] Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la omisión en el examen del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de
problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios […]”14. Bajo los parámetros judiciales anteriores y teniendo en cuenta que los asuntos fácticos que se debaten e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.