CE-11001-03-15-000-2018-01625-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01625-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / PRECEDENTE - Aplicación exige similitud fáctica / AUSENCIA
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[L]a Sala debe decidir si las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico o en desconocimiento del precedente al concluir que el departamento del Cauca no fue administrativamente responsable por la muerte de la menor (…) la Sala concluye que la valoración probatoria realizada por el tribunal demandado no es contraevidente o caprichosa. La sentencia concluyó razonadamente que no hubo prueba que evidenciara con certeza que la Secretaría de Salud del Cauca sabía que la Clínica Saludcoop de Popayán no contaba con ginecólogo permanente. (…) La Sala considera que es válido concluir que no resultaba suficiente el dicho de la gerente de la Clínica Saludcoop de Popayán para acreditar la falla del servicio endilgada, pues apenas da cuenta de supuestas informaciones «extraoficiales», pero no de informes o quejas formales que dieran cuenta de que la Secretaría de Salud del Cauca sabía de la falta de ginecólogo permanente. En otras palabras, la existencia de rumores o informaciones extraoficiales no evidencian la falla en el servicio de vigilancia y control, por cuanto, en todo caso, no demuestran que la administración contaba con información directa y clara sobre el irregular funcionamiento del servicio de
ginecología de la Clínica Saludcoop de Popayán. (…) [Por otra parte] no está demostrado el desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no se evidencia la identidad fáctica con el caso expuesto por los demandantes. (…) Lo expuesto es suficiente para desestimar el desconocimiento del precedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01625-00(AC)
Actor: JAIME FLÓREZ RESTREPO, CLAUDIA PATRICIA GUEVARA BUSTOS,
HERNÁN FLÓREZ GALLEGO, ALFONSO GUEVARA Y MARGOT BUSTOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE POPAYÁN La Sala decide la tutela interpuesta por Jaime Flórez Restrepo, Claudia Patricia Guevara Bustos, Hernán Flórez Gallego, Alfonso Guevara y Margot Bustos contra las sentencias del 30 de abril de 2015 y del 8 de febrero de 2018, dictadas, en su orden, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán y por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron contra el departamento del Cauca y Saludcoop E.P.S.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, los demandantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: SEGUNDO: DÉJENSE SIN EFECTO las sentencias número 062 del 30 de abril de 2015 y la 014 del 8 de febrero de 2018, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, habida consideración que las mismas adolecen de los defectos fáctico, por ausencia de valoración probatoria y adopción de sus decisiones sin sustento probatorio – fáctico alguno; así como el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, como quiera que no tuvo en cuenta los precedentes del Consejo de Estado en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por omisión o deficiencia en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control. Situaciones que implican una vulneración de los derechos fundamentales anteriormente referenciados.
TERCERO: ORDENE al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, REHACER la sentencia número 14 del 8 de febrero de 2018, con base en los argumentos y toda la relación de pruebas allegadas al proceso contencioso administrativo, aquí expuestos, los cuales dan prueba de la falla en el servicio en las funciones de inspección, vigilancia y control en que incurrió el DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE SALUD por habilitar y permitir que siguiera funcionado el servicio de obstetricia solamente durante 12 horas en la CLÍNICA SALUDCOOP DE POPAYÁN,
omisión que tuvo incidencia en el resultado dañoso ocasionado a mis representados, que no estaban en el deber jurídico de soportar1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El 1° de junio de 2011, la señora Claudia Patricia Guevara Bustos inició trabajo de parto y fue ingresada a la unidad materna de la Clínica Saludcoop de Popayán. 2.2. En la madrugada del 2 de junio de 2011, la señora Guevara Bustos fue trasladada de urgencia a la Clínica La Estancia de Popayán, puesto que sufrió un cuadro de «parto estacional» y en el servicio de ginecobstetricia de la Clínica Saludcoop no había especialista para que la atendiera. 2.3. El 2 de junio de 2011, en la Clínica La Estancia, la señora Claudia Patricia Guevara Bustos dio a luz a la menor Sofía Flórez Guevara. 2.4. El 3 de junio de 2011, la menor Sofía Flórez Guevara falleció, debido a las complicaciones asociadas al parto. 1 Folio 35.
2.5. Jaime Flórez Restrepo, Claudia Patricia Guevara Bustos, Hernán Flórez Gallego, Cecilia Restrepo, Alonso Guevara y Margot Bustos interpusieron demanda de reparación directa contra el departamento del Cauca y la Clínica Saludcoop de Popayán, pues, a su juicio, eran administrativamente responsables por la muerte de la menor Sofía Flórez Guevara. 2.6. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán, mediante
sentencia del 30 de abril de 2015, declaró responsable a Salupcoop E.P.S. por la muerte de la menor Sofía Flórez Guevara y la condenó a pagar indemnización por perjuicios morales, en las siguientes cuantías: (i) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres de la menor fallecida (Jaime Flórez Restrepo y Claudia Patricia Guevara Bustos), a título de indemnización por perjuicios morales. (ii) 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los abuelos de la menor fallecida (Hernán Flórez Gallego, Cecilia Restrepo, Alonso Guevara y Margot Bustos), a título de indemnización por perjuicios morales 2.7. Saludcoop E.P.S. y la parte actora apelaron la sentencia del 30 de abril de
2015. En lo que interesa, los demandantes alegaron lo siguiente: (i) que la sentencia de primera instancia omitió el reconocimiento y pago de indemnizaciones por daño a la vida en relación de los padres de la menor y por los perjuicios morales y a la salud padecidos por la menor Sofía Flórez Guevara, y (ii) que si estaba demostrada la responsabilidad del departamento del Cauca, por las fallas en el servicio de vigilancia y control a la Clínica Saludcoop de Popayán y en el servicio de remisión prestado por el CRUE. 2.8. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 8 de febrero de 2018, confirmó la decisión de primera instancia.
3. Argumentos de la tutela 3.1. La parte actora, preliminarmente, explicó que la tutela cumple los requisitos
generales de procedibilidad previstos para la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, los demandantes alegaron que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, pues en el proceso de reparación directa sí se evidenció que el departamento del Cauca incurrió en fallas del servicio. 3.3. Dijeron que el CRUE, como dependencia de departamento del Cauca, se demoró en gestionar el traslado de la señora Claudia Patricia Guevara Bustos a la Clínica La Estancia de Popayán. Que, según lo evidencia la historia clínica, la gestión del traslado se demoró más de una hora y eso incidió directamente en el resultado fatal. Afirmaron que si bien el peritaje rendido en el proceso de reparación directa señaló que la falla médica cometida por la Clínica Saludcoop de Popayán fue la causa determinante del deceso de la recién nacida, lo cierto es que la demora en el traslado causó pérdida de oportunidad en la atención médica y contribuyó al resultado fatal. Que, de hecho, el peritaje no concluyó que la remisión tardía no influyera en el resultado dañoso. 3.4. Manifestaron que el departamento del Cauca omitió ejercer las funciones de vigilancia y control del servicio de salud prestado por la Clínica Salucoop de Popayán. Que, en efecto, el departamento del Cauca sabía que el servicio de ginecobstetricia en la Clínica Salucoop de Popayán no contaba con ginecólogo permanente. Alegaron que la falta de vigilancia y control fue una causa determinante del hecho
dañoso, puesto que la señora Claudia Patricia Guevara Bustos debió ser trasladada ante la ausencia de ginecólogo en la Clínica Saludcoop de Popayán. Adujeron que el testimonio del gerente de la Clínica Salucoop de Popayán demostró que la Secretaría de Salud del Cauca conocía de la falta de ginecólogo permanente. Es decir, se evidenció que, a pesar de conocer sobre la falta de ginecólogo permanente, la Secretaría de Salud del Cauca permitió el funcionamiento del servicio de ginecobstetricia ofrecido por la Clínica Salucoop de Popayán. Sostuvieron que la Clínica Salucoop de Popayán estaba acreditada como de mediana complejidad y, por ende, debía contar permanentemente con especialista en ginecobstetricia. 3.6. Indicaron que el tribunal demandado debió decretar prueba de oficio, consistente en peritaje de médico pediatra, con el fin de determinar la incidencia de la demora del traslado en la muerte de la menor. 3.7. La parte actora también alegó que las sentencias cuestionadas desconocieron el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto a la falla en el servicio de vigilancia y control. Que, por ejemplo, en sentencia del 29 de enero de 20042, la Sección Tercera del Consejo de Estado condenó a la Secretaría de Salud de Bogotá por no ejercer control y vigilancia frente a un banco de Sangre que funcionaba sin cumplir los requisitos reglamentarios. Explicó que ese precedente es aplicable en el sub lite, puesto que el departamento
del Cauca también permitió que la Clínica Saludcoop de Popayán funcionara sin cumplir la obligación de contar ginecólogo permanente. 3.8. Finalmente, agregó que debe condenarse al departamento del Cauca, toda vez que Saludcoop E.P.S. se encuentra en liquidación y puede ocurrir que no sean pagadas las indemnizaciones reconocidas en las sentencias cuestionadas.
4. Trámite procesal Mediante auto del 28 de mayo de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y al juez primero administrativo de descongestión de Popayán. En calidad de terceros con interés, al gerente especial liquidador de Saludcoop E.P.S., al gobernador del Cauca y a la señora
Cecilia Restrepo. En cumplimiento de esa orden, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó el auto admisorio así: (i) Por oficios 49234 y 49235 del 1° de junio de 2018, dirigidos a la parte actora y enviados mediante correo electrónico3. 2 Expediente 25000-23-26-000-1995-00814-01. También citó la sentencia del 26 de febrero de 2015, expediente 25000-23-26-000-2001-01574-01. 3 Folios 89 al 91. (ii) Por oficio 49236 del 1° de junio de 2018, enviado, mediante correo electrónico, al gobernador del Cauca4. (iii) Por oficios 49237 y 49238 del 1° de junio de 2018, enviados a los juzgados noveno y décimo administrativos de Popayán. Esta
notificación se realizó en atención a la desaparición del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán y a que en dichos juzgados fue enviado el proceso de reparación directa5. (iv) Por oficio del 49239 del 1° de junio de 2018, dirigido a Saludcoop en Liquidación y enviado mediante correo electrónico6. (v) Por oficio 49240 del 1° de junio de 2018, dirigido al Tribunal Administrativo del Cauca y enviado por correo electrónico7. (vi) Mediante publicación en la página web del Consejo de Estado a la señora Cecilia Restrepo, según certificación secretarial y según el informe presentado por el jefe de sistemas de la Corporación8. 4 Folios 91 (vuelto) y 92. 5 Folios 92 (vuelto) a 94. 6 Folios 94 (vuelto) y 95. 7 Folios 95 (vuelto) y 96. 8 Folios 128 y 129. El 13 de junio de 2018, el expediente ingresó al despacho sustanciador para dictar sentencia.
5. Intervención del Tribunal Administrativo del Cauca 5.1. El tribunal demandado, por conducto del magistrado ponente de la providencia del 8 de febrero de 2018, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. 5.2. Manifestó que no fueron vulnerados los derechos invocados por la parte actora, pues la sentencia del 8 de febrero de 2018 fue dictada según las normas de competencia aplicables y estuvo debidamente sustentada en las pruebas aportadas al proceso de reparación directa. 5.3. Dijo que en la demanda de reparación directa no se hace alusión a la
supuesta falla en el servicio de control y vigilancia del departamento del Cauca. Que, inicialmente, la responsabilidad de esa entidad territorial únicamente se endilgó con respecto a la supuesta tardanza el CRUE en gestionar el traslado de la señora Guevara Bustos. Que la falla en el servicio de vigilancia y control fue expuesta en los alegatos de conclusión de primera instancia. 5.4. Explicó que en el proceso ordinario se demostró que la Clínica Saludcoop de Popayán debía contar permanentemente con un especialista en ginecobstetricia, pero no se evidencia que el departamento del Cauca conociera que esa obligación no fue cumplida. Que el gerente de Saludcoop E.P.S. declaró que el departamento conocía esa irregularidad, pero lo cierto es que esa afirmación no puede ser tenida por cierta, pues no da cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que el departamento se enteró del mentado incumplimiento. 5.5. Adujo que no se configuró el defecto fáctico por falta de valoración probatoria, por cuanto sí se estudiaron las pruebas del proceso y el tribunal concluyó que Saludcoop E.P.S. era responsable por la muerte de la menor. 5.6. Señaló que la causa eficiente del daño no era atribuible al CRUE, sino a la falta de diligencia del médico general que atendió a la señora Guevara Bustos en la Clínica Saludcoop de Popayán, pues, al advertir las complicaciones del parto y la ausencia del especialista en ginecobstetricia, debió ordenar la remisión inmediata. Informó que el CRUE se demoró una hora en gestionar la remisión de la señora Guevara Bustos, pero eso se debió a que inicialmente el médico general a cargo
no identificó la situación como de urgencia vital. 5.7. Concluyó que lo expuesto evidencia que la parte demandante utiliza la tutela como una instancia adicional y con el único objetivo de garantizar el pago de la condena, ante el riesgo que implica la liquidación de Saludcoop E.P.S.
6. Intervención de terceros con interés 6.1. La agente liquidadora de Saludcoop E.P.S. hizo un recuento de la intervención forzosa sobre esa sociedad y explicó el principio de subsidiariedad en materia de tutela. Seguidamente, pidió que se desvinculara a Saludcoop E.P.S. en liquidación, puesto que no tuvo incidencia de las decisiones judiciales cuestionadas. 6.2. El departamento del Cauca y la señora Cecilia Restrepo no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20129, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar 9 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la
sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»11. 10 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
2. Caso concreto 2.1. Planteamiento y solución del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala procede a plantear el problema jurídico.
Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, los demandantes alegaron que las sentencias cuestionadas incurrieron en los siguientes defectos: (i) Fáctico, por indebida valoración probatoria, pues, a su juicio, en el proceso de reparación directa sí se demostró que el departamento del Cauca también fue administrativamente responsable de la muerte de la recién nacida, por fallas en el servicio de vigilancia y control frente a la Clínica Saludcoop de Popayán y en el servicio de remisión del CRUE. 11 SU-573 de 2017. (ii) Desconocimiento del precedente judicial fijado por Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la responsabilidad por falla en el servicio de control y vigilancia. En consecuencia, la Sala debe decidir si las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico o en desconocimiento del precedente al concluir que el departamento del Cauca no fue administrativamente responsable por la muerte de la menor Sofía Flórez Guevara. 2.2. Del supuesto defecto fáctico La Sala precisa que únicamente se referirá a la sentencia del 8 de febrero de 2018, puesto que fue la providencia que puso fin al proceso de reparación directa promovido por Jaime Flórez Restrepo y otros contra el departamento del Cauca y Saludcoop E.P.S. De la revisión de la providencia acusada, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Cauca comenzó por referirse a las pruebas obrantes en el
proceso de reparación directa, a saber: (i) informes de los controles prenatales de la señora Claudia Patricia Guevara Bustos; (ii) historia clínica de la señora Guevara Bustos; (iii) testimonio de la gerente de la Clínica Saludcoop de Popayán, que fue transcrito integralmente; (iv) constancia de habilitación a la Clínica Saludcoop de Popayán para la prestación de servicios médicos de ginecobstetricia, expedida por la Secretaría de Salud del Cauca, y (v) protocolo vigente para la atención de parto con embarazo a término. Luego de valorar tales pruebas, el tribunal desestimó la responsabilidad del departamento del Cauca, por las siguientes razones: No existe duda en cuanto a que la organización y funcionamiento de los Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres, CRUE compete al ente territorial – Departamento del Cauca, sin embargo el nexo causal de responsabilidad de este ente con los hechos dañosos en este caso no es absolutamente clara para denotar una falla asistencia, ya que del peritazgo no se puede concluir que haya sido una falta de remisión oportuna la que finalmente ocasionó el daño, esto es del lapso comprendido entre las 2 am y las 3:30 am en que finalmente se recibe en la Clínica La Estancia, el peritazgo apunta con mayor claridad a una falla médica causada por la Clínica de Saludcoop como se verá más adelante. De todas formas, además de la anotación en la historia clínica que reproduce la manifestación de la médica que atendió a la paciente, en cuanto a la falta de comunicación con el CRUE para trasladar a la paciente a
nivel superior solo obra como prueba la declaración de la Directora de la Clínica Saludcoop que resulta testigo de referencia, ya que reproduce lo que la médica le comentó. Para denotar la falla asistencial, el peritazgo tendría que haber contenido sin lugar a dudas una declaración en cuanto a la pérdida de oportunidad y al probable éxito o consecuencias favorables del procedimiento con mayor celeridad, es preciso recordar que el producto nace vivo y fallece con posterioridad en una unidad de cuidados intensivos. Aduce además la parte actora, que la responsabilidad del ente territorial surge por cuanto estaba legalmente obligado a hacer visitas a los centros hospitalarios para certificar que podían funcionar y prestar los servicios, en este caso de ginecología, que además debía prestarlo en forma continua. […] Ahora bien, sin desconocer que al ente territorial le compete realizar las visitas al lugar, para que se cumplan con las condiciones que deben garantizar para la prestación del servicio, no se prevé en la norma que estas sean un requisito previo para su funcionamiento, luego el argumento de la entidad que las visitas estaban programadas con posterioridad, si bien no es lo óptimo ni lo que debería suceder en un Estado ideal, utópico, es aceptable al menor jurídicamente, por lo que tampoco es clara en este sentido la comprobación del nexo causal a lugar. La responsabilidad fiscal, a nivel de sanciones o cierres en indudable, sin embargo en cuanto a la causa real del daño en el presente proceso no es absolutamente clara o bien exigible. Así las cosas, encuentra el despacho probados sin embargo, los elementos para concluir la existencia de una falla del servicio médica, pero en este
sentido es procedente desvincular al Departamento del Cauca y condenar exclusivamente a Saludcoop E.P.S. […]12 12 Folios 54 (vuelto) y 56. A partir de la anterior transcripción, la Sala concluye que la valoración probatoria realizada por el tribunal demandado no es contraevidente o caprichosa. Veamos. 2.2.1. La sentencia concluyó razonadamente que no hubo prueba que evidenciara con certeza que la Secretaría de Salud del Cauca sabía que la Clínica Saludcoop de Popayán no contaba con ginecólogo permanente. La gerente de la Clínica Saludcoop de Popayán sostuvo lo siguiente: «En cuanto a los entes de control, conocían de la situación de forma extraoficial (porque aún no se habían realizado las visitas de verificación) y por los comentarios de la comunidad de Popayán, como se conoce de otras instituciones en la ciudad y otras áreas del Departamento del Cauca»13. No obstante, ese dicho no dio cuenta certera del modo en que la Secretaría de Salud del Cauca conoció la irregularidad. Por ende, era aceptable concluir que no se evidenciaba con certeza el conocimiento de la irregularidad por parte del departamento del Cauca ni la omisión en el ejercicio de las facultades de control y vigilancia. La Sala considera que es válido concluir que no resultaba suficiente el dicho de la gerente de la Clínica Saludcoop de Popayán para acreditar la falla del servicio endilgada, pues apenas da cuenta de supuestas informaciones «extraoficiales», pero no de informes o quejas formales que dieran cuenta de que la Secretaría de
Salud del Cauca sabía de la falta de ginecólogo permanente. En otras palabras, la existencia de rumores o informaciones extraoficiales no evidencian la falla en el servicio de vigilancia y control, por cuanto, en todo caso, no demuestran que la administración contaba con información directa y clara sobre el irregular funcionamiento del servicio de ginecología de la Clínica Saludcoop de Popayán. 2.2.2. También era razonable desestimar la responsabilidad por falla en el servicio del CRUE, pues el peritaje rendido por el ginecólogo señala que «según la historia clínica hubo demora en la consecución del sitio de referencia y debió remitirse como urgencia vital»14, pero no sostiene que sea una causa eficiente del daño. Ante la falta de afirmación expresa del perito, el tribunal demandado razonablemente concluyó que la demora del CRUE en la gestión del traslado no 13 Folio 48. 14 Folio 51. fue la causa eficiente del daño. El peritaje no da cuenta del nexo causal necesario para endilgar responsabilidad al departamento del Cauca, en calidad de responsable del servicio prestado por el CRUE. Conviene recordar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura cuando esa valoración es contraevidente frente a las pruebas obrantes en el proceso. Sin embargo, como se vio, eso no ocurrió en el sub lite, puesto que el tribunal realizó una valoración adecuada y conforme a las reglas de la sana crítica. El mero desacuerdo del interesado frente a la valoración probatoria no es suficiente para concluir la existencia del defecto fáctico, pues, en todo caso, debe demostrarse que el juez desconoció los postulados básicos de la lógica o la sana
crítica. 2.2.3. Finalmente, la Sala precisa que el hecho de que la autoridad judicial demandada no hubiese decretado pruebas de oficio no vulnera los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues las pruebas de oficio no se decretan por insinuación de las partes, sino por iniciativa del juez cuando, a pesar de que se haya cumplido con una adecuada y aceptable actividad probatoria, existan puntos oscuros o dudosos de la contienda que impidan dictar sentencia. Significa esto que si el juez estima que el material probatorio para decidir es suficiente, no decretará las pruebas de oficio de que trata el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011. En realidad, los demandantes debieron pedir el decreto de un peritaje de un médico pediatra para que conceptuara sobre el efecto que tuvo la demora del CRUE en hacer efectivo el traslado. Si no lo hicieron oportunamente no pueden después sugerir que era al juez al que le correspondía decretar las pruebas de oficio. La Sala debe dejar claro que el ejercicio de la facultad oficiosa no sustituye a las partes en el deber de probar los supuestos de hecho en que fundan las pretensiones de la demanda o la oposición a la misma. Por lo tanto, a pesar de la facultad oficiosa del juez, el demandante tiene la carga de probar los hechos en que funda la pretensión de la demanda y el demandado, por su parte, debe probar los supuestos en que funda la estrategia de defensa. En este caso, los demandantes no probaron la responsabilidad del departamento del Cauca y, en consecuencia, bien pudo el tribunal denegar las pretensiones de la acción de reparación directa respecto de ese departamento.
Siendo así, queda desestimado el defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 2.3. Del presunto desconocimiento del precedente La parte demandante adujo que fue desconocido el precedente fijado en la sentencia del 29 de enero de 200415, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que condenó a la Secretaría de Salud de Bogotá por no ejercer control y vigilancia frente a un banco de Sangre que funcionaba sin cumplir los requisitos reglamentarios. En lo que interesa, dicha providencia señaló: De todo lo expresado anteriormente, encuentra la Sala que las autoridades sanitarias encargadas del control y la vigilancia de los bancos de sangre y, concretamente, del Banco Alvarado Domínguez, incurrieron en las siguientes fallas del servicio: - Permitieron, durante muchos años, la operación del banco y, a partir del mes de enero de 1989, le hicieron entrega de varios rollos del sello nacional de calidad de sangre, incluyéndolo en el programa de control de bancos de sangre y hemoderivados, desarrollado dentro del plan nacional de control y prevención del SIDA, a pesar de que nunca se le otorgó la licencia sanitaria de funcionamiento que lo autorizaba para realizar las actividades de obtención, donación, conservación, procesamiento, almacenamiento, transfusión y suministro de sangre humana y de sus componentes o derivados, así como su distribución y fraccionamiento, y que suponía la verificación previa de que su dotación era adecuada, sus equipos científicos capacitados y que, por investigaciones y experiencias aceptadas universalmente, el acto terapéutico no constituiría un riesgo para la salud del
donante o del receptor, distinto de aquel que el procedimiento conllevara. Se contravino, por ello, lo previsto en los artículos 540 y 544 de la Ley 9 de 1979 y 1º y 3º del Decreto 616 de 1981. - Omitieron verificar, antes de realizar al banco la primera entrega de sellos nacionales de calidad de sangre, que el mismo realizaba, en la forma debida, las pruebas para V.I.H., y que contaba con la organización requerida para producir, de manera rigurosa, los reportes bimestrales que, sobre sus resultados, le serían exigidos. 15 Expediente 25000-23-26-000-1995-00814-01. También citó la sentencia del 26 de febrero de 2015, expediente 25000-23-26-000-2001-01574-01. - Omitieron exigir el envío por parte del banco, a la Coordinación Zonal del programa de control de bancos de sangre y hemoderivados, en períodos bimestrales, del
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