🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-01628-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01628-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que niega medidas cautelares en proceso ejecutivo / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Inexistencia. Auto invocado como desconocido no contiene reglas aplicables sobre la materia objeto de discusión / APELACIÓN – Decisiones contra las que procede son taxativas en los asuntos sometidos a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / AUTO QUE NIEGA MEDIDAS CAUTELARES – Improcedencia del recurso de

apelación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Sala precisa que la providencia de 21 de julio de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, no puede ser visto como precedente judicial, toda vez la decisión que allí se adoptó gira en torno al objeto del debate que se propuso para ese caso en particular, esto es, “la posibilidad de exceptuar el carácter inembargable de los recursos del presupuesto general de la Nación, para garantizar con ellos, las acreencias derivadas de las relaciones laborales e impuestas en sentencias judiciales y si los dineros del erario con los cuales se haya constituido un contrato de fiducia, se ven o no afectados por la limitación de la inembargabilidad”. En tal sentido, no se discutió de manera puntual y específica lo relacionado con la procedencia del recurso de la apelación contra el auto negó una medida cautelar. (…) En consecuencia, lo que la Sala advierte del auto (…) es que contiene unas pautas que deben aplicarse a los procesos ejecutivos dependiendo del momento en el que se presente la demanda (antes o

después de entrada en vigencia el CGP), sin que se entre a determinar de manera precisa las reglas de decisión en la procedencia de la apelación contra el auto que niega una medida cautelar en los procesos de ejecución y, que ello, suponga que verdaderamente constituye un precedente judicial. Así las cosas, se hace necesario privilegiar la autonomía judicial respecto a las decisiones que se adoptaron en los autos de 28 de junio de 2017, emanados del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y de 24 de abril de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Sucre, los cuales tuvieron fundamento en el artículo 243 del CPACA (…) Adicionalmente, el referido despacho judicial resaltó que: “en ciertos casos, si es procedente la apelación de providencias dentro de un proceso ejecutivo, con base en normas del CGP, pero ello ha sido así entendido, en tanto, ciertos aspectos no se encuentran textualmente regulados en el CPACA, como por ejemplo la liquidación del crédito (que debe entenderse como liquidación de la condena), siendo válida una interpretación analógica cerrada”. A lo que agregó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia de 19 de julio de 2006, Sección Tercera, radicado Nº 25000232600020000177001) “dentro de los procesos contencioso administrativos, entendidos por tales aquellos previstos en ese código, solo son apelables los autos allí enlistados de manera taxativa, conclusión que no se opone a que se encuentren en otros códigos otros autos susceptibles de apelación, para cuando el tema no está expresamente regulado en ese código. La conclusión anterior no se opone a la taxatividad como

criterio dominante en la consagración del recurso de apelación frente a los autos”. Por lo anterior, las providencias cuestionadas no desatendieron pautas de decisión consideradas como precedente judicial, en razón a que el auto invocado por el actor no contiene reglas jurisprudenciales sobre la materia objeto de discusión FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 599 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01628-01(AC)

Actor: NILFA CATALINA ARMENTO GARRIDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y JUZGADO PRIMERO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del precedente judicial. Auto que niega medidas cautelares en proceso ejecutivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la actora, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, que negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La accionante indicó que en el año 2015, presentó acción ejecutiva en contra de la

E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, Sucre, con el fin de que se le pagaran sus acreencias laborales derivadas de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo el 21 de junio de 2013 y confirmada el 12 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo que el proceso ejecutivo fue repartido al Juzgado Primero Oral del Circuito de Sincelejo, quien mediante providencia del 30 de julio de 2015, libró mandamiento de pago en favor de la demandante, a lo que agregó que, en cuaderno separado, negó las medidas cautelares solicitadas por no cumplir con los presupuestos del artículo 599 del C.G.P. Afirmó que el 22 de julio de 2016, el Juzgado Primero Oral del Circuito de Sincelejo dictó auto que ordena seguir adelante con la ejecución del crédito adeudado. Aseveró que el 31 de mayo de 2017, a través de apoderado judicial, solicitó las medidas cautelares de embargo de los recursos de la entidad E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, Sucre, señalando que procedía el embargo de una tercera parte de los dineros de propiedad de dicha entidad, de conformidad con el precedente jurisprudencial plasmado en las sentencias C732 de 2002, C566 de 2003, C1154 de 2008, C539 de 2010 y C313 de 2014. Manifestó que la anterior solicitud fue resuelta en forma negativa por el Juzgado Primero Oral del Circuito de Sincelejo mediante proveído del 28 de junio de

2017, al considerar que los recursos objeto de la medida por estar destinados a la salud, son inembargables. Relató que mediante auto de 2 de octubre de 2017, se repuso el numeral primero del auto de 28 de junio de 2017 y se confirmó lo demás. Adicionalmente, no concedió el recurso de apelación contra el auto que niega las medidas cautelares, pues en su criterio, el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, no prevé la procedencia de tal recurso contra los autos que las nieguen. Señaló que al auto censurado debía dársele el trámite que establece el artículo 321 numeral 8 del CGP, por ser la norma aplicable por analogía al caso concreto. En tal sentido, presentó recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Sucre, quien mediante providencia del 24 de abril de 2018, estimó bien negado el recurso de apelación, con fundamento en el artículo 243 del CPACA.

2. Fundamentos de la acción La actora consideró que con las decisiones judiciales cuestionadas de 28 de junio de 2017 y de 24 de abril de 2018, emanadas del Juzgado Primero Administrativo Oral del Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, de acceso a la administración de justicia, a la doble instancia y al “derecho de normas de carácter sustancial”.

Igualmente, sostuvo que incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente, en razón a que el Tribunal Administrativo de Sucre al estimar bien

denegado el recurso, no tuvo en cuenta el precedente fijado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el auto del 21 de julio de 2017, en donde en un caso similar se tramitó un recurso de apelación contra el auto que niega una medida cautelar y por cuanto el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, al negar el decreto de la medida cautelar solicitada, no tuvo en cuenta los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C732 de 2002, C566 de 2003, C1154 de 2008, C539 de 2010 y C313 de 2014, en lo que corresponde al embargo de los recursos públicos.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “(…) Con fundamento en los hechos expuestos, le solicito muy respetuosamente a ustedes H. Magistrados del Consejo de Estado se sirvan tutelar mis derechos fundamentales propios tales como son: DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, Y A LA DEFENSA, AL TRABAJO EN

CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA, Y AL DERECHO DE NORMAS DE CARÁCTER SUSTANCIAL y como consecuencia de ello se ordene a la accionada a que dentro del término de 48 horas siguientes al amparo de mis derechos fundamentales se profiera una nueva decisión dentro de la acción ejecutiva de radicación No. 2015-00063-00, que cursa ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo

Sucre, porque solo así es posible realizar el principio de la dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas por encontrarnos frente a la ejecución de una SENTENCIA JUDICIAL de naturaleza LABORAL, donde por vía de excepción procedía el embargo de la tercera parte de los dineros de propiedad de la entidad demandada, como lo ha indicado las sentencia C732 de 2002, C566 de 2003, C1154 de 2008, C539 de 2010 y C313 de 2014 y no darle tramite al recurso de apelación y queja que coarta la aplicación al principio del acceso a la justicia y a la doble instancia. Como pretensión subsidiaria solicito se sirva ordenar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Sucre, a que profiera una nueva decisión sobre las medidas cautelares que se solicitaron en el memorial de fecha de recibido 30 de mayo de 2017, ordenándosele a que le den aplicación al precedente judicial contenido en el auto de fecha 21 de julio de 2017 proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Sub sección B Magistrado Ponente CARLOS PERDOMO CUETE (sic), expediente 08001-23-31-000-2007-0011202 (3679-2014) el cual regula tema en específico”.

4. Pruebas relevantes Reposa en el expediente de tutela:  Copia del Auto de 28 de junio de 2017, emanado del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante el cual negó las

medias cautelares de embargo (fls. 27 a 33) .  Copia del Auto de 24 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre.  Copia del Auto de 21 de julio de 2017, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

5. Oposición 5.1. Tanto el Tribunal Administrativo de Sucre, como la E.S.E. Inmaculada Concepción de Galeras, guardaron silencio. 5.2. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en escrito de 6 de junio de 2018, remitió en medio magnético el proceso ejecutivo, sin pronunciarse sobre la acción constitucional.

6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 26 de junio de 2018, negó las pretensiones de la acción de tutela formulada, al considerar que las providencias enjuiciadas no vulneraron derecho fundamental alguno y no incurrieron en desconocimiento del precedente judicial.

Advirtió que en la acción propuesta se presentaron dos discusiones, a saber: La primera, en torno a que la decisión censurada emanada del Tribunal Administrativo de Sucre de 24 de abril de 2018, mediante la cual se estimó bien negado el recurso de apelación contra el auto que negó una medida cautelar en el trámite de un proceso ejecutivo adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, desconoció el precedente obligatorio del Consejo de Estado1, y transgredió el principio de la doble instancia. Sin embargo, en ella, la Sala no

encontró una regla jurisprudencial aplicable, dado que el Consejero Sustanciador no analizó la procedencia del recurso de apelación contra esta clase de auto, sino que su análisis lo dirigió a establecer a partir de qué momento es aplicable por remisión el Código General del Proceso, cuando se trata de procesos ejecutivos adelantados ante la jurisdicción. Dijo que, pese a lo anterior, evidenció que en dicha providencia se resolvió un recurso de apelación contra un auto que negó el decreto de una medida cautelar, por lo que para ese caso específico se habría considerado tácitamente la procedencia del recurso de alzada contra ese tipo de decisiones. No obstante, realizó un recuento normativo para lo que invocó el artículo 306 del CPACA y los artículos 297 y s.s. del mismo, aduciendo que éstos nada dicen respecto de la procedencia del recurso de apelación en los procesos ejecutivos. Sostuvo que el artículo 243 ibídem señala que: “son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. (…)”, con lo que concluyó que el recurso de apelación procede únicamente cuando el juez decide acceder a la solicitud de medida cautelar, por lo que la tesis propuesta por la parte demandante, no tendrá éxito. A lo que agregó que la aplicación de esa norma no

discrimina si se trata de un proceso declarativo o ejecutivo, y reiterando que el parágrafo del artículo en cita, establece de forma categórica que “la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.”, excluyendo de esta manera la posibilidad de aplicar el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso2. El segundo reparo que realizó la actora, respecto del asunto en cuestión, refiere al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial tanto del Consejo de Estado3 como de la Corte Constitucional4, en que incurrió la providencia del 28 de junio de 2017, en lo referente a la posibilidad de embargo de los recursos del Sistema General de Salud. Destacó que la providencia censurada al momento de negar el decreto de medidas cautelares sobre recursos en cuentas de propiedad de la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, Sucre, no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional ha fijado unas reglas excepcionales en torno al principio de inembargabilidad de recursos públicos, dentro de las que se encuentra el pago de acreencias laborales y el cumplimiento de sentencias judiciales, como ocurre en el caso bajo examen. Sin embargo, advirtió que la tutelante había solicitado con anterioridad al Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo el embargo de la tercera parte de los dineros que la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero

Sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), exp. 08001-23-31-000-2007-00112-02. 2 Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 3 Providencia del 21 de julio de 2017, Sección Segunda, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 4 C732 de 2002, C566 de 2003, C1154 de 2008, C539 de 2010 y C313 de 2014. recibiera producto de los contratos de prestación de servicios médicos con las entidades que allí se enlistan, con base en que en el expediente del proceso ejecutivo se encuentra una solicitud inicial que fue resuelta mediante auto del 12 de diciembre de 2016.

En tal sentido, concluyó que la providencia cuestionada, en estricto sentido, no negó el decreto de la medida cautelar solicitada, sino que reafirmó una decisión que ya había sido adoptada en el trámite judicial, la cual no fue objeto de cuestionamiento por parte de la demandante. Por lo que sostuvo que esa Sala no podía abordar el estudio material de fondo, pues la providencia inicial que determinó la imposibilidad de embargar dichos recursos fue adoptada hace más de un año, es decir, más allá de un término razonable.

Finalmente, resaltó que el despacho judicial vinculado a la presente acción para efectos de negar el decreto de la medida cautelar, tuvo en cuenta no solo aquello relativo a la inembargabilidad de los recursos públicos, sino que también precisó que tal negativa obedecía a la “suma generalidad de la medida invocada”, por lo que aseveró que la solicitud de medidas cautelares, carecía de claridad y especificidad, pues allí se pide que se retengan unos dineros de origen incierto y cuya destinación es igualmente desconocida. Esta situación generó en el despacho judicial, una imposibilidad de entender la clase de medida cautelar que fue solicitada, manifestando que quien pretenda realizar una petición de esta naturaleza, a lo sumo, deberá identificar los bienes objeto de la medida.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia y solicitó su revocatoria.

Adujo que la acción propuesta no fue resuelta de manera definitiva, por cuanto no se resolvió lo concerniente a la negativa del trámite del recurso de apelación, sosteniendo que constituye una violación del debido proceso, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 29, 31 de la C.P. y en el numeral 8 del artículo 321 del CGP y el artículo 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección

Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico La Sala deberá determinar si la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela se debe confirmar o, en su defecto, si la providencia dictada el 28 de junio de 2017, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo y confirmada con auto que resuelve el recurso de reposición y no concede el de apelación de 2 de octubre de 2017, al considerar que contra la decisión que niega las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo promovido en contra de la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, no era procedente, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, de acceso a la administración de justicia, a la doble instancia y al “derecho de normas de carácter sustancial”.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena

de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial

siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico10; (ii) Defecto procedimental absoluto11; (iii) 5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 11 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico12; (iv) Defecto material o sustantivo13; (v) Error inducido14; (vi) Decisión sin motivación15; (vii) Desconocimiento del precedente16 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del

Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida en que debe decidirse si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales cuya protección invoca con la decisión de negar el recurso de apelación contra el auto que no accedió a una medida cautelar dentro de un proceso ejecutivo; (ii) se agotaron los recursos que contra la providencia procedían, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual la accionante acude a la acción de amparo; (iii) la providencia de segunda instancia se dictó el 2 de octubre de 2017, contra la cual se interpuso recurso de queja que fue resuelto mediante auto de 24 de abril de 2018, emanado del Tribunal Administrativo de Sucre, en tanto que la acción de tutela se presentó el 16 de mayo de 2018, es decir, transcurridos veintidós (22) días después de su notificación, por lo que se interpuso dentro de un término

razonable19, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional20; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no 12 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 15 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P.

Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.

P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

19Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, razón por la que el fallo impugnado se debe confirmar 4.2.1. Antes de abordar el debate de fondo, la Sala estima pertinente hacer referencia a las actuaciones judiciales surtidas en el trámite del proceso ejecutivo en el que se libró mandamiento de pago. En tal sentido, se dictaron las siguientes providencias judiciales: Auto de 28 de junio de 2017, en el que Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo dispuso: “CUARTO: Reitérase la negativa en las solicitudes de embargo y retención de dineros

que la entidad ejecutada tenga o llegare a tener producto de los contratos de prestación de servicios en las entidades ARS MUTUAL QUIBDÓ, COOSALUD, SOLSALUD UT, MUTUAL SER, ENDISALUD, MANEXCA, CAPRECOM, CAJACOPY, HUMANA VIVIR, COMPARTA, COMFASUCRE, por las razones expuestas.

QUINTO: Niéguese la solicitud de embargo de la tercera parte de los dineros que por cualquier concepto gire la alcaldía municipal de Galeras Sucre, y la Gobernación del Departamento de Sucre, a la demandada contra la ESE CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS-SUCRE, por las razones expuestas”.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos mediante Auto de 2 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo en el que dispuso: “1º.- REPONER el numeral 1º del auto adiado junio 28 de 2017, de acuerdo a lo expuesto en este proveído, el cual quedará así: (…) 2º.- Confírmese en lo restante el auto objeto de recurso. 3º.- NO CONCEDER por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha junio 28 de 2017, por las razones expuestas en este proveído. 4º.- (…)” El demandante presentó recurso de reposición contra el numeral 3º del precitado auto, al haberse negado el recurso de apelación contra la providencia de 28 de junio de 2017. De manera subsidiaria, de no acceder a esa pretensión, solicitó que

diera trámite al recurso de queja. Mediante Auto de 27 de noviembre de 2017, se resolvió la petición anterior en el sentido de no reponer el numeral 3º del auto adiado 2 de octubre de 2017 y se dio traslado al Tribunal Administrativo de Sucre para que se diera trámite al de queja. En Auto de 24 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió lo siguiente: “Primero: Estímase bien denegado el recurso de apelación, interpuesto por el accionante contra el auto de fecha 28 de junio de 207. En consecuencia confírmase dicha providencia”. 4.2.2. De acuerdo con lo antes descrito, la accionante afirmó que el auto de 28 de junio de 2017, emanado del Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo y el auto de 24 de abril de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Sucre, son violatorios de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, de acceso a la administración de justicia, a la doble instancia y “al derecho de normas de carácter sustancial”. Igualmente, sostuvo que incurrieron en una vía de hecho por desconocimiento del precedente, en razón a que el Tribunal Administrativo de Sucre al estimar bien denegado el recurso, no tuvo en cuenta el precedente fijado por la Sección Segu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...