CE-11001-03-15-000-2018-01616-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01616-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO - Ausencia de acreditación del daño antijurídico / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación La Sala debe determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico alegado al realizar una valoración manifiestamente equivocada o arbitraria del acervo probatorio obrante en el expediente de reparación directa. Frente al punto se encuentra lo siguiente: (…) en la sentencia acusada se relacionaron los medios de prueba con sustento en los cuales se consideró que no se logró acreditar el daño alegado en la demanda por parte del INPEC. Dichas pruebas fueron, entre otras, la historia clínica y la minuta de guardia del área de sanidad, de las cuales se desprende que el 8 de agosto de 2011 el señor [J.E.G.] no fue gravemente herido por otro interno con una arma corto punzante de fabricación carcelaria, causándole graves lesiones en su oreja derecha y cuello, como lo afirmó en la demanda (…) en lo que respecta la indebida apreciación de las pruebas indicadas, la Sala desestima la cristalización de este yerro, pues ni la historia clínica, ni la minuta de guardia de área de sanidad, acreditan que el 8 de agosto de 2011, el señor [J.E.G.] fuera gravemente herido cuando se encontraba dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad
EPCAMS (…) En tal sentido lejos de haberlas valorado por fuera del marco erigido por las reglas de la sana crítica, el Tribunal Administrativo del Cauca lo analiza de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso (…) es evidente para la Sala que la actividad intelectual que realiza el fallador en materia de apreciación y valoración de pruebas, hace parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la República.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01616-00(AC)
Actor: JOSÉ ERNESTO GARCÍA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor José Ernesto García.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 17 de mayo de 20181, el señor José Ernesto García, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.2. El accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión de la sentencia del 17 de noviembre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, en
el marco del proceso de reparación directa con número de radicado 19-001-33-33005-2013-00396-01, instaurada contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por medio de la cual se confirmó la sentencia del 4 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, que negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió “(…) revocar la Sentencia del 17 de noviembre de 2017 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante la cual se decidió confirmar la Sentencia N° 154 del 04 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, dentro del proceso de reparación directa promovido por JOSE ERNESTO GARCÍA Y OTROS en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC radicado bajo el número 19-001-33-33-005-2013-00396-01, por cuanto consideramos vulnerados nuestros derechos al debido proceso y administración de justicia, ya que a nuestro juicio el Juez de Segunda instancia incurrió en DEFECTO FÁCTICO, por las razones expuestas anteriormente.”2
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará. 2.1. El señor José Ernesto García y otros3, instauraron el medio de control de reparación directa contra e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC,
para que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por falla en el servicio con ocasión a las presuntas lesiones que padeció el 8 de agosto de 2011, cuando se encontraba en su condición de recluso en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán – EPCAMS –. 2.2. El conocimiento de dicho proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, que mediante sentencia del 4 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda tras considerar que no se logró probar la existencia del daño, dado que ninguno de los documentos aportados contiene registros que lo acrediten. 1 Folio 1 del expediente 2 Anverso del folio 5 del expediente 3 Los demás demandantes son: Gloria Patricia García Gaviria, María Aurelia Gaviria de García, Segundo García Puccini, Jesús Iván Bolaños García, Manuel David Bolaños García, Cristian Daniel Bolaños García, Jeferson Alejandro García y Kevin Fabián García 2.3. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia del 17 de noviembre de 2018, en la cual confirmó en su integridad el fallo del a quo.
3. Sustento de la vulneración La parte actora consideró que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico “por la no valoración del acervo probatorio y/o por valoración defectuosa del material probatorio” por las siguientes razones: Afirmó que el 8 de agosto de 2011 fue gravemente herido cuando se encontraba
dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad EPCAMS por otro interno, con una arma corto punzante de fabricación carcelaria, causándole graves lesiones en su oreja derecha y cuello. Como consecuencia de ello, fue remitido a la enfermería de dicho centro carcelario. Consideró que las decisiones objeto de reproche incurren en un defecto fáctico comoquiera que no valoraron su historia clínica y la minuta de sanidad (aportadas al proceso a folios 60, 61, 62 y 63 del cuaderno de pruebas); las cuales a su juicio, evidencia su lesión en la oreja, cuello y las curaciones que se le hicieron en la enfermería y el eventual daño que se le causó Agregó que “cosa distinta es que no se advierta constancia alguna de lo sucedido dentro del libro de población o libro de guardia de dicho patio, debido a que el personal de guardia y vigilancia de dicho patio no le dio importancia como sí lo hizo el personal de enfermería de dicho centro de reclusión a punto de que en alguno de sus apartes de su historia determina que presentaba una infección sobre dicha lesión.”4
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 22 de mayo de 20185, la Magistrada Ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora y al Tribunal Administrativo del Cauca, como autoridad judicial accionada.
Así mismo, vinculó como terceros al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia – INPEC –, al Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y a los
señores Gloria Patricia García Gaviria, María Aurelia Gaviria de García, Segundo García Puccini, Jesús Iván Bolaños García, Manuel David Bolaños García, Cristian Daniel Bolaños García, Jeferson Alejandro García y Kevin Fabián García, como sujetos procesales que participaron en la demanda de reparación directa donde se dictó la sentencia controvertida, para que en el término de dos (2) días rindieran el 4 Folio 4 del expediente. 5 Folio 21 del expediente informe correspondiente frente a la demanda interpuesta. Así mismo se ofició a las autoridades judiciales de primera y segunda instancia para que allegaran copia del expediente del proceso de reparación directa con radicado N° 19-001-33-33-005-2013-00396-01. 4.2. Intervenciones 4.2.1. Intervención del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 7 de junio de 20186, la titular del despacho accionado se opuso a la prosperidad de la acción al considerar no existe transgresión de ningún derecho fundamental invocado por el accionante. Refirió que la sentencia que profirió en primera instancia, fue el resultado del análisis del material probatorio aportado en la demanda y remitido por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, como fueron las minutas de sanidad del 8 de agosto de 2011, la atención de urgencias para la misma fecha, la historia clínica íntegra del actor y las certificaciones de las autoridades penitenciarias, en las cuales no se encontró registro alguno que evidenciaría la ocurrencia del hecho
dañino alegado en la demanda. Manifestó que ninguna de las pruebas anteriormente mencionadas contiene algún informe que evidencie que el señor García hubiera recibido una lesión de la magnitud anotada, ni cualquier otra a manos de otro interno. En tal sentido, la única anotación que consta en la historia clínica del 8 de agosto de 2012, es la que indica que acudió a sanidad por problemas relacionados con Gastritis Crónica y en los años anteriores, 2010, 2011, 2012, 2014 y 2015, no se encontró anotación sobre lesiones, ni siquiera leves. Concluyó que la parte demandante tenía la carga de probar la existencia de los hechos enunciados en la demanda, tales como, el elemento de la responsabilidad como es el daño y consecuentemente la falla en el servicio que se le atribuye al Estado por supuestamente no proteger al personal interno, por lo anterior, no bastaba la conjetura consistente en que fue víctima de una herida de arma corto punzante para atribuirle el daño al Estado. Concluyó que la decisión enjuiciada está acorde con el principio de congruencia en cuanto el juez al proferir una sentencia debe limitarse a los hechos, las pretensiones y a lo probado, lo cual encuentra su sustento en el artículo 187 de la Ley 1437 y el artículo 281 del Código General de Proceso. Por último, informó que envió en calidad de préstamo el expediente original en calidad de préstamo contentivo del medio de control de reparación directa. 6 Folio 30 del expediente 4.2.2 El tribunal accionado y los terceros con interés, pese a haber sido notificados en debida forma, no se pronunciaron sobre la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor José Ernesto García, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 055 de 2003 emanado de esta Corporación.
2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de amparo Corresponde a esta Sala determinar si, tal y como lo consideró la parte actora, la autoridad judicial accionada, al proferir la providencia del 17 de noviembre de 2017 en el marco del proceso de reparación directa, mediante el cual se confirmó la decisión del 4 de agosto de 2016 del Juzgado Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda tras considerar que no se logró probar el daño, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿Se superan, en el sub examine, los requisitos adjetivos o de procedencia general de la acción de tutela contra las providencias judiciales censuradas?
Si estos se superan: 2.2. ¿Incurre o no, la providencia atacada en vulneración del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por las razones alegadas en el escrito de tutela?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso en concreto. 3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.8 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.9 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos
fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y 8 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado.
9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 11 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. acogida por esta Sección13 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin
motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.14 3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 3.2.1. Tutela contra tutela En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia de segunda instancia que se censura fue proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado número 19-001-33-33-005-2013-00396-01, promovido por la parte actora contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. 3.2.2. Inmediatez Ahora bien, en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, se tiene que la providencia que se acusa como vulneradora de los derechos fundamentales invocados fue proferida el 17 de noviembre de 2017 mediante medios electrónicos
de conformidad con el artículo 230 del CPACA, cobrando ejecutoria el 27 del mismo mes y año. 13 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo Bajo este entendido, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión (27 de noviembre de 2017) y la fecha de radicación de la demanda (17 de mayo de 2018), transcurrió un término inferior a seis meses, lo que resulta razonable para esta Sala. 3.2.3. Subsidiariedad En consideración a la subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que por tratarse de una providencia de segunda instancia, no existe mecanismo judicial para controvertirla. Tampoco se observa la concurrencia de ninguna de las causales que harían procedente los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. Así las cosas, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado de fondo. 3.4. Caso concreto A juicio de la parte actora la configuración del defecto fáctico tendría incidencia porque el Tribunal Administrativo del Cauca valoró irracionalmente las pruebas, que a su juicio, evidencian las lesiones que sufrió el 8 de agosto de 2011, día fue
gravemente herido dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad EPCAMS por otro interno, con una arma corto punzante de fabricación carcelaria, causándole graves lesiones en su oreja derecha y cuello. Dichas pruebas son su historia clínica y la minuta de guardia del área de sanidad, aportadas al proceso (folio 60 al 63 y el 70 del cuaderno de pruebas.) Lo anterior, a su juicio, probaría el daño que se le causó como consecuencia de la falla en el servicio del INPEC “pues el personal de guardia tiene el deber de vigilar a los reclusos y en este caso ese deber se prestó de manera inadecuada, pues el personal de guardia permitió que uno de mis compañeros de celda portara armar de fabricación carcelaria, lo cual utilizo (sic) contra mi humanidad lesionándome gravemente.”15 Los eventos de configuración del defecto fáctico son16: (i) la omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; (ii) el desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; (iii) la valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; o, (iv) haber dictado sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que decreto y alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante práctica de para resolver el problema jurídico sometido a pruebas consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la
15 Folio 4 del expediente 16 Sentencia SU566 de 2015 de la Corte Constitucional. facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros indispensables arriba señalados. para fallar el asunto De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó. b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de Desconocimiento amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, del acervo fueron desconocidas por el juez. probatorio determinante Así las cosas, se configura siempre que la parte: para identificar la veracidad de los a) Identifique los elementos de prueba no valorados hechos alegados por el juez. por las partes b) Demuestre que éstos fueron aportados en forma
legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta arbitraria de las manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso pruebas otorgado a la prueba se entiende alterado. aportadas Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Refiere al supuesto en que el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido Dictar sentencia en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue con fundamento planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el en pruebas debido proceso de las partes.
obtenidas con violación del Para su configuración corresponde: debido proceso a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 Constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. La Sala debe determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico alegado al realizar una valoración manifiestamente equivocada o arbitraria del acervo probatorio obrante en el expediente de reparación directa. Frente al punto se encuentra lo siguiente: Primero, que la parte actora cumplió con la carga de identificar cuáles fueron las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y por qué se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas. Segundo, en la sentencia acusada se relacionaron los medios de prueba con sustento en los cuales se consideró que no se logró acreditar el daño alegado en la demanda por parte del INPEC. Dichas pruebas fueron, entre otras, la historia clínica y la minuta de guardia del área de sanidad, de las cuales se desprende que el 8 de agosto de 2011 el señor García no fue gravemente herido por otro interno con una arma corto punzante de fabricación carcelaria, causándole graves lesiones en su oreja derecha y cuello, como lo afirmó en la demanda. Como sustento, la autoridad judicial accionada para arribar a la mencionada conclusión valoró dichos medios de prueba, cuyo contenido textual transcribirá la Sección Quinta.
“Ahora bien, es menester resaltar que en la demanda, la parte actora señala que el día 08 de agosto de 2011, el señor García fue herido con arma corto punzante y que debido a la gravedad de las heridas, por error fue dado por muerto; posteriormente es remitido a la Clínica La Estancia donde logran salvarle la vida. Posteriormente, en la alzada, se indica que el interno recibió una herida en una de sus orejas por lo cual fue atendido por el área de enfermería del centro penitenciario. Se observa del material probatorio obrante en el plenario, que para el día 08 de agosto de 2011, el único registro encontrado en la historia clínica del demandante hace referencia a consulta por una (sic) “sangrado digestivo alto – ulcera sangrante activa, cuyo antecedente es una gastritis crónica.17 (…) Ahora bien, dentro del plenario se encuentra acreditada una lesión o inflamación en la oreja derecha; sin embargo la historia clínica da cuenta que aquello ocurrió entre el mes de febrero y marzo de 201218 y no el 08 de agosto de 2011, como se dijo en la demanda.”19 De igual manera al revisar la minuta de guardia interna del pabellón 1120 en que se encontraba recluido, la de guardia externa, correspondiente al 8 de agosto de 2011, el reporte de la Policía Judicial, así como el reporte de la oficina de investigaciones a internos del establecimiento y finalmente el folio de la hoja de vida de interno, se encuentra que para los hechos mencionados en la demanda como ocurridos el 8 de agosto de 2011, tampoco se reporta en ellos hecho
alguno del cual se infiera las heridas que dice la demanda sufrió como consecuencia de la agresión por parte de otro interno con una “arma corto punzante”.21 Tercero, en lo que respecta la indebida apreciación de las pruebas indicadas, la Sala desestima la cristalización de este yerro, pues ni la historia clínica, ni la minuta de guardia de área de sanidad, acreditan que el 8 de agosto de 2011, el señor García fuera gravemente herido cuando se encontraba dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad EPCAMS por otro interno con una arma corto punzante de fabricación carcelaria, causándole graves lesiones en su oreja derecha y cuello. En tal sentido lejos de haberlas valorado por fuera del marco erigido por las reglas de la sana crítica, el Tribunal Administrativo del Cauca lo analiza de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso. 17 Folio 54 Cuaderno de pruebas y 15 del Cuaderno de 2da. Instancia. 18 Folio 60 al 66 del Cuaderno de pruebas 19 Folio 90 al 93 del expediente en calidad de préstamo de la reparación directa. 20 La referida minuta obra a folio 11 al 16 del cuaderno de pruebas. 21 Anverso del folio 93 del expediente en calidad de préstamo de la reparación directa.
Conclusión: De lo anterior, se puede sostener que de la solicitud de amparo se revela una cierta inconformidad en relación con la decisión a la cual arribó el ad quem del proceso ordinario, pero no se evidencia argumento adicional que
permita a este juez de tutela ordenar el amparo constitucional deprecado, por cuanto no es posible revivir el análisis probatorio de instancia, a la luz de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica. Frente a este punto, es evidente para la Sala que la actividad intelectual que realiza el fallador en materia de apreciación y valoración de pruebas, hace parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la República y, por lo mismo, ni las partes y mucho menos el juez constitucional, puede imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del natural, como si se tratara de un juez superior e infalible y con ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel; motivo por el cual, la acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.