CE-11001-03-15-000-2018-01619-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01619-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Medio de defensa idóneo Esta Sala considera que el presente asunto no es posible analizarlo de fondo, dado que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, conforme al cual solo es viable acudir al amparo constitucional si la persona ha utilizado oportunamente todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. (…) Se arriba a esta conclusión por lo siguiente: (…) Si la UGPP estima que la autoridad judicial cuestionada en su decisión incurrió en abuso del derecho, lo que no observa esta Sala a primera vista, podrá acudir, como la habilitó a hacerlo la sentencia SU-427 de 2016, al recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) En este orden de ideas, la UGPP cuenta con otro medio de defensa al que puede acudir para solicitar que se revisen las providencias judiciales que cuestiona, para lo cual está en tiempo, y exponer sus argumentos y demostrar por qué considera que la reliquidación de la pensión ordenada se hizo con abuso del derecho o contrariando la ley. (…) Sumado a lo anterior, no observa la Sala la existencia de un perjuicio irremediable que amenace la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por el hecho que deba reliquidarse la pensión de la señora Marglet Dawkins Bowie en los términos que el Tribunal accionado confirmó lo
resuelto en primera instancia. (…) Por lo tanto, ni siquiera de manera transitoria procede el amparo constitucional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÌCULO 6 / LEY 797 DE 2003– ARTÍCULO 20.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth
García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01619-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIELAGO DE SAN
ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, JUZGADO UNICO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN ANDRES Y MARGLET DAWKINS BOWIE La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, contra la sentencia del 18 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que resolvió1:
“Primero: Negar el amparo solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art.31Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. ” ANTECEDENTES El 16 de mayo de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés y Marglet Dawkins Bowie, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes2: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento
del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU395 de 2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, el 7 de junio de 2017 1 Folio 96 vto. 2 Folio 11 y vuelto del expediente. y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA el 12 de diciembre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 88-001-33-33-001-2016-00205-00. b.- consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA el 12 de diciembre de 2017, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora MARGLET DAWKINS BOWIE aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior lo que
respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.
Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO UNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUIRO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, el 7 de junio de 2017 y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA el 12 de diciembre de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Marglet Dawkins Bowie nació el 10 de mayo de 1954, laboró en la ESE Timothy Britton hasta el 5 de diciembre de 2007. Adquirió el estatus de pensionada el 10 de mayo de 2009 y el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Administrativo. 2.2 Mediante la Resolución PAP 023023 del 28 de octubre de 2010, la extinta
Cajanal le reconoció pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 2.3 A través de las Resoluciones No. RDP 034783 de 25 de agosto de 2015 y No. RDP 04439 del 03 de febrero de 2016, respectivamente, la UGPP negó la solicitud de reliquidación, posteriormente expidió Auto ADP 009535 de 25 de julio de 2016 mediante el que archivó la solicitud de la señora Dawkins. 2.4 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la mencionada señora presentó demanda contra la UGPP con el propósito que se declarara la nulidad del acto administrativo, la existencia del acto ficto y, en consecuencia, a título de restablecimiento se condenara a la entidad a reliquidarle su pensión con el promedio de todos los factores devengados en el último año de servicio. 2.5. Mediante sentencia del 07 de junio de 2017 el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de la señora Dawkins con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio. 2.6. La UGPP presentó recurso de apelación contra la decisión del Juzgado, y a través de sentencia del 12 de diciembre de 20173, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la confirmó. Motivo por el cual, afirma la
entidad actora, desconoció el precedente interpretativo de la Corte Constitucional, según el cual el IBL no hace parte del régimen de transición contemplado en el inciso 2º del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y que únicamente deben tenerse en cuenta factores salariales sobre los que se hubiera cotizado.
3. Fundamentos de la acción 3.1 Para la UGPP, se configuró un defecto sustantivo, fundamentado en que las autoridades judiciales accionadas dieron la orden de reliquidar la pensión de jubilación de la señora Dawkins aplicando el 75% del promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, sin tener en cuenta que en esos casos el Ingreso Base de Liquidación (IBL) debía liquidarse en los términos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tomando solo los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, violando el principio de sostenibilidad financiera. 3.2 Indicó la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente, y como fundamento trajo a colación una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la que se ha dicho que el IBL no hace parte del régimen de transición, conformada por las sentencias: C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-0392018, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU395 de 2017, SU631 de 2017, que son de imperativo acatamiento. 3.3 Argumentó violación directa de la Constitución al interpretar de forma incorrecta el precedente constitucional. Así mismo resaltó la posición de la
Sección Quinta que acata la postura de la Corte Constitucional. 3.4 Finalmente, afirma que en las providencias cuestionadas se incurre en un abuso del derecho, pues se omitió aplicar la regla establecida por la Corte Constitucional, que no solo es de imperativo acatamiento, sino que tiene prevalencia su interpretación sobre la que realicen los otros órganos jurisdiccionales de cierre, lo que afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 23 de mayo de 2018, el Consejero Ponente de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela (fl.52). 4.2. El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina rindió informe por intermedio de sus titulares. 3 Copia de esta sentencia obra a fls.28-38 (frente y reverso).
Solicitó negar el amparo, por cuanto la decisión asumida por ese despacho fue debidamente sustentada. Señaló que el accionante utilizó la acción de tutela como una tercera instancia, aun cuando el actor tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos para controvertir la decisión ahora atacada en acción de tutela. Indicó que se realizó un estudio juicioso del caso y que en efecto se adoptó el precedente del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, que unificó el criterio de reconocimiento de factores salariales que conforman el IBL de pensiones cobijadas por el régimen de transición.
Por eso, considera que al haber acogido el criterio del Consejo de Estado para decidir el caso, el Tribunal no vulneró derecho alguno de la UGPP. 4.3 El Juzgado Único Administrativo de San Andrés y la señora Marglet Dawkins Bowine, pese haber sido notificados, no se pronunciaron. 4.4 Estando a Despacho para emitirse el respectivo fallo de segunda instancia, se constató memorial con fecha 11 de octubre de 2018 en donde la empresa de correspondencia indica la devolución del oficio GLRA/8377 de 17 de septiembre de 2018 dirigido a la señora Marglet Dawkins Bowie. 4.5 Dado lo anterior mediante auto del 17 de octubre de 2018 se ordenó oficiar al Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que notificara la existencia de la acción a la dirección aportada en el proceso ordinario, sin embargo no se obtuvo respuesta por parte del Juzgado. 4.6 Mediante auto del 19 de noviembre de 20184 este Despacho ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado publicar en la página web de la Corporación un aviso5 sobre la existencia del presente proceso, para que los interesados acudieran en procura de sus intereses.
5. Manifestación de impedimentos El Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, por cuanto en la presente acción se debate lo relacionado con la aplicación del IBL y si resulta aplicable la regla prevista en la sentencia SU-230 de 2015. Además, que al encontrarse dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía adoptarse alguna de las
tesis en relación con lo que debe entenderse como “monto”, lo que influye directamente en su situación. Por auto del 29 de agosto de 2018, se declaró fundado el impedimento manifestado.
6. Providencia impugnada Mediante providencia del 18 de junio de 2018, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó la tutela (fls.90-96).
Dijo que aunque el Tribunal accionado no acogió el precedente fijado en la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, y sustentó su decisión en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo del 4 4 Folio 180 del expediente. 5 Folio 186-188 del expediente. de agosto de 2010, le era dable hacerlo en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, “toda vez que ante las diferencias de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado podía optar por una de ellas”6. Razón por la que concluyó que no se incurrió en los defectos alegados por la entidad accionante.
7. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la entidad accionante (fls.104-114), para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela.
Argumentó que el principio de autonomía e independencia judicial no supone plena libertad para interpretar una norma al punto de desconocer el mandato constitucional. Finalmente reiteró, en esencia, los mismos argumentos que expuso en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el 6 Folio 96 del expediente. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente
relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis y decisión del caso concreto 3.1. Pretende la entidad actora se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 12 de diciembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó fallo de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 2016-00205-01, porque en su sentir se incurrió supuestamente en desconocimiento del precedente constitucional, al haber dado aplicación al fallo de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, para ordenar reliquidar la pensión de la señora Marglet Dewkins Bowie. Lo que en su criterio es un abuso del derecho. 3.2. En el presente asunto vislumbra la Sala que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, motivo por el cual se procederá a despejar este aspecto que, de resultar establecido, impedirá un pronunciamiento
de fondo. 3.3. Requisito de subsidiariedad en asuntos en los que la UGPP cuestiona vía tutela providencias judiciales sobre temas pensionales 3.3.1. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 20159, precisó que ello puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente
conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños 9 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."10 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos11, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo
en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 3.3.2. Esta Sala considera que el presente asunto no es posible analizarlo de fondo, dado que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, conforme al cual solo es viable acudir al amparo constitucional si la persona ha utilizado oportunamente todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. Se arriba a esta conclusión por lo siguiente: (i) Si la UGPP estima que la autoridad judicial cuestionada en su decisión incurrió en abuso del derecho, lo que no observa esta Sala a primera vista, podrá acudir, como la habilitó a hacerlo la sentencia SU-427 de 2016, al recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En esa sentencia dijo la Corte Constitucional que el Acto Legislativo 1 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. Agregó la Corte que aunque ese precepto constitucional no ha sido desarrollado
mediante una Ley, el ordenamiento jurídico consagra para esos fines el recurso especial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 200312, y conforme el artículo 251 del CPACA ese mecanismo debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. 10 Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier Motivo por el cual se señaló en ese fallo que “…ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”. (ii) En este orden de ideas, la UGPP cuenta con otro medio de defensa al que puede acudir para solicitar que se revisen las providencias judiciales que cuestiona, para lo cual está en tiempo, y exponer sus argumentos y demostrar por qué considera que la reliquidación de la pensión ordenada se hizo con abuso del derecho o contrariando la ley. (iii) Sumado a lo anterior, no observa la Sala la existencia de un perjuicio
irremediable que amenace la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por el hecho que deba reliquidarse la pensión de la señora Marglet Dawkins Bowie en los términos que el Tribunal accionado confirmó lo resuelto en primera instancia. Por lo tanto, ni siquiera de manera transitoria procede el amparo constitucional. 3.4. En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado que negó las pretensiones de la parte actora, y en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revocar el fallo impugnado, y en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. (Apartes tachados fueron declarados inexequibles a través de sentencia C-835 de 2003).
3. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero