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CE-11001-03-15-000-2018-01631-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01631-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / EXIGENCIA DE CARGA

ARGUMENTATIVA RAZONABLE EN LA ACCIÓN DE TUTELA / DEMANDA DE

CONTROVERSIA CONTRACTUAL

[E]n el caso bajo estudio no se cumplieron las exigencias que permita estudiar la procedencia de la presente acción de tutela contra la providencia del 24 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por cuanto no se explicaron las razones por las cuales dicha providencia judicial incurrió en los defectos alegados. (...) la Subsección no puede pasar por alto la falta de cuidado de la tutelante y efectuar un estudio del caso, cuando no se presentaron los elementos de juicio requeridos por el juez constitucional para estudiar la vulneración alegada, máxime cuando este mecanismo no es una instancia adicional para revivir la controversia planteada en el proceso ordinario. Así las cosas, en el sub lite no se estudiará el fondo del asunto por carecer de parámetros para determinar si la providencia dictada por la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por Aviónica General de Colombia Ltda. Adicionalmente, la parte accionante omitió agotar los recursos judiciales de los que disponía en sede ordinaria para cuestionar el auto que rechazó la demanda instaurada contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, esto es, el recurso de apelación dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. (...) La acción de tutela no es procedente para estudiar la vulneración del derecho fundamental invocado respecto a la emisión de la providencia del 24 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, toda vez que la accionante no explicó las razones por las cuales considera que la providencia judicial incurrió en los defectos alegados, como tampoco superó el requisito de subsidiariedad consistente en la interposición del recurso vertical.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01631-00(AC)

Actor: AVIÓNICA GENERAL DE COLOMBIA LTDA.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN C ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Contrato El señor Pedro Alfonso Ruiz Pérez, en calidad de representante legal Aviónica General de Colombia Ltda. señaló que el 28 de noviembre de 2012 se constituyó la Unión Temporal NORSUR conformada por la sociedad que representa e

Integrar Ltda. con la intención de participar en el proceso de selección núm. 192 JEAVE-2012 cuyo objeto era suministrar repuestos para helicópteros de aviación del Ejército Nacional. Explicó que el representante legal de la referida Unión Temporal coordinó y negoció de manera autónoma e independiente con la sociedad Avioelectrónica INC, con sede en Florida, EEUU, el suministro de los repuestos requeridos y, al ser esta última la proveedora de los insumos requeridos en la oferta, fue acordado que participaría como oferente ante la Jefatura de Aviación del Ejército y NORSUR fuera su apoderada con amplias facultades para representarla ante el Estado Colombiano en la presentación de propuestas, licitaciones, suscripción de contratos y demás. Precisó que el representante legal de Avioelectrónica INC confirió poder especial a la Unión Temporal NORSUR para que participara, presentara propuestas y comprometiera a la compañía en los contratos celebrados con el Estado Colombiano y, en esos términos, fue presentada la propuesta ante la Jefatura de Aviación del Ejército Nacional y suscrito el contrato núm. 246JEAVE 2012 cuyo objeto era la adquisición de repuestos para helicópteros de aviación. Indicó que a través del Acta del 25 de octubre de 2013 los miembros de la Unión Temporal NORSUR designaron al señor Ricardo Pacateque como representante legal, habida consideración de que él fungía como presidente de la empresa Avioelectrónica INC y dicha firma era la verdadera y real contratista. Sin embargo, el referido señor notificó a la Jefatura del Ejército Nacional la renuncia al poder

conferido. De otra parte, sostuvo que el expediente de los antecedentes administrativos del contrato se desapareció y, luego de varios requerimientos y comunicaciones remitidas por la Jefatura del Ejército Nacional, dicha dependencia mediante Resolución 03 del 24 de enero de 2014 ordenó la reconstrucción del expediente y práctica de pruebas, para lo cual solicitó la presentación de copia auténtica de la oferta. Igualmente, señaló que a través de la Resolución 01 de 2014 la Jefatura del Ejército Nacional declaró el incumplimiento contractual de la Unión Temporal NORSUR e hizo efectiva la póliza de cumplimiento del control 246 de 2012. Decisión confirmada en el acto administrativo 27 del 3 de marzo de 2014. b) Medio de control de controversia contractual El 13 de octubre de 2016 Aviónica General de Colombia Ltda. presentó demanda de controversias contractuales contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en la que solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos antes referidos y la existencia de una relación contractual entre la parte demandada y la empresa Avioelectrónica INC. El 24 de enero de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C rechazó la demanda por caducidad del medio de control. c) Inconformidad Afirmó que la autoridad judicial demandada transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad que representa e incurrió en un defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política. Como motivos de inconformidad adujo que quien debió ser citado al proceso

sancionatorio fue Avioelectrónica INC y no la Unión Temporal NORSUR, ni Aviónica General de Colombia Ltda., porque la primera de dichas empresas, fue la contratista real en el proceso de selección adelantado por la Jefatura del Ejército Nacional para el suministro de repuestos de helicópteros de aviación. Y si bien es cierto, la Unión Temporal participó en el proceso y firmó los contratos adjudicados, también lo es que sólo fungió como apoderada del real contratista. Igualmente, manifestó que las pruebas documentales presentadas en la actuación administrativa daban cuenta de que Avioelectrónica INC fue quien ejecutó el objeto contractual y, al ser así, debió ser vinculada al proceso administrativo sancionatorio y declarada responsable por el incumplimiento del contrato 246JEAVE-2012. PRETENSIONES Solicita amparar el derecho fundamental al debido proceso y dejar sin efectos jurídicos la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en lo que tiene que ver con Aviónica General de Colombia Ltda. “por contener un error que constituye defecto fáctico”.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C (ff. 45-47) El magistrado titular del despacho referenció las actuaciones surtidas en el medio de control de controversias contractuales promovido por la sociedad Aviónica General de Colombia Ltda. y, precisó que contra la decisión que rechazó la demanda por caducidad la parte accionante no presentó el recurso de apelación, razón por la cual el expediente fue archivado.

Asimismo, indicó que si bien la parte accionante dirigió el mecanismo constitucional en contra de la providencia judicial que profirió la Corporación judicial, no expuso las razones por las cuales considera que la misma transgredió el derecho invocado e incurrió en las causales especiales de procedencia, razón por la cual debe declararse la improcedencia. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre

otras. defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La parte accionante explicó las razones por las cuales la providencia judicial controvertida incurrió en los defectos alegados? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (i) Análisis en el caso bajo estudio. Veamos:

1. Análisis en el caso bajo estudio La sociedad Aviónica General de Colombia Ltda. a través de su representante

legal presentó acción de tutela con el objeto de que fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, añadiendo que dicha corporación judicial incurrió en un defecto fáctico y violación directa de la Constitución. Como fundamento de su demanda, sostuvo que las pruebas documentales presentadas en la actuación administrativa daban cuenta de que Avioelectrónica INC fue quien ejecutó el objeto del contrato 246-JEAVE-2012 y, al ser así, debió ser vinculada al proceso administrativo sancionatorio y declarada responsable por el incumplimiento contractual. Asimismo, señaló que dicha empresa debió ser citada al proceso administrativo sancionatorio adelantado por la Jefatura del Ejército Nacional, porque Avioelectrónica INC fue la contratista real en el proceso de selección adelantado por la entidad estatal para el suministro de repuestos de helicópteros de aviación y, si bien es cierto, la Unión Temporal participó en el proceso y firmó los contratos adjudicados, también lo es que sólo fungió como apoderada del real contratista. Finalmente, precisó que es evidente la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, puesto que la Unión Temporal NORSUR, conformada por Aviónica General de Colombia Ltda. e Integrar Ltda. no debió ser citada ni sancionada, pues no era la verdadera contratista ni obligada en el proceso contractual. Pues bien, la Subsección al revisar el expediente del medio de control de controversias contractuales advierte que la sociedad Aviónica General de Colombia Ltda. presentó demanda de controversias contractuales contra la

Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en la que solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 01 y 27 de 2014 mediante las cuales la Jefatura del Ejército Nacional declaró el incumplimiento contractual de la Unión Temporal NORSUR e hizo efectiva la póliza de cumplimiento del contrato 246 de 2012 y resolvió negativamente el recurso de reposición, respectivamente. Y peticionó declarar la existencia de una relación contractual entre la parte demandada y la empresa Avioelectrónica INC. Consecuentemente, su responsabilidad por el incumplimiento del contrato 246-JEAVE 2012 (ff. 2-24, C. 1 expediente ordinario). Igualmente, se observa que el 24 de enero de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C rechazó le medio de control correspondiente por caducidad al considerar que la sociedad accionante podía interponer la demanda hasta el 3 de junio de 2016, habida consideración de la ejecutoria del acto administrativo demandado y la interrupción del término de caducidad debido a la solicitud de conciliación extrajudicial. No obstante, fue presentada hasta el 13 de octubre de 2016, esto es, de manera extemporánea (ff. 45-47 ibidem). Decisión que fue notificada por anotación en el estado del 25 de enero de la presente anualidad (f. 47 vto.). Ahora, tal como se expuso en párrafos precedentes, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y está sujeta a que se configure una de las causales específicas de procedibilidad que determinó la Corte

Constitucional en su jurisprudencia. Para el efecto, a la parte accionante le asiste una carga argumentativa mínima que permita al juez constitucional estudiar los disensos y realizar el juicio correspondiente, ya que el operador judicial no puede adecuar lo narrado en el escrito de tutela para estudiar la litis como si se tratará de una nueva oportunidad procesal para controvertir el asunto. Lo anterior, toda vez que quien acude al amparo constitucional para controvertir una providencia judicial debe justificar plenamente la vulneración, de acuerdo con las reglas señaladas por la Corte Constitucional. Empero, una vez revisado el expediente se colige que en el caso bajo estudio no se cumplieron las exigencias que permita estudiar la procedencia de la presente acción de tutela contra la providencia del 24 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por cuanto no se explicaron las razones por las cuales dicha providencia judicial incurrió en los defectos alegados. Repárese que el Tribunal demandado rechazó la demanda presentada por Aviónica General de Colombia Ltda. por caducidad del medio de control de controversias contractuales, frente a lo cual la parte accionante no señaló ningún reparo. Por el contrario, los argumentos presentados por la parte accionante tienen relación con el proceso administrativo sancionatorio adelantado por la Jefatura del Ejército Nacional ante el incumplimiento del contrato 246-JEAVE 2012 y la relación contractual que a su juicio existió entre esa entidad y la empresa Avioelectrónica INC. y la eventual responsabilidad de esta última como verdadera

contratista. Lo anterior pone en evidencia que no hay una discusión como tal contra la providencia, sino que la tutelante insiste en que debe ser exonerada de todo tipo de responsabilidad derivada del incumplimiento del contrato 246-JEAVE 2012, puesto que la verdadera contratista y ejecutante del objeto contractual fue Avioelectrónica INC. En ese orden de ideas, la Subsección no puede pasar por alto la falta de cuidado de la tutelante y efectuar un estudio del caso, cuando no se presentaron los elementos de juicio requeridos por el juez constitucional para estudiar la vulneración alegada, máxime cuando este mecanismo no es una instancia adicional para revivir la controversia planteada en el proceso ordinario. Así las cosas, en el sub lite no se estudiará el fondo del asunto por carecer de parámetros para determinar si la providencia dictada por la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por Aviónica General de Colombia Ltda. Adicionalmente, la parte accionante omitió agotar los recursos judiciales de los que disponía en sede ordinaria para cuestionar el auto que rechazó la demanda instaurada contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, esto es, el recurso de apelación dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En conclusión: La acción de tutela no es procedente para estudiar la vulneración del derecho fundamental invocado respecto a la emisión de la providencia del 24 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, toda vez que la accionante no explicó las razones por las

cuales considera que la providencia judicial incurrió en los defectos alegados, como tampoco superó el requisito de subsidiariedad consistente en la interposición del recurso vertical. Por lo tanto, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por Aviónica General de Colombia Ltda. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta Aviónica General de Colombia Ltda. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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