CE-11001-03-15-000-2018-01630-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01630-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente / / DEFECTO FÁCTICO – No se configura / PROHIBICIÓN DE
APROVECHAMIENTO DE LA PROPIA CULPA
[E]n el sub examine, la omisión en la valoración del referido documento se dio por culpa del propio actor, quien expresamente le solicitó al Juez de primera instancia no tenerlo en cuenta por ser reservado y por ello no poder controvertirlo. (…) Para la Sala, el actuar expuesto lo que evidencia es una ambigüedad argumentativa, pues el actor alega una insuficiencia probatoria por parte del Tribunal, pero a la vez sostiene que la prueba con la que precisamente se superaba ese yerro no podía ser valorada, lo que es un contrasentido que impide acceder a las pretensiones de la presente acción de tutela. (…) [N]o es de recibo que el actor afirme que el Tribunal fundamentó su fallo en una prueba inexistente en el expediente, pero omita que el documento sí fue debidamente aportado al proceso y fue su actuar el que impidió que se valorara. (…) [E]s evidente que en este caso el actor pretende sacar provecho jurídico de su propia culpa, lo que de ninguna manera puede ser de recibo en este proceso constitucional.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García
González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01630-01(AC)
Actor: HERNANDO GARCÍA MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 5 de julio de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor HERNANDO GARCÍA MUÑÓZ, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la Administración de Justicia los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima1, al proferir la sentencia de segunda instancia de 16 de marzo de 2018.
I.2.- Hechos Señaló que, el 1º de mayo de 1998 ingresó a laborar como detective en el extinto
Departamento Administrativo de Seguridad2 luego de superar un concurso abierto de méritos, por lo cual fue debidamente inscrito como funcionario del Régimen Especial de Carrera establecido en el Decreto 2147 de 19 de septiembre de 19893. Indicó que, permaneció vinculado al DAS con un excelente desempeño hasta que fue declarado insubsistente del cargo de detective agente 208-07 mediante la Resolución núm. 0392 de 26 de marzo de 2010. Manifestó que, contra dicha decisión instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué4 con radicación número 2010-00355. Sostuvo que, el DAS al contestar la demanda no aportó prueba alguna de las razones que sustentaron su desvinculación. Afirmó que, mediante sentencia de 16 de octubre de 2014, el Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda haciendo un análisis correcto de la jurisprudencia del Consejo de Estado y valorando debidamente el material probatorio aportado al proceso. Expresó que, en el referido fallo el Juzgado sostuvo que no se probaron las razones de inconveniencia que sustentaran el retiro de la entidad y en cambio, sí se demostró su excelente desempeño en el cargo, por lo tanto se concluyó que el acto administrativo demandado era contrario a derecho, tesis que era acorde con lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente núm. 2007-00516. Aseguró que, contra la anterior sentencia el apoderado del DAS interpuso recurso
de apelación en el que insistió acerca de la discrecionalidad de la entidad como sustento para expedir los actos administrativos de retiro de sus funcionarios; invocó la existencia de un informe reservado que nunca fue aportado al proceso e intentó desviar el debate jurídico del caso alegando que una certificación de “seguridad nacional” bastaba como motivación de la desvinculación. Adujo que, el Tribunal mediante fallo de 16 de marzo de 2018, revocó la decisión de primera instancia sin tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales existentes sobre la materia y contrariando el material probatorio recaudado en el expediente, el cual demostraba que el acto administrativo por medio del cual se le había desvinculado del cargo en el DAS, no tuvo motivación alguna y se expidió por fuera del ordenamiento jurídico. 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante DAS. 3 Por el cual se expide el régimen de carrera de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. 4 En adelante el Juzgado. Expresó que, en el fallo de segunda instancia el Tribunal lo sorprendió al citar situaciones que no fueron debatidas en primera instancia, expuestas en la sentencia del Juzgado o alegadas en el recurso de apelación interpuesto por el DAS. Adujo que, la certificación con la que supuestamente se motivó su desvinculación de la Institución es un documento que no dice nada en concreto y solo se limita a señalar que como resultado del proceso interno de verificación de lealtad se expidió un informe de contrainteligencia en el que se estableció que incurrió en conductas que generaron tacha de confiabilidad para desempeñar el cargo, pero
no se expusieron cuáles fueron dichas conductas, con lo cual no tuvo la oportunidad de ejercer debidamente su derecho a la defensa durante el proceso judicial. Aseguró que, el Tribunal se equivocó en la valoración probatoria del expediente, pues no tuvo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales que daban fe de su excelente servicio como funcionario del DAS y simplemente le dio credibilidad a la existencia de un informe de inteligencia que nunca fue aportado al proceso. Agregó que, al expediente solo se allegó una certificación en la que se dijo que existía un informe de inteligencia, pero este último documento nunca fue aportado, por lo tanto la prueba no existió dentro del proceso. Aclaró que, si eventualmente el informe de inteligencia hubiera sido aportado debidamente al proceso, dicho documento no habría podido valorarse como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1621 de 17 de abril de 2013. Recordó que, durante el trámite de la primera instancia el informe de inteligencia fue allegado por el DAS en sobre sellado, con el rótulo de secreto y con la advertencia de que quien lo abriera se sometía a las sanciones penales correspondientes, por lo cual el Juzgado decidió devolverlo sin abrirlo a través de auto que no fue recurrido por ninguna de las partes. Sostuvo que, el Tribunal le dio un alcance diferente a la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues si bien aceptó que los actos administrativos que declaran la insubsistencia del nombramiento de un funcionario del régimen especial de carrera del extinto DAS debían estar motivados, despachó las pretensiones de la
demanda afirmado que en el caso estudiado la certificación aportada al proceso contenía los motivos que sustentaban su separación del cargo, por lo tanto la referida exigencia estaba cumplida. Finalmente, sostuvo que la Corporación Judicial accionada excusó la deficiencia probatoria de la entidad demandada en la tesis de que fue la parte actora dentro del proceso contencioso la que solicitó no tener en cuenta la prueba echada de menos, omitiendo que ese era un argumento para controvertir la prueba, pero no para eximir de responsabilidad al DAS, por no haberla allegado debidamente al expediente. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, que se deje sin efecto la sentencia de 16 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal y se le ordene dictar un nuevo fallo en el que se confirme la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado, que declaró la nulidad del acto administrativo demandado. I.4.- Defensa El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué5, sostuvo que los hechos que sustentan la acción de tutela tienen su génesis en una decisión exclusiva del Tribunal, esto es, la sentencia de 16 de marzo de 2018, por lo cual se abstiene de efectuar cualquier tipo de consideración jurídica sobre el particular. El Tribunal no hizo manifestación alguna. I.5.- Intervenciones La Fiduprevisora S.A., como entidad encargada de atender los procesos judiciales en los que hace parte el extinto DAS y su fondo rotatorio, sostuvo que a través de la acción de tutela no es posible controvertir decisiones judiciales
ejecutoriadas pues se estarían conculcando los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada. Adujo que, no es cierto que en el proceso contencioso el extinto DAS no haya aportado la prueba que contenía la motivación del acto administrativo demandado, pues en el expediente está demostrado que el informe de inteligencia sí fue aportado, pero el Juzgado tomó la decisión de no valorarlo, dado su carácter de reservado, por lo tanto no se puede afirmar que existió una negligencia probatoria. Aclaró que, el informe de inteligencia tomado como fundamento de la declaración de insubsistencia del nombramiento del actor fue debidamente certificado por el Subdirector de Contrainteligencia del DAS, por lo tanto la motivación del acto administrativo estaba suficientemente demostrada. Finalmente, advirtió que la presente acción de tutela es improcedente ya que el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión como mecanismo jurisdiccional para controvertir la sentencia de 16 de marzo de 2018. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6 manifestó que en el presente caso no se cumple ninguna de las causales específicas para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial debidamente ejecutoriada. Afirmó que, en el escrito contentivo de la acción de tutela el actor se limitó a sostener que la sentencia controvertida adolece de los defectos fáctico y material, pero no sustentó dichas apreciaciones. Advirtió que, la solicitud de amparo objeto de estudio se fundamentó en apreciaciones subjetivas tendientes a desvirtuar el análisis efectuado por el
Tribunal, lo que demuestra que la finalidad de la misma es reabrir un debate jurídico ya concluido. Indicó que, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la sentencia de 16 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal, como lo 5 Despacho Judicial que asumió la competencia de los procesos que se tramitaban en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del mismo Circuito, que fue el que profirió la sentencia de primera instancia dentro del asunto objeto de controversia. 6 Como entidad competente para la defensa jurídica del Estado con ocasión de la supresión del DAS. es el recurso extraordinario de revisión, por lo tanto es clara la improcedencia de la acción de tutela.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 5 de julio de 2018, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados por el actor al considerar que la sentencia cuestionada no incurrió en el defecto fáctico ni desconoció los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso.
Adujo que, no encontró configurado el defecto fáctico ya que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal no fue caprichosa ni arbitraria, en la medida en que constató que las razones que motivaron la expedición del acto administrativo demandado eran ciertas, por lo que no era procedente declarar su nulidad. Indicó que, el Tribunal, luego de referirse a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el tema de la motivación de los actos administrativos de retiro, estudió la prueba documental aportaba al expediente, la cual demostraba que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor
se justificó en razones de seguridad nacional. Arguyó que, el Tribunal valoró las pruebas documentales relacionadas con el proceso de verificación de lealtad adelantado en contra del actor, particularmente la certificación expedida por la Dirección de Contrainteligencia Interna del DAS, en la que se daba fe de la existencia de un informe que establecía que el funcionario incurrió en conductas que generaron tacha de confiabilidad en su actuar. Aclaró que, el mismo Tribunal explicó que el informe de contrainteligencia fue aportado al proceso, pero no se corrió traslado del mismo dado su carácter de reservado y en virtud de una petición del propio actor en la que advertía que dicho documento no podía ser controvertido ni valorado y de hacerlo se vulnerarían los principios de publicidad, debido proceso y defensa. Afirmó que, en la sentencia cuestionada se precisó que como lo que se debatía no era la motivación del acto de retiro sino la veracidad de las razones que en el mismo se consignaron, el material probatorio relacionado con el buen desempeño del actor en su cargo no resultaba relevante para desvirtuar la facultad discrecional de la Administración. Advirtió que, contrario a lo afirmado por el actor, el Tribunal sí aplicó los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, pues del material probatorio aportado al proceso corroboró que el acto administrativo demandado estaba debidamente motivado. Sostuvo que, la sentencia de 2 de mayo de 2011 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso radicado bajo el núm. 2000-03140, que fue invocada como desconocida por el actor, no era aplicable al caso como
precedente ya que en el acto administrativo allí demandado no se sustentó la decisión de insubsistencia, como sí se hizo en el presente asunto.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor además de reiterar todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción tutela, tales como: la vulneración del precedente jurisprudencial y la indebida valoración probatoria del expediente, adujo que la Sección Quinta del Consejo de Estado no le aplicó las consecuencias procesales establecidas en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917 al Tribunal, esto es, tener por ciertos los hechos de la demanda cuando el accionado no contesta.
Igualmente, manifestó que la Sección Quinta del Consejo de Estado también se equivocó en la valoración probatoria del proceso objeto de tutela, ya que le dio a la certificación expedida por el DAS un alcance que dicho documento no tenía, pues la asimiló como si fuera la motivación del acto administrativo acusado. Advirtió que, el artículo 34 del Decreto 2146 de 1989, solo permite la no motivación de los actos de retiro de los funcionarios de libre nombramiento y remoción del DAS, mas no de aquellos inscritos en el régimen especial de carrera, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-112 de 1999. Manifestó que, la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo de tutela de primera instancia no interpretó correctamente lo señalado en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de 4 de agosto de 2010, proferida dentro del
expediente radicado bajo el núm. 2001-01626, en la que se explicó que los actos administrativos a través de los cuales se declaraba insubsistente un funcionario del régimen de carrera especial del DAS en ejercicio de la facultad discrecional, debían ser motivados. Arguyó que, según la sentencia de unificación referida, las motivaciones del acto de retiro podían ser dadas a conocer incluso en sede judicial, pues lo importante era que se informaran las razones de conveniencia que llevaron a la Administración a tomar la decisión, sin embargo ello no se cumplió en el presente caso. Expresó que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial, la sentencia T-928 de 2004, explicó que la reserva legal de los informes de inteligencia no podía oponérsele al demandante, en virtud de la protección de su derecho fundamental de defensa. Sostuvo que, de conformidad con la sentencia de 6 de diciembre de 2012, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso radicado bajo el núm. 2005-03924, si la motivación del acto de retiro es la existencia de una información consignada en archivos confidenciales o de inteligencia, estos deben ser debidamente aportados al proceso judicial. Manifestó que, reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional establecen que la reserva de documentos confidenciales o de inteligencia que sirven de sustento para retirar del servicio a un funcionario de carrera se mantiene frente a terceros pero no frente al afectado, con el fin de no conculcarle su derecho fundamental a la defensa, pues tiene derecho a conocer lo
que motivó su desvinculación para así poder controvertir debidamente la decisión. Indicó que, la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado en la presente acción de tutela no solo mantiene la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, sino que también se niega a reconocer la conculcación del principio de publicidad y la flagrante violación del derecho al habeas data, ya que nunca pudo conocer la información que de él tenía el DAS y por la cual la entidad justificó su retiro. 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Afirmó que, tanto el fallo del Tribunal en el proceso contencioso, como la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de tutela de primera instancia, valoraron indebidamente las pruebas, pues dieron por cierta la existencia de un documento que no fue presentado al proceso y se le dio a una certificación un alcance que no tenía. Aseguró que, pese a que el DAS sostuvo que su retiro de la entidad era por motivos de seguridad nacional, dada la información consignada en un informe de contrainteligencia, dicha afirmación nunca se pudo constatar o siquiera analizar, toda vez que el documento no fue aportado, por lo que es inentendible que se le haya dado credibilidad. Finalmente, reiteró que la valoración de una prueba que no se allegó debidamente al proceso y que le fue ocultada al demandante, es una clara y ostensible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por lo tanto hay lugar a acceder a las pretensiones de la presente acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se
tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h . Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto).
En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 16 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –hoy medio de controlradicado bajo el núm. 2010-00355-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la Administración de Justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, el Tribunal accionado incurrió en el defecto fáctico al fundamentar el fallo en una prueba que no fue debidamente allegada al expediente y al efectuar una valoración incorrecta de los documentos y testimonios recaudados en el proceso. Igualmente, sostuvo que la sentencia controvertida desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado aplicables sobre la materia objeto de debate. Frente a lo anterior, el a quo adujo que, en el presente caso, el Tribunal accionado no incurrió en violación del precedente, toda vez que los pronunciamientos de la Corte Constitucional invocados por el actor como desconocidos, constituían criterios
auxiliares de interpretación y no precedentes jurisprudenciales, pues no se trataba de sentencia de control de constitucionalidad o de unificación. Así mismo, la Sección Quinta de esta Corporación señaló que la providencia atacada tampoco desconocía los precedentes del Consejo de Estado en los que se afirmaba que las razones o motivaciones de la declaración de insubsistencia de un funcionario inscrito en el régimen de carrera especial del DAS, debían estar consignadas en el acto administrativo de retiro, en la hoja de vida del empleado, en los archivos de la entidad o en la defensa en sede judicial, toda vez que el Tribunal había explicado que la desvinculación del actor se justificó en motivos de conveniencia de la Institución y de seguridad nacional, de conformidad con el proceso interno de verificación de lealtad adelantado en contra del detective. En cuanto a la valoración probatoria, el a quo consideró que no había sido caprichosa ni arbitraria, pues el Tribunal analizó los documentos allegados al proceso de los cuales se desprendía que el actor había incurrido en conductas que generaron tacha de confiabilidad en su actuar, por lo tanto la motivación del acto de desvinculación era veraz. Por su parte, el actor en el escrito contentivo de la impugnación, reiteró que el Tribunal fundamentó el fallo controvertido en una prueba inexistente, esto es, el informe de contrainteligencia reservado que nunca fue debidamente allegado al expediente y le dio total credibilidad a una certificación que no explicaba ni mencionaba cuál había sido la motivación de su desvinculación. El impugnante sostuvo que la sola afirmación de que se le retiró del DAS por
seguridad nacional o por haber encontrado una tacha de confiabilidad sin explicar el fundamento que dio lugar a la misma y sin poner en conocimiento dentro del proceso el informe de contrainteligencia del que se desprendía dicha conclusión, constituye una violación de su derecho fundamental al debido proceso y un claro incumplimiento del requisito de motivar el acto de desvinculación expedido en ejercicio de la facultad discrecional. Finalmente, manifestó que son varias las providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en las que se ha reiterado la necesidad de motivar los actos de retiro de funcionarios de carrera del DAS, expedidos en ejercicio de la facultad discrecional y la obligatoriedad de poner en conocimiento del afectado los informes de inteligencia en los que se fundamentó la desvinculación, en aras de garantizar la primacía del derecho fundamental de defensa y contradicción. Habida cuenta que en el presente caso se cumplen los presupuestos generales previstos en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, la Sala precisa lo siguiente: El problema jurídico del presente asunto se circunscribe a determinar si el fallo de 16 de mar
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