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CE-11001-03-15-000-2018-01614-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01614-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICO - Se configura al no haber valorado un testimonio que podría tener incidencia en la sentencia cuestionada / DEFECTO FÁCTICO - Su configuración en sede de tutela no implica el acogimiento de las pretensiones del accionante en el proceso ordinario [C]orresponde a esta Sala determinar si la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto fáctico al omitir valorar (…) el testimonio del señor [A.R.T.F.]. (…). A juicio de la Sala, para formar la convicción del juez y llegar a la certeza de los hechos que soportan la configuración de la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, era importante la valoración de la declaración del señor [A.R.T.F.] ya sea para descartarla o para establecer su valor respecto de los demás medios de convicción que conforman el acervo probatorio, toda vez que, la razón principal para declarar la culpa exclusiva de la víctima consistió en que la víctima omitió informar a las autoridades sobre su desplazamiento hacia Pueblo Nuevo (Córdoba), argumento que se contradice con el contenido del testimonio antes relacionado. De acuerdo con lo expuesto, la Sala estima que la autoridad judicial demandada sí incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa. Se aclara que la decisión adoptada en esta sede, se circunscribe a establecer la omisión de un medio probatorio y su incidencia en las consideraciones expuestas

en la sentencia accionada, pero no implica que se descarte la configuración de la eximente de responsabilidad, ni sugiere un fallo acorde con las pretensiones de la demandante. Los efectos de esta decisión se limitan a solicitar al juez ordinario que valore la prueba omitida, y a partir de la apreciación conjunta del acervo probatorio oriente su fallo dentro de su autonomía e independencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela instaurada contra una providencia judicial proferida por Alta Corte, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de septiembre de 2017, exp. SU-573, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Con respecto al defecto fáctico, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 30 de abril de 2008, exp. T-417, M.P. Marco

Gerardo Monroy Cabra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01614-00(AC)

Actor: DOLLY JUDITH CORTÉS PÉREZ Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Dolly Judith Cortés Pérez, Andrés Felipe Jiménez Cortés y Nathali Jiménez Cortés de acuerdo con el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017. ANTECEDENTES El 18 de mayo de 20181, Dolly Judith Cortés Pérez, Andrés Felipe Jiménez Cortés y Nathali Jiménez Cortés instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1.- Que se revoque la sentencia proferida el 19 de julio de 2017 por la Subsección A, Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 230012331000201000374-01 (52.914), demandante: DOLLY JUDITH CORTÉS PÉREZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos NATALI y ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ CORTÉS, demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, por la violación del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. 2.- Como consecuencia de la revocación de la sentencia proferida el 19 de julio de 2017, reconocer a mis representados la indemnización ordenada por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia del 31 de julio de 2014, en la cual se declaró a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL responsable de la

muerte del señor PASCUAL ANTONIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ.”2

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Ver fl. 1 del cuaderno de tutela. 2 Ver fls. 19 y 20 del cuaderno de tutela. 2.1. Los aquí accionantes interpusieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el propósito de que se le declarara responsable de los perjuicios causados con ocasión de la muerte de Pascual Antonio Jiménez Sánchez. 2.2. Del proceso conoció el Tribunal Administrativo de Córdoba, que mediante sentencia del 31 de julio de 2014 accedió a las pretensiones de los actores, declaró responsable a la entidad demandada por los daños causados, y la condenó al pago de perjuicios materiales e inmateriales. Al respecto la mencionada corporación indicó: “No comparte la Sala el análisis realizado en su momento por el ente policial, que concluyó la existencia de un nivel de riesgo ordinario, es decir, común a todos los ciudadanos, puesto que las especiales circunstancias que afrontaba el señor PASCUAL ANTONIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ evidenciaban otra cosa. Lo cierto es que el nivel de riesgo del mismo ameritaba unas singulares y especiales medidas de protección, las cuales no fueron brindadas por la Policía Nacional, desconociendo con ello su función de velar por la seguridad de todos los ciudadanos, en especial cuando existen circunstancias especiales que involucran el derecho a la vida. “Así las cosas, la muerte del señor PASCUAL ANTONIO JIMÉNEZ

SÁNCHEZ es imputable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, quien deberá responder patrimonialmente por los perjuicios ocasionados a los demandantes…”3. 2.3. Las partes interpusieron recurso contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba. 2.4. Por medio de sentencia del 19 de julio de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, revocó la decisión de primera instancia al encontrar acreditada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Como fundamento de la decisión expuso lo siguiente: “En estas circunstancias, la Sala considera que se configura la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto se demostró que el señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez, de manera imprudente y negligente, desatendió las medidas o instrucciones de seguridad impartidas por la Comandante de la 3 Ver. Fl 279 reverso del expediente en préstamo providencia del Tribunal Administrativo de Córdoba calendada del 31 de mayo de 2014. estación de policía de Planeta Rica, pues, a pesar de que en el acta mencionada se le “recalcó” que cuando se fuera a desplazar fuera del municipio debía informarle oportunamente, para coordinar con otras unidades policiales las acciones necesarias para brindarle protección en el lugar al que se fuera a trasladar, no se demostró que el mencionado señor informara al comando de policía de Planeta Rica sobre su desplazamiento hacia Pueblo Nuevo; en cambio, las pruebas que obran en el proceso evidencian que, en el momento de su

asesinato, el señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez se movilizaba solo en su vehículo por una de las vías del mencionado municipio”4

3. Fundamentos de la acción Los actores solicitan el amparo del derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que el caso acredita los requisitos generales procedencia y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.1. Frente a los requisitos generales, ponen de presente que: (i) el asunto comporta relevancia constitucional al comprometer el derecho fundamental de los accionantes al debido proceso; (ii) la demanda de tutela fue presentada en un plazo razonable; (iii) se agotaron los mecanismos de defensa judicial a disposición de la parte actora y los extraordinarios no son procedentes; (iv) la irregularidad procesal, consistente en omisión probatoria afecta la decisión adoptada por el juzgador de segunda instancia; (v) los hechos que soportan la solicitud de amparo fueron presentados de manera clara; y (vi) la acción de amparo no interpone contra una sentencia de tutela. 3.2. Exponen que la providencia judicial adolece de defecto fáctico porque la Corporación accionada omitió valorar los siguientes medios de prueba: 3.1.1. Acta de la reunión del 3 de marzo de 2008, entre Pascual Antonio Jiménez y Yosmary Guerrero Correa, Comandante de la Estación de Policía de Planeta Rica (Córdoba), en la cual queda constancia que señor Jiménez solicitó protección para él y su familia con ocasión a atentado del que fue víctima frente a

su residencia por integrantes del grupo al margen de la ley denominado ‘Águilas Negras’. 3.1.2. Testimonio del señor Álvaro Rafael Torrente Fernández, que demuestra que el día de los hechos el señor Jiménez solicitó acompañamiento de 4 Ver fl. 343 reverso y 344 del expediente en préstamo providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección ‘A’ calendada del 19 de julio de 2017. la Policía Nacional para desplazarse al municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba), el cual le fue negado aduciendo que no había agentes disponibles. Aduce que las pruebas relacionadas, desvirtúan la conclusión del juez de la reparación directa, relacionada con la presunta omisión del señor Jiménez de informar a las autoridades policiales sobre su traslado hacia el municipio de Planeta Rica (Córdoba) y, en consecuencia, tiene la potestad de influir en el sentido de la decisión.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 12 de junio de 2018, este despacho avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso vincular a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional y al Tribunal Administrativo de Córdoba, como terceros interesados en el proceso. Igualmente, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por conducto del ponente de la providencia, contestó la acción de tutela e indicó que la sentencia

acusada está fundada en las pruebas válidamente allegadas al proceso, en la jurisprudencia vigente y en el respecto a las garantías propias del debido proceso. Recordó que la acción de tutela no es procedente cuando se interpone con fundamento en el mero desacuerdo de las partes con el sentido de la decisión, como ocurre en el caso concreto en el que queda en evidencia la discrepancia de los demandantes con la apreciación probatoria. 4.3. La Policía Nacional, por conducto del Secretario General, rindió informe frente al caso objeto de estudio y solicitó que se nieguen las súplicas de la demanda con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse: 4.3.1. De conformidad con las funciones y misión que el ordenamiento jurídico ha dispuesto en cabeza de la Policía Nacional, no es posible atribuirle la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, pues no le corresponde a esta Entidad la toma de decisiones judiciales. 4.3.2. Las providencias de los jueces de la República están amparadas en los principios de autonomía e independencia, sin que sea admisible que se pretenda desconocer sus decisiones en sede de tutela sin aducir la configuración de un defecto que amerite la intervención del juez constitucional o se vislumbre la vulneración de derechos fundamentales. 4.3.3. El escrito de tutela no cumple con uno de los requisitos generales de procedencia, pues no se realizó un relato claro, comprensible y detallado de los hechos que soportan la petición de amparo. 4.3.4. En el proceso está acreditado que el obrar imprudente del señor

Pascual Antonio Jiménez fue determinante en la causación del daño, pues desconoció las instrucciones de seguridad que se le había brindado y omitió informar a la Policía Nacional sobre su desplazamiento hacía otro municipio. 4.3.5. El testimonio del señor Álvaro Rafael Torrente Fernández no tiene la potestad de cambiar el sentido de la decisión. En el escrito de tutela no se indica la relevancia de esta prueba respecto de los demás medios de convicción insertos en el proceso ordinario. 4.3.6. La acción de tutela es improcedente ante la inexistencia de un perjuicio irremediable que justifique el conocimiento del asunto como un mecanismo transitorio. 4.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5 y el Tribunal Administrativo de Córdoba6 no presentaron el informe solicitado a pesar de haber sido enterados de la existencia del proceso de la referencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 5 Notificada al buzón electrónico como consta en el 26 reverso y 27 del expediente de tutela.

6 Notificado al buzón electrónico como consta en el folio 27 y reverso del expediente de tutela. 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional9. 2.3. De acuerdo con lo anterior, concluye esta Sala que en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)

la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

3. Problema Jurídico 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.

En consideración a los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala determinar la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el Consejo de

Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, incurrió en defecto fáctico al omitir valorar: (i) el Acta de la reunión del 3 de marzo de 2008, suscrita entre Pascual Antonio Jiménez y Yosmary Guerrero Correa, Comandante de la Estación de Policía de Planeta Rica (Córdoba), y (ii) el testimonio del señor Álvaro Rafael Torrente Fernández.

4. Análisis del defecto fáctico alegado en el caso concreto 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. Y como lo ha dicho la Corte Constitucional10, este defecto es un error relacionado con asuntos probatorios, que tiene una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso11; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión12; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo13. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión14; o (v) por 10 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002.

11 Cfr. Sentencia T-442 de 1994. 12 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 13 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia15. 4.2. Los accionantes alegan que la Sala de decisión accionada no tuvo en cuenta los elementos de prueba que a continuación se relacionan y que, a su juicio, desvirtúan la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia frente a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima. 4.3. En lo que respecta al Acta del 3 de marzo de 2008, de la sentencia deriva que fue debidamente relacionada y valorada por los juzgadores de segunda instancia.

En palabras de la accionada: “Así, pues, de las pruebas que obran en el proceso surge que: i) el 3 de marzo de 2008, la comandante de la estación de policía de Planeta Rica y el señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez suscribieron el acta 162, en la cual consta que se le impartieron a este último indicaciones en materia de seguridad personal. […] En el caso sub lite, está demostrado que, mediante acta 162 de 3 de marzo de 2008 –atrás descrita-, el Comando de la Estación de Policía de Planeta Rica le informó al señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez las medidas de protección que debía seguir y específicamente le insistió que, cuando fuera a salir de ese municipio, debía informarle oportunamente para que, con el grupo de reacción del Distrito o el

personal de la Subestación Arenoso, le prestaran seguridad.”16 14 Ibídem. Óp. Cit. 10 15 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. 16 Ver fl. 343 reverso del expediente en préstamo providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección ‘A’ calendada del 19 de julio de 2017. De acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala que no le asiste razón a los accionantes en relación con la presunta omisión de apreciación del Acta del 3 de marzo de 2008, por lo que el análisis del defecto fáctico se centrará en la valoración del testimonio rendido por Álvaro Rafael Torrente Fernández. 4.4. De la lectura de la sentencia del 19 de julio de 2017, se observa que a partir de las pruebas allegadas al proceso, especialmente, el Acta No. 162 del 3 de marzo de 2008 y del acta de inspección técnica a cadáver del señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez, la Corporación accionada concluyó que en la materialización del hecho dañoso –muerte del señor Jiménezfue determinante el comportamiento ‘imprudente e irresponsable’ de la víctima quien omitió las medidas de seguridad impartidas por los agentes de policía. En palabras del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”: “En el caso sub lite, está demostrado que, mediante acta 162 de 3 de marzo de 2008 –atrás descrita-, el Comando de la Estación de Policía de Planeta Rica le informó al señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez las medidas de protección que debía seguir y específicamente le insistió que, cuando fuera a salir de ese municipio, debía informarle

oportunamente para que, con el grupo de reacción del Distrito o el personal de la Subestación Arenoso, le prestaran seguridad. Asimismo, con el registro civil de defunción y el acta de Inspección Técnica de cadáver del señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez se probó que éste falleció en el municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba), como consecuencia de los múltiples disparos que recibió en instantes en que se desplazaba en su vehículo por una de las calles de dicho municipio. Ahora, no está probado, en cambio, que antes de su desplazamiento de Planeta Rica a Pueblo Nuevo el señor Pablo Antonio Jiménez Sánchez hubiera informado del mismo al Comando de Policía del primero de los mencionados municipios, tal como se le había instruido o advertido en el acta 162 de 3 de marzo de 2008, a fin de que le prestaran las medidas de seguridad y protección correspondientes. En estas circunstancias, la Sala considera que se configura la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto se demostró que el señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez, de manera imprudente y negligente, desatendió las medidas o instrucciones de seguridad impartidas por la Comandante de la estación de policía de Planeta Rica, pues, a pesar de que en el acta mencionada se le “ recalcó ” que cuando se fuera a desplazar fuera del municipio debía informarle oportunamente, para coordinar con otras unidades policiales las acciones necesarias para brindarle protección en el lugar al que se fuera a trasladar, no se demostró que el mencionado señor informara al comando de policía de Planeta Rica sobre su

desplazamiento hacia Pueblo Nuevo; en cambio, las pruebas que obran en el proceso evidencian que, en el momento de su asesinato, el señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez se movilizaba solo en su vehículo por una de las vías del mencionado municipio. Así las cosas, para la Sala no hay duda de que el señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez adoptó un comportamiento imprudente e irresponsable al omitir la mencionada información al comando de policía de Planeta Rica, proceder que incidió de manera determinante en la concreción del riesgo que se materializó en el ataque que le causó su deceso.” (Destaca la Sala). Se advierte, que en efecto, la Sección Tercera – Subsección “A” de esta Corporación no relacionó ni valoró el testimonio del señor Álvaro Rafael Torrente Fernández, por lo que corresponde a la Sala establecer si dicho medio de prueba tiene un verdadera incidencia en el razonamiento expuesto por la accionada como fundamento de su decisión. 4.5. A folios 232 del expediente, se observa trascripción del testimonio rendido por el señor Álvaro Rafael Torrente Fernández, y recibido por el Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica el 2 de mayo de 2011, en virtud de despacho comisorio No. 005 procedente del Tribunal Administrativo de Córdoba, en el que el testigo expresó: “(…) -PREGUNTADO: Sabe usted si el citado finado fue víctima de amenazas de muerte y por ello se viera en la necesidad de contratar guardaespaldas y como es el estado actual emocional tanto de sus

hijos como de la esposa por usted citada? CONTESTÓ: Si claro, tuvo amenazas y atentados y uno fue al frente de su casa que estuvo en peligro su vida yo casualmente el día que lo matan, en horas antes lo acompañaba en esta ciudad y estuvimos en la Policía solicitando protección para viajar a Pueblo Nuevo y le respondieron que en esos momentos no habían agentes disponibles para que lo acompañaran, yo me tuve que quedar y él se fue solo y sucedió el atentado que acabó con su vida, él antes tenía un guardaespaldas que lo contrató el personalmente ya que precisamente por la falta de apoyo de la policía tuvo que contratar y para el día de los hechos ya PASCUAL había prescindido de los servicios del mismo pues al parecer la policía le iba a otorgar la protección, pero ahí estuvo su equivocación…”. Del testimonio, se desprende que, el día de su muerte, el señor Pascual Jiménez Sánchez solicitó acompañamiento de los agentes de policía para desplazarse hacia Pueblo Nuevo (Córdoba), hecho que contraría la tesis propuesta por la Sala decisión según la cual “no se demostró que el mencionado señor informara al comando de policía de Planeta Rica sobre su desplazamiento hacia Pueblo Nuevo”. Se recuerda que, frente a la configuración del defecto fáctico en providencias proferidas por altas corporaciones, la Corte Constitucional indicó: “La autonomía e independencia judicial implican el reconocimiento de amplias facultades para el análisis probatorio. Sin embargo, estas facultades no son ilimitadas. Cuando el operador judicial <pretermite u omite la práctica o valoración de pruebas indiscutiblemente relevantes

para resolver el respectivo asunto>17 provoca una visión distorsionada de la realidad, que, a su vez, afecta los derechos fundamentales, motivo por el cual se configura un defecto fáctico que habilita al juez constitucional para subsanar el error. En consecuencia, el fundamento del defecto fáctico obedece a la <necesidad de propiciar la adopción de sentencias ajustadas a la realidad, para contribuir a concretar los propósitos de lealtad y eficiencia en la administración de justicia, se requiere de providencias judiciales que se ajusten a las pruebas aportadas por los sujetos procesales y a las que se practicaron en el curso del proceso (…)>18”19. A juicio de la Sala, para formar la convicción del juez y llegar a la certeza de los hechos que soportan la configuración de la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, era importante la valoración de la declaración del señor Álvaro Rafael Torrente Fernández ya sea para descartarla o para establecer su valor respecto de los demás medios de convicción que conforman el acervo probatorio, toda vez que, la razón principal para declarar la culpa exclusiva de la víctima consistió en que la víctima omitió informar a las autoridades sobre su desplazamiento hacia Pueblo Nuevo (Córdoba), argumento que se contradice con el contenido del testimonio antes relacionado. De acuerdo con lo expuesto, la Sala estima que la autoridad judicial demandada sí incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa. 4.6. Se aclara que la decisión adoptada en esta sede, se circunscribe a establecer la omisión de un medio probatorio y su incidencia en las

consideraciones expuestas en la sentencia accionada, pero no implica que se descarte la configuración de la eximente de responsabilidad, ni sugiere un fallo acorde con las pretensiones de la demandante. Los efectos de esta decisión se limitan a solicitar al juez ordinario que valore la prueba omitida, y a partir de la apreciación conjunta del acervo probatorio oriente su fallo dentro de su autonomía e independencia. En otras palabras, la labor del juez constitucional no se concreta en cuestionar la apreciación realizada por el funcionario judicial, ni menos imponer su criterio sobre el de la autoridad que naturalmente le corresponde conocer el proceso, la tarea 17 SU-915 de 2013. 18 T-063 de 2017. 19 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU 573 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo: Septiembre 14 de 2017) del juez de tutela se contrae a establecer si el juez de la causa incurrió en error que pudo afectar los derechos fundamentales de los accionantes.

5. Por lo expuesto, esta Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido invocado por Dolly Judith Cortés Pérez, Andrés Felipe Jiménez Cortés y

Nathali Jiménez Cortés. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” dentro de la acción de reparación directa con radicación N° 23001-23-31-000-2010-00374-01 (52914), y se le ordenará a dicha autoridad judicial que en el término de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera

una nueva decisión en la que se valore el testimonio del señor Álvaro Torrente Fernández. Se advierte que lo decidido en esta sentencia, no afecta la independencia y autonomía funcional del Juez, porque será la autoridad judicial accionada la que efectúe el estudio probatorio y de acuerdo con el mismo determine lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Amparar los derechos fundamentos invocados por Dolly Judith Cortés Pérez, Andrés Felipe Jiménez Cortés y Nathali Jiménez Cortés, por las razones expuestas en la parte motiva en esta providencia.

2. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa con radicación N° 23001-23

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