CE-11001-03-15-000-2018-01629-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01629-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura dado que la sentencia cuestionada se fundamentó en el precedente unificado de la Corte Constitucional [E]s posible establecer, como ya se ha explicado en otras sentencias de similares presupuestos fácticos y jurídicos, que la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Nariño no comporta el desconocimiento del régimen pensional de los docentes, pues, contrario sensu, aplicó las previsiones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985 y, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, tuvo en cuenta la interpretación relacionada con el cálculo del IBL, efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, por lo que no es plausible endilgarle la vulneración de derechos fundamentales. (…). Así las cosas, siendo claro que el Tribunal Administrativo de Nariño cumplió con la carga de transparencia de exponer, de manera suficiente, las razones por las cuales se ha empezado a separar del criterio establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, para aplicar el que viene desarrollando la Corte Constitucional en materia de régimen de transición, no es plausible derivar de la sentencia cuestionada, la vulneración del derecho a la igualdad del accionante. De esta manera, como lo ha dicho la Corte Constitucional, el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de una de las altas Corporaciones (en este caso, el Consejo de Estado), no puede considerarse per se cómo el desconocimiento del
precedente judicial, pues dicha manifestación corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591
DE 1991 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre la posibilidad de apartarse válidamente del precedente judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de julio de 2007, exp. T-589, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Respecto de casos similares al aquí estudiado, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección
Segunda, sentencia de 1 de marzo de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-0034500 y sentencia de 15 de marzo de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-00385-00, C.P. William Hernández Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01629-00(AC)
Actor: LUIS ALFREDO DELGADO MARTÍNEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
I. ANTECEDENTES El señor LUIS ALFREDO DELGADO MARTÍNEZ, actuando por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y el principio de confianza legítima con ocasión de la expedición de la providencia de 23 de febrero de 2018. 1.- HECHOS 1.1. La señor LUIS ALFREDO DELGADO MARTÍNEZ prestó sus servicios como docente vinculado por la Secretaría de Educación Municipal de Pasto. 1.2. Mediante Resolución No. 3251 del 12 de agosto de 2004, la Secretaría de Educación Municipal de Pasto le reconoció la pensión vitalicia de jubilación en su calidad de docente de vinculación nacionalizado, sin embargo no le
incluyó la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1.3. Por lo anterior, formuló petición ante la Secretaría de Educación Municipal de Pasto en la que solicitó la inclusión, en el IBL, de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1.4. El Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, expidió la Resolución No. 1721 del 25 de julio de 2014 a través de la cual reliquidó la mesada pensional del accionante, pero decidió no incluir las primas de alimentación, navidad y vacaciones. 1.5. Inconforme con lo anterior, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto le correspondió al Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, despacho que en providencia de 24 de noviembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la accionante en el último año de servicios. 1.6. Apelada la decisión por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 23 de febrero de 2018, revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. Al efecto, sostuvo que el acto administrativo cuestionado se encontró acorde a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y las sentencias de la Corte Constitucional C-258de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.
1. Fundamentos de la acción En la acción de tutela, el apoderado de la accionante indica que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, vulneró los derechos fundamentales de su poderdante al incurrir en desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución, con los siguientes argumentos: El Tribunal accionado no tuvo en cuenta que a partir de la expedición y entra en vigencia de la Ley 812 de 2003 existen dos grandes grupos de docentes para el sistema pensional, atendiendo a la fecha de vinculación a la docencia oficial, esto es, los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 y los vinculados con posterioridad a la misma. Para los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, su régimen pensional debe liquidarse conforme al mandato jurisprudencial unificado, esto es, el precedente del Consejo de Estado establecido en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, así como lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. El Tribunal erróneamente ubicó al accionante en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100, cuando la norma estipula que a los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 no le es aplicable por cuanto la misma ley en su artículo 279 los excluye del régimen general de pensiones, y porque ademas el artículo 81 de la Ley 812 de
2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, señalan claramente cuáles son las disposiciones que les son aplicables para el reconocimiento liquidación y pago de su pensión. Debido a la contradicción interpretativa de normas y de la misma jurisprudencia, el Tribunal debió acudir a la solución interpretativa que concede la Constitución Política de Colombia en su artículo 53 el cual establece que ante una duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho se debe aplicar la más favorable al trabajador.
2. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (Fol. 1): « 1. Respetuosamente solicito se amparen derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones, confianza legítima e igualdad a favor del señor LUIS ALFREDO DELGADO MARTÍNEZ, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, al dictar Sentencia de Segunda Instancia calendada el 23 de febrero de 2018y, en consecuencia anular o dejar sin ningún valor ni efecto jurídico alguno dicha providencia dictada dentro del Proceso contencioso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°. 52-001-33-33-006-2014-00498-01 (2434), promovido por el señor LUIS ALFREDO DELGADO MARTÍNEZ, contra la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioOficina de Prestaciones Sociales
de Pasto, Nariño.
2. Por consiguiente, ordenar al Tribunal Administrativo de NariñoSala de Decisión del Sistema Oral que dicte nuevamente y dentro del término que prudencialmente
disponga el H. Consejo de Estado, una nueva providencia en la cual tenga en cuenta el precedente jurisprudencial en sentencia de Unificación del 04 de Agosto de 2010 y los criterios y parámetros expuestos en la sentencia que ponga punto final a este proceso de amparo constitucional.
3. En igual forma, ordenarle al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, que una vez dicte la sentencia a la que se hace referencia y ella se encuentre en firme, sea comunicada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioOficina de Prestaciones Sociales de la
Secretaría de Educación Municipal de Pasto, Departamento de Nariño. »
3. Trámite procesal Avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto de 25 de mayo de 2018, se ordenó notificar como accionados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño y al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como tercero interesado y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado, para que intervinieran en el proceso en caso de considerarlo necesario1.
4. Intervenciones 1.7. El Tribunal Administrativo del Nariño2, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, manifestó que esa Corporación no desconoció el precedente emanado del Consejo de Estado pues su decisión estuvo debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos.
Al respecto, señaló que la que la decisión hoy objeto de tutela se encuentra reafirmada con el criterio expuesto en la sentencia SU-427 de 2016, sentencia SU395 de 22 de junio de 2017 y T-039 de 2018 de la Corte Constitucional que reitera que el IBL se regula como lo establece la Ley 100 de 1993. 1.8. El Ministerio de Educación Nacional (Fol. 129) y la Fiduprevisora (Fol. 126), solicitaron negar las pretensiones y declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 1 Fol.115 2 Fols. 124 y ss.
Esta Sala de Subsección es competente para conocer de la solicitud de amparo ius fundamental interpuesta por la señora LUIS ALFREDO DELGADO MARTÍNEZ contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Vistos los antecedentes del caso, esta Sala de Subsección debe determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de 23 de febrero de 2018, que negó la reliquidación pensional, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social del señor LUIS ALFREDO DELGADO MARTÍNEZ.
Con el fin de verificar si se configuró tal violación, deberá la Sala establecer previamente la procedencia de la presente acción contra la providencia judicial cuestionada.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3
aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de
seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales definidos por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (23 de febrero de 2018) hasta la
radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (18 de mayo de 2018). 3.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente vertical emanado del Consejo de Estado en la materia. 3.2. Desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución5. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma6. Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de
5 Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. 6 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales7, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. 3.3.- Del caso concreto En el presente asunto, el señor LUIS ALFREDO DELGADO MARTÍNEZ reprocha la decisión de 23 de febrero de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el fallo de primera instancia que ordenó reliquidar la pensión de que es beneficiario con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Al efecto señaló que no es dable proceder a ordenar el reajuste de la mesada pensional invocada, ya que si bien la norma aplicable a la parte demandante es el la contenida en la Ley 91 de 1989, por criterios de especialidad de la norma, la misma no constituye un obstáculo para que simultáneamente concurra la aplicación del régimen general de pensiones de servidores públicos dispuesto en las Leyes 33 de 1985 y la 62 de la misma anualidad.
En relación con la forma de liquidar la pensión bajo dicha norma, hizo referencia a la disparidad de criterios que ha surgido entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En ese sentido, señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida inicialmente en la sentencia de 4 de agosto de 2010 (radicado 2006-07509-01), permitió la inclusión de todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios, con la deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse y refirió que en la sentencia SU-395 de 2017, la Corte Constitucional precisó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social. 7 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. Lo anterior, para concluir que debe darse aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU-395 de 2017 y resultaría improcedente aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y de 25 de febrero de 2016. En este contexto, el tribunal consideró lo siguiente: «Al respecto ha de atenderse a lo expuesto en la parte motiva de las sentencias C078 del 09 de febrero de 2017 y SU 395 de 2017, donde entre otros aspectos se examinan los principios del sistema de seguridad social en pensiones, el deber de efectuar aportes al sistema y la proporcionalidad entre los aportes y la pensión que luego ha de percibirse. En ese orden de ideas de conformidad al certificado de salarios obrante en el plenario (fl 131), se puede colegir que el demandante efectivamente percibió asignación básica, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad, no obstante no existe prueba de haber realizado los aportes al sistema y la proporcionalidad entre los aportes y la pensión que luego ha de percibirse. (…). En atención a la naturaleza del proceso sometido a conocimiento de la Sala, en el cual, la controversia versa sobre la procedencia o no de la reliquidación de la pensión reconocida al demandante con la inclusión de todos los factores salariales por ella percibidos durante el año en que adquirió el estatus de pensionada, precisa esta Corporación acudir al criterio expuesto por la H. Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013, mediante la cual al hacer el análisis de constitucionalidad el artículo 17 de la Ley 4° de 1992. (…) Nótese que en la providencia en cita se emite un imperativo, que como tal es de ineludible cumplimiento, cuyo fundamento radica en la aplicación de un criterio general, consistente en el monto de las mesadas pensionales corresponderá única y exclusivamente a los factores salariales efectivamente cotizados. Y tal criterio, encuentra asidero en los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad del
sistema de seguridad social integral, que sirvieron de fundamento para la H. Corte Constitucional, para emitir su decisión. Igualmente anotó que respecto de los beneficiarios del régimen de transición, las reglas de ingreso base de liquidación (IBL) aplicables son aquellas previstas en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100. (…) De esta forma, estima la Sala que el criterio jurisprudencial expuesto debe ser aplicado en esta oportunidad de manera parcial, habida cuenta que en cabeza del demandante concurren simultáneamente y no se excluyen el régimen general de pensiones de servidores públicos y el régimen especial para docentes (Art. 15numeral 2 literal B, Ley 41 de 1989), por tanto no habrá de aplicarse para el caso en concreto las reglas del IBL de la sentencia traída a consideración, puesto que la norma especial claramente dispone que en materia de IBL la mesada pensional obedecerá al promedio de los factores salariales devengados por el demandante el último año de servicios .» ( fol 45 - 47). A partir de lo anterior, es posible establecer, como ya se ha explicado en otras sentencias de similares presupuestos fácticos y jurídicos, que la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Nariño no comporta el desconocimiento del régimen pensional de los docentes, pues, contrario sensu, aplicó las previsiones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985 y, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, tuvo en cuenta la interpretación relacionada con el cálculo del IBL, efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, por
lo que no es plausible endilgarle la vulneración de derechos fundamentales. Así lo ha dicho esta Subsección8: «Ahora en lo que tiene que ver con la sentencia SU-395 de 2017, se observa que el Tribunal demandado hizo extensiva la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en la misma, en la cual se señaló que en la liquidación de pensiones de regímenes especiales no pueden incluirse todos los factores salariales, en tanto sólo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social. Posición que a juicio de la autoridad judicial accionada guarda relación con la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo 01 de 2005, según la cual únicamente se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. Así, la Subsección advierte que si bien en la sentencia SU-395 de 2017 se estudió una situación fáctica distinta a la de la referencia, que consistió en determinar si el régimen de transición pensional permitía la aplicación del concepto de monto pensional del régimen especial anterior, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento, consideró apropiado aplicar los mismos lineamientos al caso de la accionante, bajo el entendido de que ambos asuntos se rigen por las Leyes 33 y 62 de 1985. De esta forma, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Risaralda expuso las razones por las cuales no podían incluirse los factores salariales
8 Pueden verse, entre otras, las sentencias de diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicación: 11001-03-15-000-2018-00197-00; de primero (1.º) de marzo de dos mil dieciocho (2018), radicación: 11001-03-15-000-2018-00345-00; y de quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), radicación: 11001-03-15-000-2018-00385-00, dictadas por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. reclamados por la señora Amparo Cardona Londoño al momento de efectuar la reliquidación de su pensión de jubilación. Nótese que el argumento principal para negar la inclusión de todos los factores salariales devengados por la accionante tuvo fundamento en el régimen pensional aplicable a los docentes estatales. Situación distinta es que haya concluido que las primas reclamadas no se encontraban dentro de los factores descritos en la Ley 62 de 1985 y que tampoco se efectuaron aportes sobre los mismos. Por último, se aclara que no puede considerarse transgredido el derecho fundamental a la igualdad de la accionante, en el entendido que si bien en casos similares y anteriores al de la señora Cardona Londoño accedió a la solicitud de reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales, también lo es que en la providencia censurada explicó de manera razonada los motivos por los cuales cambió de criterio y actualmente comparte la exigencia fijada al respecto por la Corte Constitucional, es decir, que sobre los factores objeto de inclusión se
hubiesen realizado las cotizaciones respectivas o se encuentren enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985». Así las cosas, siendo claro que el Tribunal Administrativo de Nariño cumplió con la carga de transparencia de exponer, de manera suficiente, las razones por las cuales se ha empezado a separar del criterio establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, para aplicar el que viene desarrollando la Corte Constitucional en materia de régimen de transición, no es plausible derivar de la sentencia cuestionada, la vulneración del derecho a la igualdad del accionante. De esta manera, como lo ha dicho la Corte Constitucional, el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de una de las altas Corporaciones (en este caso, el Consejo de Estado), no puede considerarse per se cómo el desconocimiento del precedente judicial, pues dicha manifestación corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior. Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada por la accionante, se negará la solicitud de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo de Nariño.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
1. NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por el señor LUIS ALFREDO DELGADO MARTÍNEZ en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
2. NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.
3. De no ser impugnada esta providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.